REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI

Barcelona, 21 de Septiembre de 2004
194° y l45°
CAUSA N°: BP01-R-2004-000212

PONENTE: DR. JUAN BERNET CABRERA

Subieron los autos a este Tribunal con motivo del Recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio GIOVANNI ERNESTO MÉNDEZ PINO, en su carácter de defensor de los ciudadanos ONORIO ABREU MEJÍAS y ANTHONI ENRIQUE GUZMÁN, en contra de las decisiones tomadas en la audiencia preliminar por el Juzgado N° 4° de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de agosto del 2004.

Recibida la causa en esta Corte de Apelaciones, en fecha 09 de Septiembre de 2004, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución legal, correspondió la Ponencia al DR. JUAN BERNET CABRERA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

LA DECISION DE LA CORTE DE APELACIONES

Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado GIOVANNI ERNESTO MÉNDEZ PINO, en su carácter de defensor de los ciudadanos ONORIO ABREU MEJÍAS y ANTHONI ENRIQUE GUZMÁN, en contra de las decisiones tomadas en la audiencia preliminar por el Juzgado N° 4° de Control de este Circuito Judicial Penal, y con cuyo recurso pretende que se declare la nulidad del auto de apertura a juicio, se observa: el nombrado recurrente le imputa al señalado auto de apertura a juicio lo siguiente:
“…Que de conformidad con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal se ANULE la decisión dictada por el Tribunal Cuarto (4to) en Funciones de Control, por la misma ser violatoria al referido artículo, ya que las pruebas aportadas no se indico la necesidad y pertinencia que persiguen estas, asimismo la prueba de los testimoniales aportada por la Vindicta Pública no cumple con los requisitos de legalidad contemplados en el artículo 227 de la ley adjetiva penal…Que de conformidad con el artículo 190 en concordancia con los artículos 197 y 330 todos del Código Orgánico Procesal Penal se ANULE la decisión dictada por el Tribunal Cuarto (4to) en Funciones de Control, por la misma ser violatoria de los referidos artículos, en virtud que la representación fiscal no probo que el ciudadano Gilberto José Méndez, es trabajador de la empresa pedeca, e igualmente no consta en el acta de aprehensión que este ciudadano estuviere presente o embarcado en la ambulancia, ni tampoco ha probado la representación fiscal que este se encontrara dentro de la referida ambulancia para el momento de la presunta aprehensión de mis representados, violación esta reiterada por el ciudadano Juez, al no analizar la necesidad y pertinencia de las pruebas aportadas…Analizado como ha sido el Auto de Apertura a Juicio, dictado por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control en fecha Diez (10) del mes de Agosto de 2.004, esta defensa reconoce que el presente auto es inapelable según el último aparte del artículo 331 del COPP, pero en este acto DENUNCIO y solicito se ANULE de oficio el referido auto, por el mismo no cumplir con las formalidades señaladas en el ordinal Dos (02) del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser contradictoria con relación a la imputación del delito que señala la representación del Ministerio Público ya que esta imputa agravantes y el ciudadano Juez solo menciona el delito tipo (Robo de Vehículo Automotor), por lo tanto formalidades éstas esenciales para que tenga valides el referido auto, en virtud que la apertura de audiencia de juicio oral y publico, se basa en el análisis de los hechos señalados por el ciudadano Juez como los ocurridos, mediante una redacción de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, ya que el Juicio Oral y Público no se ventilaron cuestiones decididas en la audiencia preliminar, por lo tanto ratifico que el presente Auto de Apertura a Juicio se ANULE…”.
Al respecto se observa: El apelante en la oportunidad de verificarse la audiencia preliminar solicitó “no fuera admitida la acusación fiscal por cuanto, y en relación a las pruebas aportadas, simplemente se mencionan pero no especifican que fin buscan”.

Por su parte, la juez de control se pronunció así, en relación a la admisión de las pruebas: “…se admiten en su totalidad las pruebas ofertadas en el escrito inculpatorio por parte del ministerio público por considerarse las mismas, lícitas, pertinentes y necesarias”.

Como se puede observar el juez de control sí se pronunció en relación a la licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofertadas, es más, el juez a quo, en relación a la testimonial del ciudadano Mejías José Alexander y las testimoniales de quienes presenciaron la detención de los imputados, decidió así: “… Es de significar que el testimonio del Funcionario Mejías José Alexander adscrito al Comando Regional 7 destacamento 75 de la Guardia Nacional, no aparece en los autos como tal, sin embargo suscribe acta de procedimiento policial que corre inserto al folio 3 de la causa, en la cual se deja constancia de los hechos que ahora nos ocupan y además como se produce la aprehensión de los mencionados acusados. En razón de ello su testimonio es ofertado en forma legal correspondiéndole a la defensa en el contradictorio que ha de producirse en la causa, señalar las circunstancias de modo tiempo y lugar que le permitan descalificarlo como testigo. En cuanto a los ciudadanos que menciona como presénciales de la detención de los acusados de autos sin que a la presente hayan sido oídos, también considera quien aquí decide que es en el debate oral y publico donde se determinaran las circunstancia que permitan considerar sus testimonios como elementos suficientes de convicción para establecer la culpabilidad o inculpabilidad de los mencionados ciudadanos…”.

También denuncio el apelante que las pruebas testimoniales aportadas por el Ministerio Público, no cumplen con los requisitos de legalidad contemplados en el artículo 227 del Código Orgánico Procesal Penal.


En relación a lo expuesto, se observa: El artículo 227 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “Identificación. Luego que los testigos hayan prestado juramento, se les interrogará sobre su nombre, apellido, edad, estado civil, vecindad, profesión u oficio, y de sus relaciones de parentesco con el imputado, y se les examinará respecto del hecho investigado”.

Del contenido de tal disposición, se evidencia que está referida a un momento procesal distinto al de su promoción y cual es la oportunidad en que los testigos deben declarar ante el órgano jurisdiccional por lo tanto se desestima el pedimento de nulidad fundamentado en la circunstancia señalada por el apelante. Por último , a través del recurso de apelación solicita se declare la nulidad del auto de apertura a juicio ya que fue dictado con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y más concretamente por el hecho de que el juez a quo omitió la formalidad señalada en el ordinal 2 del artículo 331, ejusdem, o sea, que omitió efectuar una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda.

A tenor del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal solicitó información al Juzgado de Control N° 4, el cual, mediante oficio N° 2776 participó que se dictó auto de apertura a juicio en fecha 10 de Agosto del 2004, encontrándose la causa en el Tribunal de Juicio N° 1, según distribución de fecha 24-08-04. Pues bien, no acompañando el apelante copia del dicho auto de apertura a juicio, no le es posible a este Tribunal pronunciarse sobre lo alegado por el recurrente, por lo que ha de desestimarse en este punto lo esgrimido por el mismo.


Conforme con todo lo anteriormente expuesto, se declara sin lugar la apelación interpuesta y por ende confirmado el auto apelado.




DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado GIOVANNI ERNESTO MÉNDEZ PINO, en su carácter de defensor de los ciudadanos ONORIO ABREU MEJÍAS y ANTHONI ENRIQUE GUZMÁN, y por ende se CONFIRMA las decisiones tomadas en la audiencia preliminar por el Juzgado N° 4° de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de Agosto del 2004.

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la defensa.

Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACION

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ

EL JUEZ, EL JUEZ PONENTE,

DR. ARTURO JOSE GONZALEZ DR. JUAN BERNET CABRERA

LA SECRETARIA,

ABOG. CELIA CHACÓN

Silda.-