REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.

Causa N° BP01-R-2004-000190

PONENTE: DR. JUAN BERNET CABRERA


Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARIA MILAGROS RAMIREZ SERFATY, Defensor Público Primero Penal, en su carácter de defensora del acusado VICENTE DEL CARMEN LOPEZ, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 08 de Diciembre de 1.976, de 27 años de edad, soltero, albañil, titular de la cédula de identidad N° 13.935.793, residenciado en la calle Los Jobo, N° 30, barrio Colinas de Valle Verde, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada por el Juzgado de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de Julio de 2004, mediante la cual CONDENO al mencionado acusado, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en agravio del hoy occiso JHONNY JOSE RODRIGUEZ BOLIVAR,, como las accesorias contenidas en los artículos 13 y 14 del Código Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta al Juez Presidente, y aceptada la distribución legal, correspondió la ponencia al DR. JUAN BERNET CABRERA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidos los trámites de la Alzada, esta Corte de Apelaciones para decidir, observa:

DE LA ADMISION

Visto el recuro de apelación interpuesto, se declaró admisible de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, y se fijó para la realización de la audiencia oral en la presente causa.

DE LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 03-09-2004, día y hora fijados para que tuviera lugar la audiencia oral, constituida en la Sala de Audiencia, esta Corte de Apelaciones, integrada por el Dr. Javier Villarroel Rodríguez como Juez Presidente, el Dr. Juan Bernet Cabrera Ponente en la presente causa y el Dr. Arturo José González, así como la Secretaria, Abogada Celia del Carmen Chacón, encontrándose presente la parte recurrente, Dra. Marielba Gener Morante, no así el Representante del Ministerio Público, quien fue debidamente notificado; se llevó a cabo la respectiva Audiencia Oral y Pública fijada por este Tribunal Colegiado, dejándose constancia sobre su desarrollo y cumplimiento de las formalidades de rigor, en el acta levantada.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La apelante alega: “…La apelación que en este acto presento se fundamenta en el contenido de la norma prevista en el artículo 452, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. “El recurso solo podrá fundamentarse en: 2° “falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral”.
En el presente caso considera esta defensa, que la sentencia objeto del presente recurso esta plegada (sic) de vicios de contradicción toda vez que en el subtitulo denominado FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO, el sentenciador antes de decidir hace observaciones que me permito transcribir: “….Ahora bien de los hechos y circunstancias acreditados en el debate probatorio, expuesto en forma suscinta en el considerando anterior se desprende que en fecha 14 de Mayo del 2002, siendo aproximadamente las 2.50 horas de la tarde, el ciudadano VICENTE DEL CARMEN LOPEZ, después de haber sostenido una discusión en horas de la mañana con el ciudadano JHONNY JOSE BOLIVAR, se encontraron nuevamente en la calle La Fe, de las Delicias, Puerto La Cruz y sin mediar palabras le dio un tiro en el pecho a JHONNY JOSE BOLIVAR y otro por la espalda (subrayado nuestro)…”
Seguidamente narra la testimonial de la experto Anatomopatólogo Dra. ESLEIDA BARROSO y dice “que el occiso recibió un solo impacto de bala”. Tal como lo señaló la experto y consta en el resultado de la autopsia.
Es evidente la contradicción existente porque por un lado narra que el acusado le dio un tiro por el pecho y otro por la espalda y luego dice que la experta manifestó que la muerte fue ocasionada por un solio disparo, esto por si mismo es contradictorio, en realidad ¿en que se sustenta la ciudadana Juez?
Asimismo considera esta defensa que hay contradicción por desestimar las testimoniales de los ciudadanos YUBER ANGEL LEIVA Y YOEL ALEXANDER RODRIGUEZ SALAZAR, fundamentándose en “la abundancia en contesticidad, es decir, en sus respuestas, en gran parte de sus declaraciones, inclusive hasta lo exacto de que ambos testigos expusieron de que no vieron quien fue el que disparó y solo observaron que el arma era negra, por lo que aquí no solo hay que aplicar la lógica o la máxima experiencia…” ¿cual lógica? ¿Cuál máximas de experiencia?. Se pregunta igualmente esta defensa entonces ¿debe el testigo contradecirse en su declaración y en sus respuestas para poder ser apreciada?, pareciera que esto es lo que la Juez requería para poder valorar su testimonio…Sin embargo, valora la testimonial de la ciudadana LISBETH CAROLINA VELASQUEZ BRITO, de la forma que me permito transcribir “Así tenemos que la declaración de la testigo ciudadana LISBETH CAROLINA VELASQUEZ BRITO, se pudo apreciar que fue testigo presencial en el hecho, por cuando la preeminencia de la inmediación y de la publicidad esta testigo dijo la verdad de un modo que se corresponde con el hecho objeto del debate es decir manifestó tal lo observó y conservó en su mente, lo cual califica el testigo a los efectos de darle valor, aun más, no vaciló durante el interrogatorio ni mostró la menor duda, cuando en forma clara señalo que la persona del acusado VICENTE DEL CARMEN LOPEZ, fue quien le disparó al occiso JHONNY JOSE BOLIVAR a una distancia aproximada de seis metros ocasionándole la muerte, en virtud que la ciudadana experta anatomopatólogo Dra. Esleida Barroso, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, manifestó que la muerte ocurrió a distancia por una arma de fuego a proyectil único, tal como se evidencia del protocolo de autopsia cursante en las actuaciones…” Se pregunta nuevamente la defensa ¿en que se fundamenta la ciudadana Juez para considerar que esta testigo si dijo la verdad? ¿porque según ella no mostró duda? Y sin embargo desestima los otros testigos por haber sido contestes en sus declaraciones...hay ilogicidad en la sentencia porque no existe una relación lógica entre los hechos dados por establecidos por el juez en la sentencia y las pruebas debatidas en el juicio oral y público, al efecto, valora la declaración de la testigo ciudadana LISBETH CAROLINA VELASQUEZ BRITO, por considerar como se dijo anteriormente, no mostró duda, sin embargo esta testigo al momento de declarar manifestó….” fue cuando llegó el ciudadano Vicente con dos más y fue saco el arma y le dio un disparo a Jhonny, cuando cayó le disparo por atrás, y el cayo y salí auxiliarlo…sic.” A preguntas interpuestas por el Ministerio Público la cual igualmente me permito transcribir “Otra: ¿diga usted recibe el disparo el ciudadano Jhonny? Sic, Contestó: le dio dos uno en el pecho y el otro en la espalda…” Otra: El disparo que se hace en el pecho? Contestó: “era cerca de dos metros.” Igualmente la ciudadana Juez procedió a interrogarla de la manera siguiente “Otra, Usted pudo observar claramente el acusado le disparo en la espalda. Contestó: Sí, yo vi.”. Otra “A que distancia se encontraba el señor Vicente del hoy occiso? Contestó: como a dos metros”…
Es evidente que la testigo LISBETH CAROLINA VELASQUEZ BRITO, valorada por el Tribunal para condenar al ciudadano Vicente del Carmen López mintió descaradamente al declarar que el acusado le propinó dos disparos al occiso, pues el único medio de prueba que da certeza es el informe del anatomopatólogo, esta es una prueba evidente y del mismo se desprende que la muerte fue ocasionada por un solo disparo…así mismo fundamenta la Juez, que esta ciudadana declaró que el disparo se efectuó a seis metros de distancia cuando la testigo respondió tal como transcribí anteriormente que el acusado se encontraba a dos metros de distancia del occiso…Por tales circunstancias de hecho y de derecho, pido que este Recurso de Apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal de juicio N° 3 en contra mi defendido VICENTE DEL CARMEN LOPEZ, sea admitido y declarado con lugar en la definitiva, anulándose el juicio oral y público y ordenándose consecuencialmente la celebración de un nuevo juicio oral y público, por ante un Tribunal de juicio distinto al que dictó la sentencia recurrida”.

Pese haber sido notificado el Representante del Ministerio Público, no dio contestación al recurso ejercido.




LA SENTENCIA APELADA

En la sentencia apelada, entre otras cosas, se expresa: “…fueron recibidas como medio de prueba en la oportunidad prevista en la Ley Adjetiva Penal, las siguientes:
La Declaración DRA. ESLEIDA MERCEDES BARROSO DE FERNANDEZ, Medico Anatomopatólogo, Forense II Experto, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Barcelona, a quien se le exhibió la experticia de la autopsia y reconoció su firma y expuso: “En relación a la autopsia que realice al hoy occiso Jhonny Bolívar, la causa de su muerte es causada por herida por arma de fuego con orificio de entrada circular de 0,5 cms de diámetro en región toráxico anterior izquierda con orificio de salida en región toráxico posterior derecha en el Ámbito escapular. Lesiones internas: Tórax. Herida por arma de fuego con orificio de entrada circular en región toráxico anterior a nivel infraclavicular, con linea paraesternal (sic) y orificio de salida en región toráxico posterior izquierda produce perforación de grandes vasos arterial y venosos toráxicos, perforación de pulmón izquierdo lóbulo inferior, hemotórax izquierdo, extensa hemorragia alrededor de los grandes vasos arteriales, sala (sic) pasando a través de 6to. Espacio intercostal posterior izquierdo. Trayectoria: Adelante atrás, arriba, abajo, derecha izquierda, leve, abdomen: Hígado: Exangüe. Es todo”.

Con la declaración del testigo JOSE ALEXANDER RODRIGUEZ SALAZAR, quien expuso: “Bueno el día que pasaron los hechos yo me encontraba en la Calle la Fe, en la acera del frente en que se encontraba el acusado, esperando un amigo, luego viene el fulano este que llama el niño malo y se le acerca al ciudadano, lo agarra por el cuello y saca un arma y empieza a forcejear y luego se escuchó un disparo y luego me fui corriendo, todo el mundo salió corriendo, es todo”.

Con la declaración del testigo YUBER ANGEL LEIVA ALFONZO, quien expuso: “Bueno yo me encontraba en la Calle la Fe cruce con Calle Callejón el Pepino, cuando venía pasando el ciudadano Vicente López, lo llamo JHONNY 8 el apodado el niño malo, entonces, se le acercó, cuando el lo llamo, el Vicente se le acercó entonces el niño malo saca el arma cuando Vicente ve que saca el arma se le fue encima, fue cuando hubo el forcejeo y suena el disparo, no tengo más nada que decir, cuando escuche el disparo, yo salí corriendo, es todo”.

Con la declaración de LISBETH CAROLINA VELASQUEZ BRITO, quien expuso: “Bueno ese una invasión donde yo vivía, hace dos años, eso paso, yo vendíamos helados, en eso Jhonny como (sic) unos helados, fue cuando llego el ciudadano Vicente con dos más y fue saco el arma, y le dio un disparo a Jhonny, cuando cayó le disparo por atrás, y el cayo y salí auxiliarlo. Y el problema viene por medio de una bicicleta, que pare ser (sic) el Jhonny Bolívar se la quito al señor Vicente, es todo”.

…El supuesto de hecho de necesaria demostración en el juicio Oral y Público es el previsto en el artículo 407 del Código Penal Venezolano, HOMICIDIO INTENCIONAL. Ahora bien de los hechos y circunstancias acreditados en el debate probatorio, expuestos en forma sucinta en el considerando anterior se desprende, que en fecha 14 de Mayo del 2002, siendo aproximadamente las 2.50 horas de la tarde, el ciudadano VICENTE DEL CARMEN LOPEZ, después de haber sostenido una discusión en horas de la mañana, con el ciudadano JHONNY JOSE BOLIVAR, se encontraron nuevamente en la Calle la Fe, de las Delicias, Puerto La Cruz, y sin mediar palabras le dio un tiro en el pecho a JHONNY JOSE BOLIVAR y otro por la espalda…

Igualmente declaro la ciudadana Experto interrogada por la Juez, que el disparo fue a larga distancia, por cuanto no se pudo observa tatuaje durante el examen del cadáver, siendo esto una característica que permite determinar la distancia del disparo. También señalo la Experto durante su interrogatorio. Que el occiso recibió un solo impacto de bala.

Así tenemos que la declaración de la testigo ciudadana LISBETH CAROLINA VELASQUEZ BRITO, se pudo apreciar que fue testigo presencial en el hecho, por cuanto la preeminencia de la inmediación y de la publicidad esta testigo dijo la verdad de un modo que se corresponde con el hecho objeto del debate es decir, manifestó tal como lo observó y conservó en su mente, lo cual califica el testigo a los efecto de darle valor cuando aún más no vacilo durante el interrogatorio ni mostró la menor duda, cuando en forma clara señaló que la persona del acusado VICENTE DEL CARMEN LOPEZ fue quien le disparó al hoy occiso JHONNY JOSE BOLIVAR a una distancia aproximada de seis metros ocasionándole la muerte…En relación a la declaración de los testigos YUBER ANGEL LEIVA ALFONZO y JOSE ALEXANDER RODRIGUEZ SALAZAR, quienes afirmaron que el acusado VICENTE DEL CARMEN LOPEZ a la hora en que sucedieron los hechos objeto del presente debate se encontraba forcejeando con el hoy occiso JHONNY JOSE BOLIVAR RODRIGUEZ a consecuencia de que el mencionado occiso había sacado un arma para ocasionarle la muerte al acusado llama poderosamente la atención a este Tribunal la abundancia en contestecidad, es decir, en su respuestas, en gran parte de sus declaraciones, inclusive hasta lo exacto de que ambos testigos expusieron de que no vieron quien fue el que disparo y solo observaron que el arma era negra, por lo que aquí, no solo hay que aplicar la lógica o la máxima experiencia, sino que hay que ir a la doctrina y jurisprudencia cuando se han referido al “eumdem Premeditatu Sermonen” que no es otra cosa que el lenguaje preconcebido, que hace suponer la identidad de inspiración o convenio anterior para estar de acuerdo en la atestación de un hecho, a lo cual hay que agregar la falta de lógica en la declaración de estos testigos, punto que queda esclarecido con la declaración de la Experto DRA. ESLEIDA MERCEDES BARROSO así como el Protocolo de Autopsia, la inasistencia de tatuaje que conlleva a concluir a este Tribunal que la herida por arma de fuego a proyectil único, en línea recta fue a distancia y no como los prenombrados testigos quisieron hacer ver al Tribunal que el disparo fue durante un forcejeo cuerpo a cuerpo, de haber sido así el orificio de entrada debió presentar tatuaje…”.


LA DECISION DE LA CORTE DE APELACIONES

La apelante señala que la sentencia recurrida adolece del vicio de contradicción y lo fundamenta en el hecho de que en el capítulo referente a los fundamentos de hecho y de derecho, el juez a quo asevera que el acusado Vicente del Carmen López le dio al ciudadano Jhonny José Bolívar un tiro en el pecho y otro por la espalda siendo que al referirse a la declaración de la experto Anatomopatóloga refiere que la señalada experto durante su interrogatorio señaló que el occiso recibió un solo impacto de bala.

Del análisis realizado por este Juzgador de Alzada, se puede evidenciar que la apelante está en lo cierto al existir en la sentencia recurrida una evidente contradicción entre los hechos que dio por demostrados, ya que por un lado afirma que el hoy occiso recibe dos disparos, uno por el pecho y otro por la espalda, y por el otro lado, y con fundamento en el dicho de la experto anatomopatóloga, señala que el occiso recibió un solo impacto de bala.

También se constata contradicción entre el dicho de la testigo ciudadana LISBETH CAROLINA VELASQUEZ BRITO y el Protocolo de la Autopsia practicado al occiso y la declaración de la experto ESLEIDA BARROSO, especialmente en lo referente a los disparos efectuados en contra del hoy occiso, por lo que ante tal contradicción, lo procedente era desechar a la testigo LISBETH CAROLINA VELASQUEZ BRITO, pero aún mas en el capítulo referente a los hechos acreditados, la sentencia refiere el testimonio de YUBER ANGEL LEIVA ALFONZO y JOSE ALEXANDER RODRIGUEZ SALAZAR y la testimonial de LISBETH CAROLINA VELASQUEZ BRITO; limitándose a transcribir lo dicho por tales testigos, mas no señala cuales hechos resultan acreditados, demostrados, con tales testimoniales, por lo que en tal capítulo, la sentencia se constata inmotivada.

En este sentido ADOLFO RAMIREZ TORRES, en su obra Código Orgánico Procesal Penal (comentado) cuando expresa: “…La parte motiva se refiere a los razonamientos de hecho y de derecho en que el tribunal funda su decisión, indicando los hechos que consideró probados y los elementos de convicción que fundaron esa probanza. Esta parte debe ser congruente, debe transcurrir en armonía con los hechos acusados y con las normas jurídicas a aplicar. Pero además debe ser completa, esto es, debe contener rodos aquellos hechos, circunstancias y preceptos legales que permitan una adecuación correcta. Ello obliga a plasmar en la decisión, nunca in pectore, el juicio cognoscitivo-deductivo entre el hecho conocido (causa) y el desconocido que se quiere conocer a través del proceso (causa), estableciendo, concretando e individualizando cada medio de prueba respecto al hecho que se dice probar…Cuando el tribunal da por comprobado un hecho debe indicar cuál es la prueba que lo funda…La falta o errónea motivación es causal de apelación y de recurso de casación…”

Igualmente considera la apelante que existe contradicción por desestimar las testimoniales de los cuidadnos Yuber Ángel Leiva y Yoel Alexander Rodríguez Salazar, fundamentándose, el juez a quo, en el hecho, de que entre ambos existió una abundante contesticidad.

En ese sentido, en virtud de la inmediación el juez de la causa está en capacidad para apreciar, por presenciar el debate y la recepción de pruebas, cuáles testigos han declarado ateniéndose a lo por ellos percibido y cuáles han deformado los hechos a los cuales se refieren en sus declaraciones. Por lo expuesto no le es dable a esta Corte entrar a considerar si los testigos desechados utilizaron un lenguaje preconcebido, como lo afirmó el juez a quo, ya que por razones obvias, los jueces de la misma no presenciaron la recepción de pruebas. Por ello se desestima la argumentación explanada por la recurrente.
La apelante argumenta que la sentencia adolece del vicio de ilogicidad, porque no existe una relación lógica entre los hechos dados por establecidos por el juez en la sentencia y las pruebas debatidas en el juicio oral.

Al respecto, por no haber presenciado la recepción de pruebas, no puede esta Corte entrar a considerar la existencia o no de una relación lógica entre los hechos establecidos y las pruebas debatidas en la audiencia oral. Limitándose este Tribunal a revisar los argumentos explanados en la sentencia apelada, y es con fundamento en ello que se observa:

Asienta la sentencia recurrida que el acusado le disparó a Jhonny José Bolívar, a una distancia aproximada de seis metros, mas de la lectura efectuada de la sentencia no se evidencia en cuál elemento de prueba se apoyó la Juez A quo para aseverar tal hecho. Igualmente en la sentencia se afirma que el disparo se efectúa en línea recta, sin embargo el Juez A quo aprecia plenamente el protocolo de la autopsia practicada al cadáver de Jhonny José Bolívar, por la Dra. Esleida Barroso y la declaración por ésta rendida, en cuyos elementos de prueba y en relación a la trayectoria del proyectil, se asevera que ingresa de arriba abajo, lo que permite concluir, a este tribunal, entre otras hipótesis, que el victimario o el arma se encontraba en un plano superior al de la víctima. De lo expuesto se evidencia que el juez a quo no analizó el referido Protocolo de autopsia y la declaración de la experto Anatomopatóloga Esleida Barroso. Lo que le permitió establecer erróneamente un hecho, como lo fue que el disparo se produce en línea recta.

En relación a los puntos impugnados, sentencias de la Sala de Casación Penal Sentencia Nro. 225 del 23/06/2004, en la cual se asentó lo siguiente

"El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de pruebas practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permiten al juez valerse de cualquier medio idóneo lícito para fundamentar suficientemente su decisión."

Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 203 del 11/06/2004

" Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: -La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. -Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal. -Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y -Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal"

En sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 13-03-2001 al respecto se lee que:
“...Se entiende por motivación contradictoria, cuando se ha violentado el principio lógico de contradicción. La misma cosa no puede ser a la vez y bajo el mismo respecto.”

En relación a lo decidido la Sala Penal del T.S.J., ha decidido: ”Observa la Sala que sólo le compete a la Corte de Apelaciones, verificar si se ha motivado el fallo o no, siempre y cuando haya sido denunciado en el recurso de apelación, y en el caso de que considere inmotivada la decisión o contradictoria o ilógica dicha motivación, anulará la sentencia y ordenará la celebración de un nuevo juicio oral ante un juez distinto al que dictó el pronunciamiento, de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. El nuevo sistema procesal adoptado por el legislador, sujeta la labor de la Corte de Apelaciones a los motivos denunciados en el recurso de apelación, por lo tanto, no es competente para entrar a conocer sobre los hechos, porque incluso, cuando se haya declarado con lugar tal recurso por el ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá dictar una decisión propia sobre el caso, sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas por el Tribunal de Juicio.”
Conforme con lo expuesto y evidenciándose la contradicción en la motivación, alegada por la apelante, a tenor del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar el recurso ejercido, por ende se anula la sentencia apelada y se ordena la celebración de un nuevo juicio oral ante un juez distinto al que pronunció la sentencia anulada en el mismo Circuito Judicial Penal.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriores, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta y por ende LA NULIDAD DE LA SENTENCIA dictada en fecha 09 de Julio de 2.004, por el Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual CONDENO al acusado VICENTE DEL CARMEN LOPEZ, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL; y ORDENA LA CELEBRACION DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PUBLICO, ante un Juez distinto al que emitió la mencionada Sentencia, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 452, ordinal 2°, en concordancia con el artículo 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en relación con los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente determinación.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los catorce (14) días del mes de Septiembre del dos mil cuatro (2.004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. JAVIER VILLARROEL RODRÍGUEZ

EL JUEZ, EL JUEZ PONENTE,

DR. ARTURO JOSE GONZALEZ DR. JUAN BERNET CABRERA

LA SECRETARIA,

ABOG. CELIA CHACÓN

En la misma audiencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las 11:30 a.m., se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
LA SECRETARIA,

ABOG. CELIA CHACÓN.








Silda.-