REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI


Barcelona, 21 de Septiembre de 2004.
194° y 145°

CAUSA No. BP01-P-2002-000105.
INCIDENCIA BJ01-X-2004-000178.


Vista la Inhibición planteada por el Dr. ELEAZAR JAVIER SALDIVIA, en su condición de Juez del Tribunal de Control N° 6 de este mismo Circuito Judicial Penal, planteada en la causa signada bajo el N° BP01-P-2002-000105.

Recibida la incidencia en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 20-09-04, y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado, JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. JAVIER VILLARROEL RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El acta de inhibición, textualmente indica:
“En el día de hoy trece (13) de Agosto de 2004, comparecer el ciudadano: Dr. ELEAZAR JAVIER SALDIVIA, Juez Temporal del Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, y expone:
“Debo hacer notar en la presente Acta el motivo generador de la incidencia de inhibición aquí plasmada.
Es el caso ciudadana Presidenta y Demás Miembros de la Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal, que en fecha 01-06-2004, la ciudadana MARCELINA DEL VALLE CUMANA GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N° 13.169.594, en su carácter de esposa del acusado GERMAN JOSE MATEY DIAZ, a quien se le sigue la causa N° BP01-P-2003-000188, que estuvo sometida al conocimiento de este Tribunal a mi cargo; asistida por el Abog. José Daniel Contreras, de manera temeraria intentan en mi contra una denuncia penal por unos falsos hechos de corrupción, ante el descontento del Abogado JOSE DANIEL CONTRERAS, y de su defendido GERMAN JOSE MATEY DIAZ, por la decisión dictada por este Tribunal en fecha 28-05-2004, en la cual se le nego (sic.) la Conversión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por una medida de Arresto Domiciliario al referido acusado; motivo por el cuál, éstos ciudadanos inician una escalada de acciones temerarias en mi contra, lo cual irremediablemente afecta el ánimo de quien suscribe; convirtiéndose tales acciones en una declaratoria de enemistad manifiesta.
Adicionalmente la concubina del acusado JOSE GERMAN MATEY, asistida nuevamente por los conocimientos científicos del Abogado JOSE DANIEL CONTRERA, (SIC.) EN FECHA 02 DE Agosto de 2002, interpone ante el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, Querella acusatoria en mi contra por el delito de CONCUSION; quedando signada la referida acción querellar con el N° BP01-P-2004-000583.
Ahora bien, si bien es cierto que en la Denuncia y en la Querella, quien figura como parte accionante es la esposa del acusado GERMAN JOSE MATEY DIAZ, no es menos cierto que quien le presta la asistencia jurídica para desarrollar tal despliegue juridico, es el profesional del Derecho JOSE DANIEL CONTRERAS, quien en uso de sus conocimientos matiza, perfila y configura los falsos hechos involucrados por su cliente dentro de los requisitos que establecen los artículos 285 y 286 del Código Orgánico Procesal Penal.
Debo acotar adicionalmente que la escalada de temeridad que ha intentado la ciudadana MARCELINA DEL VALLE CUMANA GARCIA, en franca alianza con el Abogado JOSE DANIEL CONTRERAS, ha generado en mi persona un sentimiento subjetivo de adversión hacia los mencionados ciudadanos.
Convirtiéndome desde la presente fecha, en enemigo manifiesto de los ciudadanos GERMAN JOSE MATEY DIAZ, MARCELINA DEL VALLE CUMANA GARCIA y del Abogado JOSE DANIEL CONTRERAS.
En este sentido, tal situación a desencadenado en mi persona un sentimiento subjetivo imposible de controlar, en mi psiquis, resultandome imposible continuar conociendode los asuntos donde el Abogado JOSE DANIEL CONTRERAS figure como parte. Es por ello que me declaro Enemigo Manifiesto del mencionado Abogado, de la ciudadana MARCELINA DEL VALLE CUMANA GARCIA y del acusado GERMAN JOSE MATEY DIAZ, motivo por el cual mi conciencia, ajustada a la realidad de la Ley Adjetiva Penal, me impide continuar dirimiendo el presente asunto y en consecuencia procedo a INHIBIRME de conocer la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 86, Ordinal 4° y 8° del Código Orgánico Procesal penal, en la causa seguida al imputado JUAN CARLOS RODRÍGUEZ MARTINEZ, debido a que el ya tantas veces mencionado Abogado figura en el presente asunto como Defensor de Confianza, de los referidos acusados.
Por todo lo expuesto anteriormente ruego de esta honorable Corte de Apelación me exonere ineludiblemente de conocer la presente causa; jurando ante Dios y la Constitución mi condición de hombre objetivo, apegado a las Leyes, las cuales me facultan para solicitar ser exonerado de ventilar algun asunto donde mi imparcialidad se pueda ver comprometida por algún hecho subjetivo, susceptible de ser conocido unicamente por el Juez afectado, encontrandose mi condición subsumida en los Ordinales 4° y 8° del artículo 86 del código Orgánico Procesal Penal. Es todo, Termino, se leyo y conforme firman. (sic.) Sirvase para encabezar el Cuaderno Separado.” (sic.)

Este Tribunal Colegiado, a los fines de decidir sobre la inhibición planteada, previamente observa lo siguiente:

Del acta de inhibición se evidencia, que en el encabezado se encuentra fecha del 13 de septiembre de 2004, y en el texto del acta, se lee: trece de Agosto de 2004, asumiendo esta Alzada que tal situación obedece a un error material de trascripción, y así lo considera, ya que de lo contrario, en fecha 13 de Agosto del año en curso, el referido Juez inhibido, no tenía funciones en el Tribunal de Control 6, por cuanto la rotación anual de los Jueces de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, fue a partir del 10-09-04.

Ahora bien, de la revisión de contenido del acta en referencia, se observa que el Juez inhibido, aún cuando manifiesta que el Abogado JOSE DANIEL CONTRERAS es Defensor de Confianza del ciudadano GERMAN JOSE MATEY DIAZ, en la causa sometida a su conocimiento, no demostró dicha condición; vale decir, no aportó los elementos probatorios necesarios para dar por demostrada la causal que alega como motivo de su inhibición, para desprenderse del conocimiento de la misma; falta esta que en modo alguno le está dada llenar a esta Alzada, por consiguiente, debió el Juez inhibido acompañar a los autos, medio probatorio alguno que sustente o demuestre la condición de Defensor del Abogado mencionado en la misma; razón por la cual estima este Superior, debe declararse Sin Lugar la inhibición planteada por el Dr. ELEAZAR JAVIER SALDIVIA, al no estar acreditado en autos el motivo alegado que haría procedente dicha incidencia.

En consecuencia y por las consideraciones antes expuestas, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR LA INHIBICION planteada por el DR. ELEAZAR JAVIER SALDIVIA, en la causa signada bajo el N° BP01-P-2002-000105.

Regístrese la presente decisión y remítase este cuaderno al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,

DR. JAVIER VILLARROEL RODRÍGUEZ

EL JUEZ, EL JUEZ,

DR. ARTURO JOSE GONZALEZ DR. JUAN BERNET CABRERA

LA SECRETARIA,

ABOG. CELIA CHACON