REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ANZOATEGUI.
Causa N° BP01-O-2004-000032
PONENTE: DR. ARTURO JOSE GONZALEZ
Corresponde a está Corte de Apelaciones conocer acerca de la Acción de Amparo Constitucional incoada por la Abogado LIBIA J. MARTINEZ MARIN, actuando en su propio nombre y representación, contra el Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, por habérsele violado sus derechos consagrados en los artículos 6 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la obligación de decidir y la apreciación de las pruebas.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta al Juez Presidente, correspondiendo la ponencia al Dr. ARTURO JOSE GONZALEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. En fecha 07 de Septiembre del 2004 , se declaró ADMISIBLE dicha Acción de Amparo, y se fijó para las 96 horas a partir de la última notificación, para la celebración de la Audiencia Oral y Constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
DE LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA ORAL Y CONSTITUCIONAL
Llegada la oportunidad fijada para la Audiencia Oral y Constitucional, en fecha 16 de septiembre del 2004, constituida la Corte de Apelaciones, por sus integrantes Dr. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ, Juez Presidente, Dr. ARTURO JOSE GONZALEZ Juez Ponente y Dr. JUAN BERNET CABRERA, así como la Secretaria, Abogado CELIA CHACON. Presentes la Accionante, abogado LIBIA MARTINEZ MARIN, la presunta agraviante, Dra. ELIZABETH RODRIGUEZ ZERPA, y el Ministerio Público, representado por la Dra. AMPARO SOSA MARIÑO, se oyeron los alegatos expuestos tanto por el Accionante, como por la agraviante y por el Representante del Ministerio Público. Seguidamente La Corte admitió las pruebas presentadas, tanto por la accionante, como la presunta agraviante, salvo su apreciación en definitiva, el Juez Presidente de la Corte procedió a interrogar a las partes. Culminadas dichas exposiciones, se le otorgó la palabra a las partes, a los fines de que expongan sus conclusiones. La Corte se retiró a deliberar, y reincorporados los miembros de la misma, dicha Corte de Apelaciones declaró con lugar la Acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana LIBIA MARTINEZ MARIN y ordenó al Juez de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal que se pronuncie sobre la solicitud del vehículo presentada el día 11 de noviembre de 2003 y ratificada el 13 de julio de 2.004 y el 11 de agosto del mismo año, en un plazo no mayor de dos día hábiles, contados a partir de esa fecha, acordándose la publicación de la sentencia para la segunda audiencia siguiente, quedando las partes debidamente notificadas.
-CAPITULO I-
DEL RECURSO DE AMPARO INTERPUESTO
La abogada LIBIA J. MARTINEZ MARIN, en su propio nombre y representación, presentó escrito contentivo del Recurso de Amparo por ante esta Corte de Apelaciones, planteando entre otras cosas, lo siguiente:
“….una vez que solicito se me entregue el carro ante el Tribunal V, en funciones de Control, la ciudadana Juez Dra. Luz Verónica Cañas, el día 15 de enero del corriente año solicita los siguientes requisitos:
1.- Se solicita al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICA Delegación Puerto La Cruz, si el vehículo se encontraba solicitado por ese cuerpo de Investigaciones u otro cuerpo policial, del cual se recibió oficio N° 852 de fecha 03/02/2004, donde se informa que el vehículo en cuestión no se encuentra requerido en los archivos de ese cuerpo ni en ningún cuerpo policial.
2.- De igual manera se solicita la LABORATORIO DE LA GUARDIA NACIONAL para que practicara experticia al vehículo, cuyas resultas reposan en el expediente desde le 23/03/2004.
3.- CERTIFICADO DE ORIGEN DEL VEHICULO, según oficio N° 2004-92; y sus resultas reposan en el expediente desde el día 18/07/2004 según oficio 289 del SETRA ANZOATEGUI.
Señor Juez de la Corte de Apelaciones, cuando de la revisión del expediente …..observé que había cumplido con todos los requisitos exigidos por el Tribunal V en funciones de Control, procedí una vez más a solicitar formalmente se me entregara el vehículo ya descrito……y la ciudadana Juez Suplente Dra. Elizabeth Rodríguez Zerpa me pide otro requisito como lo es UN JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS, el cual consigne en fecha 11/08/2004 y en esa misma fecha ratifico mi solicitud de entrega de mi vehículo sin obtener hasta la presente fecha repuesta escrita alguna; por casualidad me encuentro en la sala de espera de los Tribunales en funciones de Control……con la ciudadana Juez suplente Dra. Elizabeth Rodríguez Zerpa y le pregunté “si tenía repuesta sobre mi solicitud”, respondiéndome “Que dejara la presión, que ella tenía mucho trabajo…..Señor Juez de la Corte de Apelaciones nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 177 nos habla de los plazos para decidir, el Juez dictará decisiones de mero trámite en el acto.
“Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciadas inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictará dentro de los tres días siguientes”. Si tomamos en cuenta los días transcurridos y habiendo cumplido con todos y cada uno de os requisitos exigidos por el Tribunal de Control N° V, aun no tengo respuesta alguna y debido a la actitud de la Dra. Elizabeth Rodríguez Zerpa, me está violando mis derechos consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 6 – Obligación de decidir y 22 –Apelación de las pruebas. Porque al no tener respuesta dentro del plazo que me indica la norma in comento está incurriendo en Denegación del Justicia y vulnera mis derechos constitucionales que me da la carta magna en su artículo 27 es por todo lo antes expuesto que ejerzo el presente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL…..”
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
La Acción de Amparo fue interpuesta ante esta Corte de Apelaciones, contra una acción omisiva de pronunciamiento por parte del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control 5° de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia a tenor de lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte de Apelaciones, por ser el Tribunal Superior respectivo, se declara competente para conocer la Acción de Amparo interpuesta.
Asi mismo, en relación a la competencia de esta Corte de Apelaciones para conocer de la acción de amparo propuesta, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha decidido lo siguiente:
“Ahora bien, respecto de las omisiones de los órganos jurisdiccionales, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala, en cuanto a que es posible accionar en vía de amparo contra las mismas, siempre y cuando se esté “...ante situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional”.
DE LA DECISION DE LA CORTE DE APELACIONES
El accionante en amparo, denuncia como infringido el derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta, en razón que el Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, se le ha solicitado desde el 11 de noviembre de 2.003 y ratificada el 13 de julio de 2.004, y 11 de agosto de 2.004, la entrega del vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa Automático 1.6, Año 2001, Tipo Sedan, color beige frailejón, placas S/P, serial de motor 01V322442, serial de carrocería 8Z1CS1701V322442, y hasta la fecha de la audiencia constitucional el Tribunal accionado no había emitido decisión alguna,. En consecuencia, esta conducta omisiva del juzgador le lesiona los derechos constitucionales a peticionar y recibir respuesta oportuna así como el derecho de propiedad.
Al efecto, la norma contenida en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la letra establece:
“Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública, sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos y a obtener oportuna y adecuada respuesta…”
Del contenido de la norma anterior, ciertamente se constata el reconocimiento constitucional del derecho a través del cual todo ciudadano está legitimado activamente para formular peticiones y recibir del organismo o funcionario respuesta oportuna y adecuada.
Aunado a ello, el justiciable necesita sentir seguridad jurídica, la cual a juicio de quien aquí decide, se materializa cuando él sabe que al acudir a los órganos administradores de justicia, en tiempo oportuno habrá de recibir la decisión que corresponda, independientemente que se le dé o no la razón en lo que invoca, pero necesario es, que sienta satisfecha su necesidad mediante el pronunciamiento del Tribunal.
De tal suerte, que es apropiado analizar el significado gramatical de dos palabras que a nuestro criterio son claves para comprender el sentido de la norma.
Por una parte, establece el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a toda persona que dirija peticiones tienen derecho a recibir oportuna y adecuada respuesta.
De acuerdo al Diccionario de la Lengua Española, de la real Academia Española, algo es oportuno cuando “…se hace o sucede en tiempo a propósito y cuando conviene….” Y es oportunamente cuando se sucede “convenientemente, a su tiempo y sazón…” (Pág. 1102).
Por otra parte, el asunto es adecuado cuando es “apropiado a las condiciones, circunstancias u objeto de algo….” (pag. 29)
De las dos definiciones anteriores, se colige que la respuesta oportuna y adecuada a que tiene derecho todo ciudadano que ha dirigido petición a algún organismo o funcionario público, es la que se produce en el tiempo justo previsto en la ley y además se corresponda directamente con el asunto peticionado.
De manera, que habiendo la ciudadana LIBIA MARTINEZ MARIN desde el día 11 de noviembre de 2.003, solicitado la entrega del vehículo descrito con anterioridad y que hasta el día de la celebración de la audiencia constitucional hayan transcurrido DIEZ (10) MESES Y CINCO (5) DIAS, desde la formulación de la primera petición, a todas luces se evidencia que la respuesta no ha sido oportuna, amén de tampoco haber sido adecuada, puesto que el auto de fecha 25 de mayo de 2.004, niega la solicitud, condicionándola a unas resultas del Setra y ordena un nuevo oficio a ese organismo, en fecha 28 de mayo de 2.004, solicitando la información del vehículo, de igual forma, existe un auto donde solicita a la empresa Mileniun Car, para que informara sobre el certificado de origen, pues así lo expresó durante la audiencia constitucional y no consta para entonces, la resulta en el expediente, así se evidencia, al folio 97, un auto del Tribunal de Control N° 05, donde manifiesta, que por cuanto no consta, la resulta del oficio N° 1698-2.004, de fecha 25 de junio del año en curso, dirigido a la empresa Mileniun Car C.A., referente o no al certificado de origen, ante tal eventualidad, el Tribunal lo ratifica con carácter de urgencia, pero no se pronuncia sobre la solicitud de entrega material del vehículo.
De manera que vale concluir que, en la solicitud de información existe una copia del certificado de origen, así como compra-venta privada, donde el Tribunal de Control N° 05 podía determinar o no posesión de buena fé y la aspiración del peticionante, puesto que éste requería un pronunciamiento en cuanto a la entrega o no del vehículo. Así se declara.
Finalmente tanto la representante del Ministerio Público, como la parte accionado en amparo, plantearon defensas relacionada, con la veracidad de las experticias practicadas al vehículo, como quiera que esos pronunciamientos corresponden al mérito del asunto penal y no del amparo constitucional, esta Corte se exime de apreciarlos pues no le esta dando por esta vía ese tipo de valoración.
En consecuencia, considera esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui que lo correcto y ajustado a derecho es declarar con lugar la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana LIBIA MARTINEZ MARIN, en su condición de quejosa, consecuencialmente le ordena a la Juez de Control N° 05 de este circuito Judicial Penal que se pronuncie sobre la solicitud del vehículo presentada el día 11 de noviembre de 2.003 y ratificada el 13 de julio de 2.004, y el día 11 de agosto de 2.004, en un plazo no mayor de dos días hábiles, contados a partir de la fecha de la celebración de la audiencia oral. Así se decide.
Por otra parte, a la luz de la norma contenida en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales se exonera del pago de costas procesales al Juez accionado por tratarse de funcionario público. Así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuesta, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana LIBIA MARTINEZ MARIN, consecuencialmente le ordena a la Juez de Control N° 05 de este circuito Judicial Penal que se pronuncie sobre la solicitud del vehículo presentada el día 11 de noviembre de 2.003 y ratificada el 13 de julio de 2.004, y el día 11 de agosto de 2.004, en un plazo no mayor de dos días, contados a partir de la fecha de la realización de la audiencia oral y pública, puesto que se ha violado a la quejosa su derecho a recibir oportuna y adecuada respuesta, previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no emitir pronunciamiento alguno relacionado con la entrega o no del vehículo objeto de la causa penal.
Finalmente, a la luz de la norma contenida en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales se exonera del pago de costas procesales al Juez accionado por tratarse de funcionario público.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa en su debida oportunidad al Tribunal correspondiente, a los fines de Ley.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiún días del mes de septiembre del dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ.
EL JUEZ PONENTE, EL JUEZ,
DR. ARTURO JOSE GONZALEZ DR. JUAN BERNET CABRERA
LA SECRETARIA,
ABOG. CELIA CHACON
En la misma audiencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las 12:00 m., se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
LA SECRETARIA,
ABOG. CELIA CHACON
Gladys.-
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