REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO ORDINARIO DE MUNICIPIO DE LOS MUNICIPIOS FERNANDO DE PEÑALVER Y PIRITU DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
PUERTO PIRITU, Veintinueve (29) DE OCTUBRE DEL AÑO 2004-
AÑOS 194° Y 145°


Ser inicia la presente causa por Demanda de ACCION REIVINDICATORIA interpuesta por la ciudadana FRANCYS GLORIA ALVARADO ROMERO DE ALBERTO, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad nro.V-8.343.133, asistida por el abogado en ejercicio MANUEL JIMENEZ MARIN, venezolano, Inpreabogado Nro. 9.431, contra el ciudadano SERGIO GONZALEZ, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad nro.V-8.248.622. Admitida en fecha 08 de Marzo del año 2000.
En fecha 13 de marzo del año 2000 (f.12), la parte actora otorga poder apud-acta al mencionado profesional del derecho.
Riela a los folios 13 y 14 recibos y constancia de haber sido citado personalmente la parte demandada, y en fecha 13 de Marzo (f.15), otorga poder apud -acta al abogado en ejercicio MIGUEL GUAURA SANTAELLA, inscrito en el inpreabogado bajo el nro.56.161.
En fecha 03 de Abril del año 2000 (f.16) el Juez provisorio, Dr. MIGUEL GUAURA CASTRO, se inhibe de conocer la causa, acordándose las convocatorias de los respectivos conjueces; haciéndose efectiva la notificación de la Dra. Laudenia Santaella., quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley. (f.32) avocándose al conocimiento de la causa y librando las respectivas notificaciones.
En fecha 16-09-2000 la parte demandada presentó escrito de contestación, solicitando aclaratoria, contradiciendo la demanda y entre sus defensas alegó la falta de cualidad o legitimación pasiva que tiene su mandante, y la intervención forzosa de la Alcaldía del Municipio Peñalver, que se trata de parcela de origen ejidal.
En fecha 23 de Noviembre, la mencionada Conjuez, hace la aclaratoria solicitada.
Riela al folio 46, diligencia suscrita por el apoderado actor, mediante la cual solicita la corrección del auto de fecha 23 de Noviembre del año 2000 debido a error involuntario.
En fecha 14 de Diciembre, mediante auto el tribunal se pronunció al respecto, reponiéndose la causa al estado de nueva contestación de la demanda. Procediéndose a la notificación de las partes. En fecha 18 y 26 de Julio del año 2001, ambos apoderados judiciales apelan.
En fecha 18 de Septiembre del año 2003, el apoderado actor solicita el avocamiento de la juez temporal. Al folio sesenta (60) la suscrita jueza temporal se avoca al conocimiento de la causa ordenado la notificación de las partes.
Riela al folio 65, diligencia mediante la cual el apoderado judicial de la parte demandada solicita la perención de la instancia. Riela a los folios 66 escrito presentado por el apoderado actor, quien se opone a la perención alegando que esa paralización no es atribuible a las partes.
En fecha 20 de Noviembre del año 2003 el apoderado judicial Dr. Miguel Guaura, renuncia al poder que le fue conferido por el demandado Sergio González Gil; ordenándose la notificación del demandado a los fines de garantizarle el derecho a la defensa y al debido proceso, y designe representante judicial.
En fecha 17 de Diciembre del año 2003 (F72) fue notificado el demandado de la renuncia al poder de su apoderado judicial.
En fecha 25 de febrero del año 2004, el tribunal mediante auto hace aclaratoria en cuanto a los lapsos procesales según criterio jurisprudencial.
Riela al folio 76, diligencia solicitando la designación de defensor judicial al demandado.
Riela al folio 78 la designación de defensor Judicial al Dr. Manuel Aristimuño, Inpreabogado Nro. 36.069, quien previa notificación aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.
Mediante auto de fecha 09-03-04 acuerda la citación del Sindico Procurador y del alcalde del Municipio Fernando de Peñalver.

Abierto el juicio a pruebas, solamente el apoderado actor hizo uso de ese derecho, agregándose a los autos las pruebas promovidas. (f.110).
En fecha 15-09-04, el apoderado actor presenta escrito de informes, no presentándolos la parte demandada.
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EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
I
Admitida la Acción Reivindicatoria interpuesta por FRANCYS GLORIA ALVARADO ROMERO DE ALBERT, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad nro.V-8.343.133, contra el ciudadano SERGIO GONZALEZ, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad nro.V-8.248.622. Alega la accionante, que es propietaria de una parcela de terreno, ubicada en la Urbanización Campo Mar de Puerto Píritu, Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, identificada como “48-A”, constante de Cuatrocientos Ochenta Metros Cuadrados (480 M ts 2), alinderada de la siguiente manera: NORTE: terreno propiedad del Liceo Militar en 16 metros; SUR: Calle tres, en 16 metros; ESTE: terreno propiedad de Fundape, en 30 metros y OESTE parcela 48 en 30 metros. Que ese inmueble lo adquirió por compra que hizo a la ciudadana YANET JOSEFINA LOPEZ, según documento debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público (hoy Registro Inmobiliario) de los Municipios Fernando de Peñalver, Píritu y San Juan de Capistrano del Estado Anzoátegui en fecha 26 de Diciembre de 1.996, bajo el nro.31, folios 156 al 158, protocolo Primero, Tomo VIII del Cuarto Trimestre que acompaña en original a su demanda y que riela a los folios 4y 5. Manifiesta que el demandado Sergio José González, se introdujo en la mencionada parcela sin su autorización y ha construido un tanque subterráneo, un baño, un pozo séptico y una cerca de arfajol levantada por el lindero sur, que es el frente de la parcela,……. Que no ha podido hacerle limpieza ni mantenimiento a la parcela porque le impide el acceso a la misma; que ha mantenido una posición contumaz en no reconocerla como propietaria de la parcela y manifestando que esa parcela es propiedad el Concejo Municipal de Peñalver y que le había otorgado un permiso de construcción el cual no mostró………. Fundamenta su acción en los artículos 545,547, 548,549 del Código Civil. Solicita que el demandado convenga en las siguientes pretensiones: que reconozca su derecho de propiedad sobre la parcela, que se reivindique sin plazo alguno la parcela, que pague las costas y costos del proceso; o en su defecto sea condenado por el tribunal. Estima la demanda en la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00).
Una vez superada las inhibiciones del Juez titular, de los conjueces y cumplidas las formalidades de citación del demandado, presentó escrito de contestación a la demanda a través de su apoderado judicial Dr. Miguel Guaura Santaella y expuso lo siguiente: Solicita previamente la aclaratoria sobre el lapso de emplazamiento... Niega rechaza y contradice lo alegado por la parte accionante…Que su representado solo ha tomado posesión de manera continua y pacífica una parcela de terreno adjudicada por la alcaldía de Peñalver perfectamente identificada y cuyos linderos difieren a los del terreno propiedad de la accionante. Solicita la intervención forzada, en virtud de existir un litis consorcio necesario por ser la parcela de origen municipal y haber sido autorizada su ocupación. Por ser la causa común, opone la FALTA DE CUALIDAD O LEGITIMACION PASIVA, que tiene su mandante;… Manifiesta que no se le ha ocupado su parcela de terreno, niega que su representado sea un invasor, porque la verdadera situación es que la alcaldía del Municipio Peñalver en fecha 07-08-1998 le entregó en arrendamiento con Opción a Compra una parcela de terreno Municipal, ubicada en la Calle 3 del parcelamiento Campo Mar nro.48-A en la Población de Puerto Píritu del Estado Anzoátegui. Cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: zona Militar en 16 metros; SUR Calle tres en 16 metros; ESTE: parcela 48 en 30 metros y OESTE parcela 48 en 30 metros, donde se evidencia que los linderos no son los mismos y prueba de ello es el documento signado no.33069, que riela al folio 41, y que por ello existe falta de cualidad o legitimación pasiva y así solicita sea declarada por el tribunal.
Solicita la intervención forzada y que sea citado el Alcalde o representante Legal de la Alcaldía del Municipio Peñalver, de conformidad con el ordinal 4to del Código de Procedimiento Civil, para que exista una debida integración del proceso (litis consorcio necesario) por ser la parcela municipal y haber sido autorizado su mandante a ocuparla.
Mediante auto el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y 103 de la Ley de Régimen Municipal, acordó la citación y notificación de los ciudadanos Francisco José González, Alcalde del Municipio Peñalver, y del Sindico Procurador Municipal Dr. José Ramón Álvarez, respectivamente, no compareciendo, el primero de los nombrados ni por si ni por medio de apoderado a dar contestación a la cita y oponer las defensas en cuanto a la demanda principal. No obstante el Síndico Procurador Municipal, presentó escrito y anexos en fecha 14-05-2004, alegando que la referida parcela fue rescatada para patrimonio municipal mediante procedimiento administrativo de rescate, resolución dictada por el alcalde en fecha 20-12-2003…… Que los terrenos de ejidos son inalienables e imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley de Régimen Municipal en concordancia con el artículo 12 de la Ordenanza sobre Ejidos… Que en caso de adquirir en plena propiedad o arrendado un terreno municipal con destino a construcción, la municipalidad rescatará el terreno de pleno derecho sin devolución del canon o precio pagado por el arrendatario o comprador siendo entendido que si hubiese comenzado la fabricación de la casa o edificaciones, pero sin haberse terminado totalmente la construcción, también se considerará rescindido el contrato y lo edificado pasará a la municipalidad… Que procedió al rescate de la parcela cumpliendo los pasos establecidos en la Ley de Procedimientos Administrativos, donde se le notificó al particular afectado por el acto administrativo y a los posteriores adquirientes bajo cualquier título que pudieran resultar afectados por dicho acto, anexando notificación marcada con letra “B” e inspección judicial ( folios 102 al 106).
Por otra parte el apoderado actor, manifestó al Tribunal que el escrito es EXTEMPORANEO, ya que el Sindico Procurador fue notificado en fecha 26-03-04 (f.84) presentando escrito en fecha 14 de mayo del 2004 (f.91) y que el día cuarenta y cinco corresponde al día diez de Mayo. Asimismo refuta el contenido del escrito y manifiesta que la parcela a rescatar por el Concejo Municipal deben tratarse de naturaleza ejidal y nunca de propiedad privada, y lo fundamenta en sentencia de fecha 04-11-99. Impugna la copia certificada de la presunta resolución de fecha 20-02-2003, que no aparece la firma del alcalde ni del secretario refrendando dicha resolución. Impugna la inspección judicial solicitada por el Síndico Municipal el 06-03-02-y practicada por el juez Miguel Guaura Castro, por haberse inhibido en el juicio desde el mes de Abril del año 2002.
Planteada así la situación, se evidencia que la parte actora solicita la reivindicación de la parcela, que dice ser de su propiedad ubicada en el sector Campo Mar, nro.48- A, cuyos linderos y medidas están señalados en el libelo y documento de compra; por otro lado la parte demandada manifiesta y alega su falta de cualidad, y solicita la intervención del tercero (Alcaldía del Municipio Peñalver) aduciendo que la parcela que el ocupa le fue adjudicada por la Alcaldía del Municipio Peñalver y que no se trata de la misma parcela, que es una parcela de origen ejidal. Situación esta que será dilucidada en la valoración de las pruebas aportadas por las partes, las cuales serán analizadas en capitulo posterior.
Sin embargo habiendo alegado el apoderado de la parte demandada la Falta de Cualidad Pasiva de su representada, la existencia de un litis consorcio necesario y por ende la intervención forzosa del tercero (Alcaldía del Municipio Peñalver), por tratarse de defensas perentorias o de fondo es pertinente un previo pronunciamiento.
II
DE LA FALTA DE CUALIDAD Y DEL LITIS CONSORCIO NECESARIO.

El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la FALTA DE CUALIDAD o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°,10° y 11° del artículo 346, cuando éstas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación. “

En virtud, que el demandado señala que la parcela en cuestión le fue adjudicada por la Alcaldía, por ser de origen ejidal, se ordenó la notificación del Síndico Procurador del Municipio, por imperativo del artículo 103 de la Ley Municipal. Este representante del municipio, manifestó que la parcela en cuestión es de origen ejidal y en consecuencia fue adjudicada al ciudadano SERGIO GONZALEZ, ya que la misma había sido rescatada y forma parte del patrimonio municipal, consignando las documentales como fundamento de sus alegatos.
No obstante, la parte actora en la persona de su apoderado judicial, Dr. Manuel Jiménez Marín, alegó la extemporaneidad del escrito, en virtud de haberse consignado, después de transcurrido el lapso de los cuarenta y cinco (45) días que establece la mencionada ley.
A los fines de determinar la tempestividad de la presentación del informe del Sindico, se ordenó el cómputo por secretaria de los días continuos transcurridos desde el 26-03-04, fecha en que el Síndico Procurador fue citado (exclusive), hasta el 14 -05-04, fecha en que presentó el escrito. Dicho computo refleja que transcurrieron 49 días, y el día 45 fue en fecha el 10-05-04; lo que claramente evidencia que el escrito fue presentado fuera del lapso legal, es Extemporáneo, y consecuencialmente se debe considerar como no presentado. Así se declara.
Ahora bien, en caso de existir litis consorcio necesario activo o pasivo y no demandan o son demandados todos los litisconsortes, tal situación conduciría a la declaración con lugar de la excepción de la Falta de Cualidad, que es una defensa de fondo, los litisconsortes deben actuar juntos y por eso la ley les pone a su disposición la falta de cualidad.
En cuanto al litis consorcio relativo a la falta de cualidad pasiva alegado por la parte demandada, es preciso señalar la doctrina de Devis Echandía, quien afirma: …” que la noción de interés para obrar se refiere al motivo jurídico particular que induce al demandante a reclamar la intervención del órgano jurisdiccional, que se dan los supuestos en cuanto a la acción intentada por la parte actora, como son: 1- la posibilidad jurídica; 2- el interés jurídico y 3- la legitimación. Con respecto a la posibilidad jurídica, la accionante intentó la acción en virtud de que es propietaria del inmueble de conformidad con lo establecido en el artículo 545 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia si existe la posibilidad jurídica en el caso bajo estudio. En cuanto al interés jurídico se observa que tanto la parte accionada como la parte accionante, tienen interés jurídico, y que ese interés es legítimo y actual, tal como lo establece el articulo 16 ejusdem y con respecto a la legitimidad se observan que ambas partes están legitimadas, lo que no significa dar o quitar la razón a alguna de las partes.
En el caso bajo estudio la parte actora, fundamentando su pretensión en documento público original, demandó la reivindicación de una parcela en contra del ciudadano SERGIO GONZALEZ, por ser este quien ocupa la mencionada parcela sin su autorización ni consentimiento, y este alega que la ocupa por adjudicación que le hizo la Alcaldía del Municipio Peñalver. Es decir, que la accionante como propietaria según documento original de propiedad (f.4 y 5), expedido por la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu y San Juan de Capistrano del estado Anzoátegui, de fecha 26-12-1996, anotado bajo el nro. 31, protocolo primero, tomo: VIII del cuarto trimestre de ese año, intentó la acción contra la persona que estaba poseyendo el inmueble sin su autorización. En consecuencia, al no haber sido tachado de falso esa documental, adquiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil; evidenciándose que la parcela en reivindicación es de propiedad privada; que la adquirió por compra que le hizo a una persona natural de nombre YANETH JOSEFINA LOPEZ; titular de la cédula de identidad nro.V-8.272.412, adquiriendo la plena propiedad la hoy demandante, por lo tanto no había por qué demandar conjuntamente a la Alcaldía del Municipio Peñalver.
En consecuencia no existe la falta de cualidad pasiva ni el litis consorcio necesario, ni la comunidad de la causa alegado por el apoderado del demandado, por no ser la parcela de origen ejidal. Así se declara.
Establecido como ha quedado la inexistencia del litis consorcio pasivo necesario alguno en la presente causa; es conducente el examen de los autos para luego con base a lo probado y alegado en ellos, declarar la procedencia o no de la presente acción.
III

Dicho lo anterior, es necesario resaltar, que la acción reivindicatoria debió intentarse como en efecto se hizo, contra la persona que estaba poseyendo sin justo título o sin derecho en una propiedad ajena.
El artículo 548 del Código Civil, señala: El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes………..”

En este orden de ideas, visto el hecho indubitado que está expresado en los documentos fehacientes e incontrovertibles de venta, que riela a los folios 4 y 5,114 al 120, reflejan que la propietaria de dicha parcela es hoy la accionante. Documentales que adquieren pleno valor probatorio, ya que no fueron tachados de falso por el adversario.
Este documento de venta es el justo título que constituye uno de los elementos de mayor peso, sino el más trascendental a los fines de producir una decisión apegada a derecho en el caso bajo estudio.
La copia certificada de gravamen expedida por el Registrador Inmobiliario, (f 134 y 135) de fecha 25 de Junio del año 2004, documental que tiene valor probatorio conforme a los artículos 1.359 y 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicha documental se desprende que sobre la parcela cuya reivindicación se persigue no existe ningún tipo de gravamen ni medida, ni mucho menos que haya sido rescatada, ni traspasada su propiedad.
El documento marcado letra “B”, (f.6) documento de copia fotostática que dirige la demandante al Alcalde del Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui. No tiene valor alguno, pues se trata de una simple copia fotostática, firmada por un solicitante, hoy parte demandada; y no tiene valor las copias fotostáticas de un instrumento privado.
Al folio 41, cursa una copia referida a “solicitud de Ejido” Nro.2195 de fecha 07-08-1998, mediante la cual la parte demandada Sergio González solicita un arrendamiento con opción a compra de una parcela; esta documental no tiene ningún valor probatorio, además de haber sido impugnada (f.47 y vto). Pues se trata sencillamente de una solicitud que hizo el demandado a la Alcaldía del Municipio Peñalver. Así se decide.
Al folio 42 marcada con letra “B” de fecha 07-08—01, cursa documental referida a la Autorización del Síndico Procurador Municipal Encargado, mediante la cual autoriza al demandado para que tome posesión de la parcela de terreno. Esta documental fue impugnada (f.47 y Vto.) por el accionante solicitando se declare nulo porque no está suscrito por la Autoridad Competente , es decir por el Alcalde y Síndico Procurador Municipal y sin la previa aprobación de la cámara edilicia en sesión ordinaria tal como lo pauta el artículo 74, ordinal 4to de la Ley Orgánica de Régimen Municipal. Esta documental al ser impugnada no tiene ningún valor probatorio, y su promovente no insistió en hacerla valer.
Al folio 43 riela Permiso de Construcción de terreno (marcado letra “C”) Nor. OT-38-99 de fecha 22-09-99. Esta documental no fue contradicha ni impugnada por el actor; se trata de un documento público administrativo sujeto al control de la prueba por la contraparte. Ahora bien reposa a los autos, folios 128 al 131 acto administrativo sancionatorio, de fecha 25-06-2000 que resuelve, declarar la nulidad absoluta del Acto Administrativo N° OT-00038-99. En consecuencia queda desestimado y sin ningún valor la documental referida al permiso de construcción, que riela al folio 43. Así se declara.
Las documentales consignadas por el síndico procurador como la Resolución que riela al f.91 fue impugnada en el lapso probatorio (f.133) y no aparece sellado ni firmada por el alcalde. Asimismo la inspección judicial solicitada en el inspección judicial realizada en jurisdicción graciosa (f. 102 al 106) fue impugnada porque fue practicada por el juez MIGUEL GUAURA, quien se encontraba inhibido. Estas documentales al haber sido impugnados, la parte interesada no insistió en su validez. Además se tratan de instrumentos probatorias impertinentes porque no están dirigidas a comprobar hechos reales y fácticos controvertidos en este juicio, es decir no están corroborando o comprobando hechos alegados en el proceso, ni desvirtuando lo alegado por la actora en su demanda. Es por ello que forzosamente, son consideradas por este Juzgador sin valor alguno. Así se declara.
La inspección INTRAPROCESO solicitada por el apoderado actor, en el lapso probatorio con la designación de un práctico, a los fines de dejar constancia de: 1- Constatar las medidas y linderos de la parcela; y 2- dejar constancia del estado en que se encuentra la parcela y de lo que se encuentra construido en la misma.
En la práctica de la misma se dejó constancia de la asistencia de la parte actora Dr. Manuel Jiménez Marín, de la parte demandada, Sergio González Gil, y del práctico designado Freddy Quiaro., venezolano, titular de la cédula identidad nro.V-5.420.954, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.
Se dejó constancia que el inmueble tiene unas medidas de 16 metros de frente por 30 de fondo, cuyos linderos son: NORTE: terreno propiedad del Liceo Militar en 16 metros; SUR: Calle tres en 16 metros; ESTE: terreno propiedad de Fundape, en 30 metros y OESTE parcela 48 en 30 metros.
De la construcción existente, con la intervención del práctico designado, y la asistencia de las partes, dejó constancia que en el lindero Sur, está cercado con cerca alfajor; en su interior se observa un tanque de agua de 2 metros por 2,85 metros y en su lado oeste un trailer móvil y un cuarto de cemento que sirve de baño, con paredes de bloque, en su interior piso y paredes de cerámica, techo de acerolit, sobre de él una estructura de concreto (placa de cemento), que según el práctico tiene una medida de aproximadamente 50 centímetros de ancho, cuya estructura es para un tanque aéreo, y un pozo séptico con su tanquilla. Según el práctico la parcela está rellenada con 49 metros cúbicos de material de relleno para compactación.
En cuanto a las bienhechurías señaladas en el libelo de demanda y evidenciadas en la inspección judicial intraproceso (f.145 al 147), es preciso acotar lo siguiente:
Las bienhechurías existentes en la parcela, según lo señalado por el actor fueron construidas por el demandado, no obstante en la oportunidad de contestación a la demanda no solicitó el reclamo o pago de las mismas, ni tampoco señaló que hubiese realizado tales construcciones, ni en su contestación ni en ninguna otra actuación procesal, pero se dejó constancia de la existencia de las mismas en la inspección judicial. Ahora no habiendo señalado el demandante que el poseedor había poseído de mala fe, aún cuando tal circunstancia era del conocimiento de ambas partes, tal como se evidencia de autos, dichas circunstancias deben ser consideradas debido a la naturaleza del juicio reivindicatorio, porque sus efectos tienen que ver con lo alegado y probado en autos.
IV

Este Tribunal considera pertinente examinar los eventos procesales ocurridos en el presente juicio:
En atención a lo establecido en el artículo 509 ejusdem, y visto que en el escrito de informe el apoderado actor, hace señalamientos atinentes a la falta de cualidad, la confesión de terceros (síndico y alcaldía) y perención, este Juzgador se encuentra en la obligación de pronunciarse en relación a ello y a tal efecto declara:
Ha sido Doctrina de la Sala, que el ejercicio del derecho a la defensa de las partes está limitado al íter procesal, por aplicación del principio de la obligatoriedad de las formas procesales, que prescriben las cargas que cada sujeto asume en la relación jurídica que se traba con el contradictorio.
El artículo 383 del Código de Procedimiento Civil, establece: “El tercero que comparece, debe presentar por escrito su contestación a la cita y proponer en ellas las defensas que le favorezcan, tanto respecto de la demanda principal como respecto de la cita, pero en ningún caso se le admitirá la promoción de cuestiones previas.
La falta de comparecencia del tercero llamado a la causa, producirá el efecto indicado en el artículo 362. “
De las actas procesales se evidencia que el tercero llamado a la causa Alcaldía del Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui, representado por el Alcalde, ciudadano FRANCISCO JOSE GONZALEZ titular de la cédula de identidad nro.V-3.218.255, fue citado en fecha 27-05-04 (f.107 y 108), sin embargo no presentó escrito de contestación ni por si ni por medio de apoderado, en consecuencia se debe tener confeso, en caso de ser procedente. Así se declara.
En relación a la perención, el artículo 267 ejusdem señala:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. …
La regla general en materia de perención, expresa que solo el transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio como lo prevé el artículo 269 ejusdem.
Ha considerado la sala de Casación Civil de lo Tribunal Supremo de Justicia, que el verdadero, espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el Juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del juzgador.. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio es imputable al juez.
En el caso de marras, la causa se encontraba paralizada, como fue señalada en la parte narrativa, después de la inhibición del Juez titular, se hicieron las respectivas convocatorias de varias jueces y conjueces y una vez aceptado el cargo por la Jueza Accidental, estaba el expediente en espera de su pronunciamiento en cuanto a la intervención forzada de terceros, lo cual no se hizo en virtud de la ausencia y/o renuncia de la misma; y es posteriormente que solicitan el avocamiento de la suscrita y que se reanuda la presente causa.- El juicio se había quedado sin director del proceso, situación esta que no puede atribuírsele a las partes, pues se trata de una causa imputable al administrador de Justicia. En consecuencia no puede existir perención alguna. Así se declara.
En relación a la falta de cualidad y a la confesión del tercero, quedó establecido que no existe en el caso sub judice falta de cualidad alguna ni consorcio pasivo, por las razones anteriormente expuestas.
En cuanto a la estimación a la demanda, no fue rechazada, por lo que se debe tener como firme la estimación realizada por la accionante, que es la que determina el interés principal del presente juicio.
Los criterios establecidos por la doctrina y la jurisprudencia en materia de reivindicación, estiman que en este tipo de acciones es el propio accionante el que debe cumplir con los insoslayable extremos probatorios, los cuales como han quedado establecidos son: El derecho de propiedad o dominio del actor, 2.- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada., 3- La falta de derecho a poseer el demandado , y 4.- en cuanto a la cosa reivindicada, su identidad, es decir que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario, pues de no ser así el actor vería frustrada su pretensión.
El alegato sobre las diferencias existentes en los linderos manifestado por el demandado, no obstante ello no excluye el ejercicio de la acción reivindicatoria, cuyo pronunciamiento se hará más adelante.
En el caso bajo estudio, nos encontramos que la presente acción reivindicatoria fue intentada por la propietaria del inmueble cuyos linderos y medidas han sido señalados, y confirmados a través de la inspección judicial intraproceso; fundamentando su pretensión en el justo título o documento de propiedad que no fue tachado de falso por la adversaria, y evidenciándose del mismo que se trata de una parcela de propiedad privada y no de origen ejidal. Quedó establecido que fue intentada en contra de la persona que se encontraba poseyéndola sin autorización ni consentimiento de su dueño, quien alega que la posee por habérsela adjudicado la Alcaldía del Municipio Peñalver, sin embargo queda demostrado en autos que la referida parcela no había sido rescatada, y no pudo serlo por cuanto es una propiedad privada lo que refleja que la Alcaldía interpretó de manera inadecuada la naturaleza del inmueble.
Como colorario de ello es pertinente resaltar lo establecido por la jurisprudencia en un caso de un inmueble de propiedad privada: la Sala Político-Administrativa, de la Corte Suprema de Justicia de fecha 04-11-99, que señaló:
“ se consagra la condición inalienable de los ejidos e imprescriptible, principio que admite excepción de dos finalidades específicas que autorizan una eventual enajenación…“ En consecuencia, el Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui interpretó erradamente las disposiciones de las ordenanzas sobre Ejidos y Arquitectura Civil del Consejo Municipal del distrito Peñalver de 1977, atribuyéndose ilegalmente la potestad de “rescatar” la propiedad sobre las parcelas nros 21 y 24 de este litigio, mediante su sola decisión unilateral y prescindiendo de la intervención de los órganos jurisdiccionales competentes, toda vez que dichos terrenos, como se desprende de autos, eran propiedad de la accionnate por haberlos adquiridos de forma pura y simple del ciudadano------------------- quien a su vez los había comprado a la Fundación Para El Desarrollo Del Distrito Peñalver, quien los recibió en donación del Municipio, previa desafectación de su condición ejidal. Por lo tanto, resulta forzoso concluir que los contratos impugnados en autos, están efectivamente viciados se nulidad por carencia de objeto, ya que el Municipio vendió dos parcelas de origen ejidal que pretendió erradamente eran de su propiedad por haberlos adquiridos por haberlos adquiridos en virtud de una decisión unilateral de “rescate” de terrenos ejidos, dictada en contravención de los artículos 32 de la constitución de la República, 4 de la Ley de Ejidos, 126 y 184 de la ley de Régimen Municipal y 12 de la Ordenanza sobre Ejidos y Arquitectura Civil del consejo municipal del Distrito Peñalver. Así se declara….( Exp..12668. sent.Nro.1425. Ponente: Dra. Hildegard Rondón de Sansó).
Al aplicar mutatis mutandis esta jurisprudencia al caso de autos, es obvio que la mencionada alcaldía interpretó de manera errónea los artículos a que hace referencia la jurisprudencia y por haber confundido la naturaleza del inmueble, que como se dijo es propiedad privada y sobre la misma no pesa ningún tipo de gravamen ni medidas.
Los terrenos cuya reivindicación se demandó, no tiene carácter ejidal, y prueba de ello es que la Alcaldía no ostenta la titularidad que pretende ostentar y que alega el demandado, pues no es propietaria del referido terreno, y queda establecido que el único propietario es el que aparece en el título registrado, en este caso la accionnate. Es propietaria, como ha quedado demostrado, por haberlo adquirido a tenor de documento público no tachado de falso en la presente causa. Así se declara.
La demandante cumple con los requisitos del artículo 548 del Código Civil (sic) para la procedencia de la acción y en consecuencia la demanda propuesta debe ser declarada procedente. Así se declara.
V

En atención a los méritos expuestos este JUZGADO ORDINARIO DE MUNICIPIO DE LOS MUNICIPIOS FERNANDO DE PEÑALVER Y PIRITU DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley declara CON LUGAR LA ACCION REIVINDICATORIA interpuesta por la ciudadana FRANCYS GLORIA ALVARADO ROMERO DE ALBERTO, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad nro.V-8.343.133, representada por el abogado en ejercicio MANUEL JIMENEZ MARIN, venezolano, Inpreabogado Nro. 9.431, contra el ciudadano SERGIO GONZALEZ GIL, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad nro.V-8.248.622. En consecuencia se ordena al demandado a:
Devolver a la parte actora la extensión de la parcela objeto de dicha acción, libre de personas y cosas sin plazo alguno. Se le condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA, en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de Puerto Píritu a los veintinueve (29) días del mes de Octubre del año 2004. AÑOS 194° Y 145°
LA JUEZA TEMPORAL

ABG. MIRNA MARIN M

LA SECRETARIA
Abg. YUSRA GUEVARA

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once (11:00 am.) de la mañana. Conste.
La secretaria.


Exped. Nro.667-2000