REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.

Barcelona, 01 de Septiembre de 2004
194° y 145°

Causa N° PB01-R-2004-000219
Ponente: Dr. ARTURO JOSE GONZALEZ

Las presentes actuaciones subieron a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogado MARIA DEL SOCORRO BARRETO FUENTES, en su carácter de Defensor Publico, contra la decisión dictada por el Juzgado de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre en fecha 19 de Junio del 2.004, mediante la cual Decreta Medida Privativa de Libertad en contra del imputado JOSE LEONARDO MARTINEZ AZOCAR.

Recibido el referido recurso en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta a la Juez Presidente, correspondiendo la ponencia al Dr. ARTURO JOSE MARTINEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 23 de Agosto de 2.004, fue admitido el presente Recurso, conforme a los artículos 437 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal y para decidir al respecto, OBSERVA:



-CAPITULO I-

El recurrente en su escrito de apelación expresa lo siguiente: “…. Recurro por ante esta Corte de Apelaciones a los fines de que declare SIN LUGAR la decisión del Tribunal de Control N° 01, en donde declara la procedencia de la medida privativa de libertad y le sea decretada libertad al ciudadano JOSE LEONARDO MARTINEZ AZOCAR y lo fundamento en lo siguiente:
En fecha diecinueve (19) de Junio de 2004, tuvo lugar la audiencia oral a los fines de ratificar o no la medida de privación judicial preventiva de libertad, solicitada por la Fiscalia Décima Cuarta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, por orden de aprehensión, en contra de mi representado, rindió declaración por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en fecha dieciocho (18) de Marzo de 2002, en esa oportunidad no le fue imputado delito alguno, y como consta en las actas procesales al mismo nunca le fue notificado que compareciera a órgano judicial alguno para imputarlo, mal podría mi representado conocer que estaba incurso en delito alguno. Como se desprende se esta violando las normas establecidas en la Constitución.
Igualmente la decisión de la medida privativa de libertad, no fue debidamente fundada como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte.
Por todo lo antes expuesto solicito a la Corte que declare SIN LUGAR la decisión del Tribunal de Control N° 01 en donde decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad…”

Emplazado el Ministerio Publico este dio contestación al recurso de Apelación interpuesto; “…La recurrente, manifiesta que su representado rindió declaración en fecha 18-03-02, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sin habérsele imputado delito alguno. Ante tal situación, por las características del delito cometido se le tomo entrevista, luego de ello, se configuro el delito en dicha persona; además que existe una denuncia directamente contra el Imputado de autos, que lo sindica de un delito de Acción Publica como lo es el delito de Violación, en perjuicio de VILLASANA ALIENDRES YOSMAR LUCIA.
En segundo lugar, la parte in fine del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifica la aprehensión solicitada por el Ministerio Publico y autorizada por el Juez de Control, que coincide con la orden judicial expresada en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En conclusión, consideramos que se cumplieron con los preceptos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”

La Decisión recurrida expresa lo siguiente; “….Vista la exposición de la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, en este acto este Tribunal de Control N° 01 del Circuito judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve: Mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad durante la fase preparatoria a los fines de que finalizado los 30 días previsto en el articulo 250 de nuestra Ley adjetiva Penal, el Fiscal dicte el acto conclusivo correspondiente. En consecuencia librese la correspondiente boleta de Encarcelación Preventiva y con oficio remítase a la Zona Policial N° 04, de Anaco, donde quedara el ciudadano JOSE LEONARDO MARTINEZ AZOCAR, detenido a la orden y disposición de este Tribunal, es todo…”

-CAPITULO II-

Esta Corte para decidir observa:

El recurrente solicita, sea revocada la decisión a través de la cual le fuera dictada medida privativa de Libertad al Imputado JOSÉ LEONARDO MARTÍNEZ AZÓCAR, la cual no fue debidamente fundada como lo establece el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa, esta Corte que el legislador prevé muy claro en el Artículo 173 del Código in comento, que todas las decisiones del Tribunal serán debidamente fundadas, salvo las de mera sustanciación, so pena de ser consideradas nulas
MOTIVAR: “Es explicar la razón o motivo que se ha tenido para hacer una cosa.”Diccionario de la Real Academia Española. Pág. 869, Edición 36.
Por lo que se hace necesario aclarar que debe entenderse por motivación de sentencia: Explicar con lógica la razón jurídica en virtud de la que se adopta determinada resolución.
Es conveniente señalar, que en aras del principio de tutela judicial efectiva, según el cual no solo se garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, o la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, sino, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte Dispositiva.
El sentenciador, como se ha dicho, debe establecer las razones de hecho de su determinación judicial, pues al omitir el debido análisis y comparación de los elementos de convicción presentes en autos, deja de precisar los hechos constitutivos del delito imputado. La motivación, propia de la función judicial, tiene como Norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el imputado y las demás partes, conozcan las razones que le asisten, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos.
Ahora bien, fijado el día 19 de Junio de 2004, fecha en la cual se celebra el acto de la audiencia oral a los fines de ratificar o no la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por Orden de Aprehensión en contra del Ciudadano, JOSÉ LEONARDO AZÓCAR, se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Materializado como ha sido la Orden de Aprehensión en contra del Ciudadano JOSÉ LEONARDO MARTÍNEZ AZOCAR, por la comisión del delito de violación, previsto y sancionado en el Artículo 375 del Código Penal Venezolano, solicito, se ratifique la Medida de Privación Judicial de Libertad dictado en fecha 31/07/2002, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
En este caso, se vislumbra, que el Acto de Presentación del Imputado es la oportunidad procesal para que el representante del Ministerio Público ponga en conocimiento de éste, en primer término, los hechos acaecidos, en las condiciones de modo, tiempo y lugar de su realización, seguidamente la calificación jurídica que le da y finalmente los elementos de convicción que hacen presumir su participación en la misma, a esto se le conoce procesalmente como Instructiva de Cargos. En el caso in comento, tales requisitos no se cumplieron; por cuanto se aprecia que, de la simple intervención del Fiscal del Ministerio Público, se obvia el cumplimiento de lo antes señalado, colocando así al imputado en total estado de indefensión y violando el principio de igualdad de las partes previsto en el Artículo 12 del C.O.P.P., al desconocer los hechos y el supuesto delito por el cual se le pretende juzgar. Amen, que tampoco se cumplieron las normas procedimentales en el nuevo proceso acusatorio por el Tribunal a quo. Cuando expresa en su decisión sin fundamentación y motivación alguna lo siguiente: “Vista la exposición de la Ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, quien actúa por delegación del Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: Mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad durante la fase preparatoria a los fines de que finalizados los treinta (30) días previstos en el Articulo 250 de nuestra Ley Adjetiva Penal, el Fiscal dicte el acto conclusivo correspondiente”.
Así las cosas, en el caso sometido al estudio de esta Corte, se hace necesario tomar en consideración las Normas Adjetivas Penales: Prevé el Artículo 254 del texto adjetivo penal, los requisitos que debe tener el auto de privación judicial preventiva de libertad, el cual según mandato expresado en dicha norma, solo podrá dictarse mediante decisión debidamente fundada y aparte de los datos personales del imputado, requiere una relación sucinta de los hechos que se le atribuyen, la indicación de las razones que hacen procedente los supuestos, y finalmente, las disposiciones legales que la sustentan.
Observa quien aquí juzga, de la simple lectura del acta de realización de la audiencia oral de presentación del imputado de autos, realizado por el Juzgado de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Extensión El Tigre, en fecha 19 de Junio de 2004, en la cual esta contenida la decisión que decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, se evidencia una ausencia total y absoluta falta de fundamentación y motivación de la misma, ya que sólo se limitó la Juez a quo a mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad durante la fase preparatoria a los fines de que finalizado los treinta (30) días previstos en el Artículo 250 de nuestra Ley Adjetiva Penal, el Fiscal dicte el auto conclusivo correspondiente, sin señalar cuales eran los elementos de convicción presentes en autos que comprobaban el delito, y que hacían presumir según su criterio, al imputado de autos autor o partícipe del hecho investigado, tampoco se refiere al peligro de fuga ni obstaculización por la magnitud del delito y la pena a imponer, requisitos estos indispensables exigidos por el legislador en el Artículo 250 para que proceda la Medida Privativa de Libertad.
Para la aplicación de esta Medida que cercena el derecho a la libertad y la cual debe ser interpretada de manera restrictiva, deben darse de manera conjunta los tres supuestos de hechos contenidos en la norma in comento, la ausencia de uno de ellos hace inaplicable dicha norma.
Por todo ello, esta Corte de Apelaciones considera ajustado a Derecho declarar Con Lugar el presente recurso de apelación por ende se decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la Decisión de fecha 19 de Junio de 2004 que Decreto la Privación de Libertad por no cumplir con la motivación y fundamentacion requerida por los artículos 173 en concordancia con el 254 del Código Orgánico Procesal Penal. Como consecuencia de esta decisión se deja sin efecto la orden de aprehensión dictada por el mismo Tribunal en contra del imputado de autos, y por ende deberá gozar de libertad sin restricción el ciudadano JOSE LEONARDO MARTINEZ AZOCAR, pudiendo el representante del Ministerio Publico, si así lo estima conveniente del resultado de su investigación, solicitar la aplicación de una nueva medida restrictiva de libertad. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto la Abogado Maria del Socorro Barreto Fuentes, por ende DECRETA LA NULIDA ABSOLUTA DE LA DECISIÓN DE FECHA 19 DE JUNIO DE 2004, que decreto la Privación de Libertad, por no cumplir con la motivación y fundamentacion requerida con los artículos 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia de esta decisión se deja sin efecto la orden de aprehensión dictada por el mismo Tribunal en contra del imputado JOSE LEONARDO MARTINEZ AZOCAR, y ordena su libertad sin restricción, pudiendo el representante del Ministerio Publico si así lo estima conveniente del resultado de su investigación, solicitar la aplicación de una nueva medida restrictiva de libertad.
Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta. Queda así ANULADA la decisión apelada.
Regístrese Publíquese, Remítase Copia Certificada al Tribunal de Origen, déjese Copia y remítase la presente causa al Tribunal de Origen en su oportunidad legal.

Los Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones.

El Juez Presidente,

Dr. Javier Villarroel Rodríguez

El Juez Ponente, El Juez,

Dr. Arturo José González Dr. Juan Bernet Cabrera


La Secretaria,

Abog. Celia Chacón.