REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre
Poder Judicial
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Pozuelos, cuatro (04) de octubre de de 2004
194º y 145º
Exp. Nro. 1000
PARTE RECLAMANTE: Ciudadano ORLANDO ASUNCIÓN MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.320.524.
Apoderado Judicial: Abogado WILLIAM JOSÉ DÍAZ DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.320.524, inscrito en el Inpre-abogado con el Nro. 30.054.
PARTE RECLAMADA: PDVSA, PETROLEO y GAS, S.A., con última Acta de Asamblea de fecha 22 de diciembre de 1997, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 30 de diciembre de 1997, bajo el Nro. 21, Tomo 583-Sgdo.
Apoderados Judiciales: Abogados María Nancy Veiga de Olleros, José Manuel Olleros Castro y otros, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. 8.335.427 y 8.787.385, e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nro(s). 41.493 y 41.451, respectivamente.
Domicilio Procesal: Escritorio Jurídico “Álvarez Maza, Moreno & Olleros”, Oficina 16, Planta Alta del Centro Comercial El Cardón, Avenida Stadium, de la ciudad de Puerto a Cruz, Estado Anzoátegui.
ACCIÓN PROPUESTA: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inicio la presente causa por solicitud de Calificación de Despido presentada en fecha 13 de noviembre de 2002, por EL RECLAMANTE, previo cumplimiento de la Resolución Administrativa Nro. 320 de fecha 19 de julio de 1999, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en donde se le admitió el 15 de noviembre de 2002.
Alegó EL RECLAMANTE que en fecha 19 de octubre de 1988 ingresó a prestar sus servicios como Operador de Protección Industrial en la Empresa Petróleos de Venezuela (PDVSA), devengando una remuneración Bs. 732.000, en un horario de trabajo mixto y que en fecha 11 de noviembre de 2002 fue despedido por su patrono a través del Ciudadano Francisco Acosta, Superintendente de Protección Industrial, sin haber incurrido en causal contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Razones por las cuales solicita la Calificación de su Despido con el consecuente reenganche y pago de sus salarios caídos de conformidad con lo establecido en el artículo 116 eiusdem.
El Alguacil del Despacho, en fecha 06 de febrero de 2003, consignó a los autos diligencia por la cual manifestó no haber logrado la citación personal, razón por la cual a solicitud de la parte RECLAMANTE, el Tribunal en fecha 11 de febrero de 2003 ordenó librar los carteles conforme al artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, los cuales fueron fijados conforme a la Ley.
En virtud de incomparecencia del demandado en el lapso indicado en el cartel se le nombró como defensor judicial al abogado Eduardo León Suárez a quien habiéndosele notificado, aceptó el cargo.
El Tribunal en fecha 14 de abril de 2003, ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República, por ser la reclamada de autos una empresa del Estado Venezolano. Por consiguiente, suspendió el procedimiento a partir de esta fecha y por el lapso de 90 días continuos contados a partir de la fecha en que conste en autos haberse practicado la notificación ordenada.
En fecha 08 de agosto de 2003, el apoderado del ACTOR consignó constancia de haberse practicado la notificación ordenada al Procurador.
El Tribunal mediante auto de fecha 19 de agosto de 2003, repuso la causa al estado de que el Defensor Judicial prestara el juramento de Ley una vez que terminara el período de suspensión del procedimiento.
En virtud de que el Alguacil no pudo localizar al Defensor Judicial designado se procedió a nombrar para tal cargo al ciudadano abogado Diógenes Velásquez Cardona, quien habiendo sido notificado aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley; y se le citó en fecha 27 de enero de 2004.
En fecha 09 de febrero de 2004, compareció la abogada María Nancy Veiga de Olleros, en su carácter de apoderada de LA RECLAMADA y negó, rechazó y contradijo en cada una de sus partes la solicitud de Calificación de Despido, reenganche y pago de salarios caídos. A tal efecto expresó que procedió a despedir justificadamente en fecha 11 de noviembre de 2002, quien se desempeñaba como Operador, Protección Integral, con horario de trabajo diurno mixto y nocturno, devengando un salario de Bs. 772.760,oo mensuales más bono compensatorio de Bs. 4.000,oo y ayuda única especial de Bs. 72.000,oo, cuyo ingreso a la empresa ocurrió el 19 de octubre de 1988.
Justificó el despido en la causal establecida en el literal “j” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente la establecida en el literal “a”, al haber salido intempestiva e injustificadamente de su lugar de faena, sin haber notificado, justificado y recibido permiso de su supervisor, el día 25 de octubre de 2002, cuando abandonó su guardia que correspondía de 3:00 a 11:00 p.m. y ausentarse a las 9:00 p.m.; y que dicha participación se hizo al Juez de Estabilidad Laboral en fecha 18 de noviembre de 2002, según expediente Nro. 576, cursante por ante este Juzgado, cuya acumulación solicita.
El Tribunal en fecha 12 de febrero de 2004, ordenó agregar el expediente que contiene la participación de despido, marcado con el Nro. 576, a la presente causa.
Del lapso probatorio, ambas partes hicieron uso:
En fecha 25 de febrero de 2004, el apoderado de LA RECLAMADA, abogado José Manuel Olleros Castro, promovió como pruebas: Primero: el mérito favorable de autos, en especial la Participación de Despido presentada en tiempo oportuno y el cumplimiento de todos los requisitos legales. Segundo: Inspección Judicial en el área de archivo de este Tribunal para dejar constancia de: 1.- La existencia del Expediente Nro. 576. 2.- La reproducción fotostática del escrito que en el se encuentra, del auto de recepción, distribución y entrada. 3.- Que se anexe la reproducción fotostática certificada al presente expediente. Tercero: Las testimoniales de los ciudadanos Rixio Núñez y Francisco Acosta, domiciliados en le ciudad de Barcelona para que rindan su testimonio ante este Tribunal.
En la misma fecha el apoderado judicial de LA ACTORA promovió: Capítulo Primero: mérito favorable de autos. Capítulo Segundo: la comunidad de la prueba. Capítulo Tercero: la confesión ficta. En virtud de que la empresa al participar el despido no señaló las causas, motivos o razones que lo indujeron a dar por concluida la relación laboral, contraviniendo lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo. Capítulo Cuatro: la admisión de los hechos siguientes: el despido; su falta de justificación; la fecha; la existencia de la relación laboral y la fecha de ingreso. Capítulo Quinto: resarcimiento del daño moral, por la cantidad de Bs.20.000.000,oo. Capítulo Sexto: Mecanismo de derecho al trabajo. Capítulo Séptimo: la contradicción a la causa del despido. Capítulo Octavo: prueba de informes: 1.- que se oficie al Tribunal Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo para que informe: a.- si para le fecha comprendida entre el 11 y el 18 de noviembre de 2002, ese Tribunal cumplía funciones de Distribuidor. b.- si entre las fechas señaladas, la sociedad Petróleos de Venezuela, S.A., presentó participación de despido del ciudadano Orlando Asunción Martínez. c.- que de existir la misma indique la fecha cuando fue efectuada y cuando se distribuyó. d.- la causal en la cual se fundamenta. e.- que indique la identidad del participante. 2.- que el Tribunal de la causa, deje constancia de los siguientes hechos: Primero: si cursa participación de despido por ante este despacho, efectuada por Petróleos de Venezuela, S.A., contra el ciudadano Orlando Martínez. Segundo: que de existir la misma indique la fecha cuando fue efectuada y la causa que la fundamenta. Tercero: que de existir indique si se realizó la distribución. Cuarto: que indique el número del expediente que le fuera asignado por este Tribunal. 3.- Que se oficio al Departamento Médico de la empresa Petróleos de Venezuela, S.A., para que informe: 1.- si el reclamante entre los días 31 de octubre al 10 de noviembre de 2002, se encontraba de reposo. 2.- para que indique la enfermedad que ameritó el reposo. Capítulo Noveno: las testimoniales de los ciudadanos Isidro Marín y Gumersindo Díaz, domiciliados en Guanta y Barcelona, respectivamente, quienes rendirán su declaración ante este Tribunal. Capítulo Décimo: reserva de repreguntar a los testigos.
El Tribunal en fecha 01 de marzo de 2004, agregó y admitió las pruebas promovidas excepto el de la parte reclamada indicada en el Capítulo Segundo y la de la parte reclamante en el Capítulo Octavo en el numeral 2, por cuanto cursa en el expediente la Participación del Despido.
En fecha 02 de marzo de 2004, el apoderado ACTOR se opuso a la admisión de la prueba testimonial promovida por la reclamada en virtud de que el testigo Francisco Acosta fue quien despidió al reclamante y era además su jefe inmediato, lo cual comprometerían su imparcialidad y objetividad. Y por lo que respecta al ciudadano Rixio Núñez, este no se encontraba presente en el momento del despido y es además trabajador de la parte accionada.
EVACUACIÓN DE PRUEBAS DE LA RECLAMADA:
Acumulación del expediente de Participación de Despido Nro. 576, en donde consta que el abogado José Manuel Olleros Castro, apoderado de PDVSA, Petróleo & Gas, S.A., presenta en fecha 18 de noviembre de 2002 por ante el Juzgado Primero del Municipio Sotillo participación de despido del ciudadano Orlando Martínez, a quien identifica con sus datos de identidad, señala su domicilio, el cargo que desempeña, el horario, el salario básico, bono compensatorio, ayuda de ciudad y fecha de ingreso a la empresa. Así mismo indica la causal de despido y el hecho que la fundamenta, esto es por “haber salido intempestiva e injustificadamente de su lugar de faena, sin haber notificado y recibido permiso de su supervisor el día 25 de octubre de 2002, cuando abandonó su guardia que correspondía de 3:00 a 11:00 p.m., y ausentarse a las 9:00 p.m. sin notificación, justificación ni permiso alguno” y que su representada le notificó del despido el 11 de noviembre de 2002, en correspondencia que se negó a firmar.
Testimoniales:
En fecha 09 de marzo de 2004, rindió declaración el ciudadano Francisco José Acosta Sánchez. Presente en el acto el apoderado del RECLAMANTE y de la RECLAMADA, ésta última formuló las preguntas a las cuales el testigo respondió: Primera: que trabaja para la empresa PDVSA. Segunda: que tiene 9 años y 3 meses trabajando para ella. Tercera: que se desempeña en el departamento de Organización de Prevención y Control de Pérdidas. Cuarta: que conoce de vista al señor Orlando Martínez y que el trato y comunicación con él es escaso. Quinta: que sabe que el mencionado ciudadano fue trabajador de PDVSA. Sexta: que fue despedido el 11 de noviembre de 2002. Séptima: que el despido obedeció a su salida intempestiva de su puesto de trabajo el 25 de octubre de 2002, cuando se encontraba en su horario de trabajo y siendo aproximadamente las 9:00 p.m. Octava: que no tiene conocimiento de que haya solicitado permiso para ello. Novena: que tiene conocimiento de que el 11 de noviembre de 2002, se le notificó del despido mediante correspondencia que se negó a firmar, pues el testigo le hizo la notificación, le leyó el escrito que establecía la decisión de PDVSA de proceder al despido y las causas que lo motivaron.
Repreguntado respondió: Primera: que ocupa el cargo de Gerente de Prevención y Control de Pérdidas de la empresa PDVSA. Segunda: que para la fecha del despido ocupaba el cargo de Superintendente de Protección Industrial, Puerto La Cruz. Tercera: que para esa fecha no era el jefe inmediato del señor Orlando Martínez, sino que su jefe era el Supervisor de Protección Industrial del Edificio sede de PDVSA, Puerto La Cruz. Cuarta: que él le notificó el despido al ciudadano Orlando Martínez, siguiendo instrucciones del Gerente de la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas, Puerto La Cruz. Quinta: que para ese momento estaban presente los ciudadanos Guillermo Blanco, Gerente de la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas; Juvenal Freites, Gerente de Recursos Humanos; Julio César González, Supervisor de Relaciones Laborales; Elio Gil, Operador de Protección Industrial de PDVSA Puerto La Cruz y cree que también estaba presente el ciudadano Ángel Ramírez y que todos presenciaron la negativa del señor Orlando Martínez de firmar la notificación del despido. Sexta: que tiene conocimiento de que el señor Orlando Martínez el 25 de octubre de 2002, laboró una jornada de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., por necesidades de servicio, y de acuerdo mutuo bajo su consentimiento continuó laborando a partir de las 3:00 p.m. su segunda jornada que era hasta las 11:00 p.m., jornada que no cumplió porque se retiró aproximadamente a las 9:00 p.m. Séptima: que ello le consta porque el día 25 de octubre de 2002 era viernes y ese día se presentó al Edificio sede de PDVSA a las 7:00 p.m. y al pasar por el puesto de trabajo del señor Orlando Martínez lo saludó a él y a su esposa y que aproximadamente a las 9:00 p.m. cuando volvió a pasar por el puesto de trabajo del señor Martínez ya éste no se encontraba allí, informándole el operador del centro de control que éste se había retirado de la empresa. Cesaron.
En fechas 04 y 09 de marzo 2004, se declararon desiertos los actos fijados para la declaración del testigo Rexio Núñez.
EVACUACIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE RECLAMANTE:
En fecha 11 de marzo de 2004, se recibió oficio proveniente del Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo, en donde informa que para las fechas comprendidas entre el 11 y el 18 de noviembre de 2002, tenía funciones de Distribuidor; que la empresa Petróleos de Venezuela, S.A., presentó participación de despido del ciudadano Orlando Asunción Martínez el día 18 de noviembre de 2002, la cual le fue distribuida por sorteo al Tribunal Segundo de este Municipio, por lo cual se hace imposible suministrar los demás requerimientos.
Igualmente se recibió informe de la Gerencia de Salud, División Oriente PDVSA, en donde informa que entre los días 31 de octubre al 10 de noviembre de 2002, el ciudadano Orlando Martínez se encontraba de reposo, debido a crisis hipertensiva, dolor precordial, bajo tratamiento por médico especialista externo, requiriendo tratamiento intra-hospitalario y ambulatorio.
Para decidir el Tribunal observa:
Que EL RECLAMANTE alegó que prestó sus servicios como Operador de Protección Industrial en la empresa reclamada desde el 19 de octubre de 1988, en un horario de trabajo mixto, devengando una remuneración de Bs. 732.000,oo, hasta el 11 de noviembre de 2002 cuando fue despedido injustificadamente por su patrono, razón por la cual solicita se Califique su Despido, se ordene su reenganche y el pago de los salarios caídos a los cuales haya lugar.
Por su parte la representación RECLAMADA alegó que el reclamante prestó servicios para ella desde el día 19 de octubre de 1988 hasta el 11 de noviembre de 2002, cuando fue despedido justificadamente por haberse ausentado sin permiso de su sitio de trabajo el día 25 de octubre de 2002 a las 9:00 p.m., cuando le correspondía guardia desde las 3:00 p.m. hasta las 11 p.m.
Hechos admitidos por LA RECLAMADA:
La RECLAMADA admitió la relación laboral existente, la fecha de ingreso y la de egreso, el carácter mixto de la jornada. Por lo tanto estos hechos no ameritan ser probados. Así se declara.
Hechos controvertidos por LA RECLAMADA:
La cusa del despido, que EL RECLAMANTE indicó fue injustificado mientras que LA RECLAMADA afirma lo contrario.
Ahora bien, conforme al principio de la distribución de la carga probatoria, cuando el patrono niega los hechos y alega unos diferentes a los señalados por el trabajador, tiene la obligación de probar sus respectivas afirmaciones.
Como quiera que el hecho controvertido se ha centrado sobre la naturaleza del despido y siendo que este procedimiento persigue como finalidad determinar si el despido fue o no justificado, hecho lo cual le corresponde al Juez decidir si procede o no el reenganche y el pago de los salarios caídos tomando en cuenta el salario devengado por el trabajador, este Tribunal pasa de seguidas a analizar los alegatos y pruebas presentados por la representación patronal a quien le corresponde la carga probatoria.
Dispone el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo
“Cuando el patrono despida a uno (1) o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Estabilidad Laboral de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, y de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa. Así mismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia alegada para despedirlo, a fin de que éste la califique y ordene el reenganche y el pago de los salarios caídos, si el despido no se fundamentó en una justa causa de conformidad con esta Ley”.
El patrono alegó que el trabajador no fue despedido injustificadamente porque incurrió en la causal prevista en el literal “j” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente la establecida en el literal “a”, parágrafo único de dicha causal.
Para probar su alegato promovió como prueba la Participación de Despido que presentara por ante el Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo, Distribuida por sorteo a este Tribunal de la causa, el cual lo acumuló al expediente bajo examen a solicitud de la reclamada en la etapa de la contestación a la demanda. Al analizar dicho recaudo observa este Tribunal que si partimos del hecho aceptado por ambas partes de que el despido ocurrió el día 11 de noviembre de 2002, la participación fue efectuada al quinto (5to.) día hábil conforme lo establece la citada disposición, mencionándose en ella las causas que justifican el despido. En consecuencia, en criterio de este Tribunal, la empresa cumplió oportuna y formalmente con la carga que le es impuesta por la mencionada disposición legal para participar el despido. Pero esa obligación así cumplida solo desvirtúa la presunción iuris tantum de que el despido se hizo injustificadamente. Es decir, que no basta con haber cumplido con este requisito sino que es necesario además probar la veracidad del hecho indicado como causal de justificación.
Observa esta Juzgadora que la parte reclamada promovió dos (2) testigos, a cuya admisión se opuso la parte reclamante por considerar que uno de ellos fue quien lo despidió y por lo tanto carecía de objetividad y que el otro era empleado de la empresa y ello hacía que su testimonio fuera igualmente parcializado. No obstante esa objeción, tuvo lugar el acto de declaración del testigo Francisco José Acosta Sánchez, no así el del ciudadano Rixio Núñez
Dispone el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas…”
Ello supone entonces que para la valoración debe necesariamente haber dos o más declaraciones porque en caso contrario no es posible realizar la concordancia que ordena el mencionado artículo. Como quiera que la parte demandada solo evacuó el testimonio de uno solo testigo se crea entonces la imposibilidad de relacionarlo y en consecuencia proceder a su valoración. Como consecuencia de lo expuesto, no se aprecia la declaración como testigo del ciudadano Francisco José Acosta Sánchez porque su declaración, siguiendo la norma citada no puede ser relacionada con la de otros deponentes. En consecuencia, a criterio de este Tribunal la parte reclamada no probó las causas que justificaron el despido. Así se establece.
DECISIÓN:
En virtud de lo expuesto por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en Nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la solicitud de calificación de despido, interpuesta por el ciudadano ORLANDO ASUNCIÓN MARTÍNEZ, representado por el abogado William Díaz Díaz, contra de la empresa PDVSA, PETROLEO y GAS, S.A, representada por los abogados María Nancy Veiga de Olleros, José Manuel Olleros Castro y otros, todos identificados en autos.
En consecuencia, considera que el despido fue INJUSTIFICADO y ordena el reenganche del trabajador a sus labores habituales y el pago de los salarios caídos. Con respecto a este último punto en aplicación de la sentencia producida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social de fecha 28 de octubre de 2003, expediente Nro. AA60-S 2003-000470, Sentencia Nro. 742, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, la cual acoge y hace suya para su aplicación al presente caso, los salarios caídos deberán computarse a partir de la fecha 27 de enero de 2004 cuando se le cita al defensor judicial designado por el Tribunal hasta la fecha efectiva de la reincorporación del trabajador a sus labores habituales o la oportunidad en que se insista en el despido a razón de Bs. 732.000,oo, más bono compensatorio de Bs. 4.000,oo y ayuda única especial de Bs. 72.000,oo, habida cuenta que el procedimiento de estabilidad laboral, tiene por objeto preservar su fuente de trabajo no la indemnización del trabajador reclamante. Así se decide.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la empresa RECLAMADA, por haber resultado vencida en la presente causa, estimadas en un 30% de los salarios caídos dejados de percibir por el trabajador entre las indicadas fechas. Líbrese oficio a la Inspectoría de Trabajo de este Municipio a los fines de que efectúe el cálculo respectivo. Así se decide.
Por cuanto la presente sentencia se dicta fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación a las partes, así como también al Procurador General de la República conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a cuyos efectos deberá remitírsele conjuntamente copia certificada de la presente decisión.
De conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada, sellada, en la SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI. En Pozuelos, a los cuatro (04) días del mes de octubre de 2004. Años 194º de Independencia y 145º de Federación.
Abg. GLORIA SILVA ALEXIS
Juez Provisoria
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
El Secretario
Abg. Argenis Núñez A
Exp. Nro. 1000.
Calificación de Despido.
GSA/gsa
En el día de hoy, 04 de octubre de 2004, previo anuncio de Ley siendo las 9:00 a.m., se dictó y publicó la presente sentencia, agregándosele al respectivo expediente. Se libraron las Boleta de Notificación correspondientes y Oficio Nro. 0921-525-2004, a la Procuraduría General de la República- Conste.
Abg. Argenis Núñez A
Secretario
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