REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO ANZOATEGUI

Barcelona, 16 de Septiembre de 2004
194° y 145°

RECURSO N° BP01-R-2004-000227

PONENTE: DR. JUAN BERNET CABRERA


Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio EDGAR JOSE GUZMAN CENTENO, actuando como Defensor de Confianza de los imputados ANGEL RAFAEL ANDRADE y JESUS JAVIER MARTINEZ ORDAZ, en la causa N° 1C-2836-04. Recurso este que es interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en fecha 01 de Julio de 2004, donde el Tribunal A quo negó la solicitud de nulidad absoluta de la acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Fue recibido ante esta Corte en fecha 13 de Septiembre de 2004, el presente cuaderno separado, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución, correspondiéndole la ponencia al Dr. JUAN BERNET CABRERA.

Esta Corte, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso interpuesto observa:

El caso sometido al conocimiento de esta Corte, tratase de un recurso de apelación de autos, y en este sentido observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y de lo cual se infiere que el apelante en el caso que nos ocupa pretende la nulidad de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, que a su vez declaró sin lugar la solicitud de nulidad de la acusación fiscal.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Corte, establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:

Al respecto, en el caso sub iudice, quien interpone el recurso es por el Abogado en ejercicio EDGAR JOSE GUZMAN CENTENO, actuando como Defensor de Confianza de los imputados ANGEL RAFAEL ANDRADE y JESUS JAVIER MARTINEZ ORDAZ, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada en fecha 01 de Julio de 2004 y el recurso fue presentado el día 09 de Julio de 2004, evidenciándose que este recurso fue interpuesto dentro del lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Con relación a esta causal de inadmisión, se observa que la decisión recurrida es inimpugnable, pues está previsto expresamente en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal penal, que el recurso no procederá si la solicitud es denegada.

En este sentido sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Junio de 2003, en la cual se expresó:
“…igualmente cabe destacar, según se desprende de las disposiciones normativas citadas, que el derecho a recurrir del fallo se configura cuando una persona es declarada culpable, lo que quiere decir que ese derecho debe ser acogido en plenitud en los casos en que se dicte una sentencia definitiva, más no cuando se trate de una sentencia interlocutoria. Por tanto, se precisa en segundo lugar, que el legislador puede establecer o no, la posibilidad de impugnar una decisión interlocutoria y ello no significa que exista alguna contradicción con lo señalado en la Carta Magna. La obligación de acoger el derecho a recurrir del fallo, se refiere a las sentencias definitivas, las que resuelven el fondo de la controversia que se suscita en un proceso determinado.

Así pues, cuando el legislador penal adjetivo señala que contra la decisión que declara sin lugar una solicitud de nulidad absoluta no puede interponerse recurso de apelación, no se está vulnerando el derecho a recurrir del fallo, previsto en la Constitución como en los tratados internacionales…dado que no existe recurso alguno, dentro del proceso penal, que permita ejercer alguna impugnación contra ese pronunciamiento…”.


Así las cosas, esta Corte por imperativo legal expreso, previsto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a declarar, indefectiblemente la inadmisibilidad del presente recurso y así se decide.-

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, de conformidad con el artículo 196 en concordancia con el artículo 437, letra c del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio EDGAR JOSE GUZMAN CENTENO, actuando como Defensor de Confianza de los imputados ANGEL RAFAEL ANDRADE y JESUS JAVIER MARTINEZ ORDAZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, de fecha 01 de Julio de 2004, donde declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta del acto conclusivo de acusación presentado por el Ministerio Público, en contra de sus representados.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACION


EL JUEZ PRESIDENTE,


DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ


EL JUEZ, EL JUEZ PONENTE,


DR. ARTURO JOSE GONZALEZ DR. JUAN BERNET CABRERA



LA SECRETARIA,

ABOG. CELIA CHACON







Silda.-