REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
CORTE DE APELACIONES
Barcelona, 02 de septiembre de 2004
194° y 145°
RECURSO N° BP01-R-2004-000195
PONENTE: DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado. RODOLFO MEGNAIR ODREMAN CAMEJO, Defensor Público Décimo Noveno Penal de este Estado, en su carácter de Defensor del acusado LORENZO RAFAEL ORTIZ, en la causa N° BP01-P-2003-000600. Recurso este que es interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de junio de 2004, donde el tribunal a quo, declaró Sin Lugar, la solicitud de nulidad invocada por la defensa, en virtud de que constar en actas la prueba de la omisión planteada.
Fue recibido ante esta Corte en fecha 01 de Septiembre de 2003, el presente cuaderno separado, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal le correspondió la ponencia al Dr. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ.
Esta Corte, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso interpuesto observa:
El caso sometido al conocimiento de esta Corte, tratase de un recurso de apelación de autos, y este sentido observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 447, del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 432 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte, establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
a.- cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
Al respecto, en el caso sub iudice, quien interpone el recurso es el abogado RODOLFO MEGNAIR ODREMAN CAMEJO, en su carácter de Defensor del acusado de autos, cualidad esta evidenciada en los autos que conforma este cuaderno.
b.- cuando el recurso se interponga extemporáneamente:
La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada en fecha 15 de junio de 2004, y el recurso fue presentado el día 29 de julio de 2004, siendo certificado por la Secretaria del a quo, que trascurrieron cuatro (04) días de audiencia entre la fecha en que fue notificado el recurrente de la decisión dictada (22-07-04) y la fecha de la interposición del recurso, (29-07-04) evidenciándose que este recurso fue interpuesto dentro del lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
El recurso de apelación intentado por la defensa del ciudadano LORENZO RAFAEL ORTIZ, es contra la decisión que negó la solicitud de nulidad de la Acusación presentada por la Vindicta Pública, dictada por el Tribunal de Control N° 05, del referido fallo se evidencia que dicho pronunciamiento es inapelable o irrecurrible por expresa disposición legal, y así ha sido mantenido por esta Alzada en diversas oportunidades.
Así las cosas, el artículo 196, en su último aparte del Código Orgánico Procesal penal, dispone: “Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Este recurso no procederá si la solicitud es denegada”. De lo antes expuesto, se evidencia que se interpone recurso de apelación contra la decisión que negó tal pedimento de nulidad; lo que la hace irrecurrible por expresa disposición legal, amén de que tal negativa no causa gravamen irreparable, toda vez que las Nulidades Absoluta pueden ser solicitadas en cualquier estado y grado de causa..
En consecuencia fuerza es para esta Corte por imperativo legal expreso, proceder a declarar, indefectiblemente la inadmisibilidad del presente recurso, por cuanto el mismo debe entenderse como una apelación al auto que negó la solicitud de nulidad de la Acusación presentada por la Vindicta Pública, conforme a lo establecido en el literal “C” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal , en concordancia con el artículo 196, último aparte eiusdem. Así se decide
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en uso de las atribuciones legales, DECLARA INADMISIBLE por inapelable, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 196, último aparte eiusdem, el Recurso de Apelación interpuesto el Abogado. RODOLFO MEGNAIR ODREMAN CAMEJO, Defensor Público Décimo Noveno Penal de este Estado, en su carácter de Defensor del acusado LORENZO RAFAEL ORTIZ, en la causa N° BP01-P-2003-000600. Recurso este que es interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de junio de 2004, donde el tribunal a quo, declaró Sin Lugar, la solicitud de nulidad invocada por la defensa, en virtud de que constar en actas la prueba de la omisión planteada.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,
DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ
EL JUEZ, EL JUEZ,
DR. ARTURO JOSE GONZALEZ DR. JUAN BERNET CABRERA
LA SECRETARIA
ABOG. CELIA CHACON
Gladys.-
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