REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Barcelona, 29 de Septiembre de 2004.
194° y 145°
CAUSA No. BP01 -O-2002-000052.
PONENTE: DR. JAVIER VILLARROEL RODRÍGUEZ..
Subió a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, cuaderno contentivo de Recurso de Amparo Constitucional solicitado en fecha 02 de septiembre del año 2002, por el ciudadano LUIS NORIEGA, representado por la ciudadana Lucila Guerra, conforme a los artículos 51 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; a los fines de la consulta de ley prevista en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la cual está sometida la decisión dictada en fecha 27-08-04, por el Tribunal de Control N° 7 de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECLARO INADMISIBLE la acción de amparo antes referida, de conformidad con los artículos 6 ordinal 4° y 19 de la mencionada Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Recibida la presente causa en este Tribunal Colegiado, se dio cuenta al Juez Presidente, y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. JAVIER VILLARROEL RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
DE LA SOLICITUD DE AMPARO.
Cursa al folio 1 de la causa, escrito que a la letra dice:
“…Recurso: Derecho de petición Art. 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Derecho a la información veraz y oportuna, Art. 143 de la Constitución, y al habeas data.
Interpongo: Recurso de Amparo, Art. 39 de la Ley Orgánica.
Yo, Luis Noriega, portador de la Cédula de Identidad Nro. 14.311.546, en mi condición de imputado en la causa, expediente Nro. 2041, Juez de Control Nro. 1, procesado por atribuírseme presunta responsabilidad penal en la comisión del delito de robo agravado (Art.460).
Autorizo como mi representante a ésta diligencia legal, como nos faculta la Ley en su Art. 51 de la Constitución, a la Señora Lucila Guerra, de profesión comerciante, con C.I. Nro. 8.645.440, residenciada en Chorreron, Calle Principal, Casa Nro. 47, Teléfono 517747, Guanta.
Recurro a esta Instancia para solicitar fiel copia certificada de mi expediente, con la inclusión del Acta Certificada sobre la acusación, Art. 326 del COP y todos sus fundamentos jurídicos aplicables y elementos de convicción que fundamenten la privación de libertad y el sometimiento a juicio.
En espera de una pronta contestación como lo exige el presente recurso y el respecto a los lazos y términos, me suscribo de usted (s). …” (s.i.c.).
DE LAS DETERMINACIONES DEL TRIBUNAL DE LA CAUSA:
En fecha 03-09-2002, el Tribunal de Control N° 7, de este mismo Circuito Judicial Penal, estableció:
“…De la simple lectura realizada al escrito de solicitud del recxurso de amparo se evidencia una notable oscuridad o ambigüedad sobre la pretensión contenida en el mismo, en el sentido de que no se precisa con certeza las garantías o derechos que se denuncian como violados o conculcados al solicitante. Si bien es cierto que la normativa jurídica en materia de amparo no exige mayores formalidades para la interposición de un recurso de este tipo, no es menos cierto que a los efectos de interposición del Recurso de Amparo de Derechos y Garantías Constitucionales, debe darse cumplimiento a los requisitos contenidos en el artículo 18, concretamente los ordinales 3°, 4°! Y 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en consecuencia a los efectos de determinar la competencia de este Tribunal así como la naturaleza de los derechos que se pretenden garantizar o resguardar con el ejercicio del recurso de amparo a que se contrae la solicitud, este Tribunal de Control N° 07 ACUERDA: Ordenar al solicitante la corrección de los defectos y omisiones de su solicitud, en un lapso de veinticuatro (24) horas a contar desde la fecha de su notificación.”
Asimismo el referido Tribunal, mediante fallo de fecha 27-08-2004, se pronunció:
“…De la revisión de las actas procesales se evidencia que en fecha 02-09-2002, fue interpuesto Recurso de Amparo por el ciudadano LUIS NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.311.546, representado a su vez por la ciudadana LUCILA GUERRA, titular de la cédula de identidad N° 8.645.440, residenciada en Guanta, Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita pronta contestación como lo exige el recurso, y respecto a los términos, fundamentando el mismo en el artículo 39 de la Ley Orgánica, así como el derecho de petición contenido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Derecho a la información veraz y oportuna Art. 143 de la Constitución y al Habeas Data. Este Tribunal de Control N° 07, de este Circuito Judicial Penal, observa:
En fecha 03-09-2002, este Juzgado consideró que el contenido del recurso de amparo interpuesto por el ciudadano LUIS NORIEGA, presentaba una notable oscuridad o ambigüedad sobre la pretensión contenida en el mismo, en el sentido de no precisar con certeza las garantías o derechos que se denuncian como violados o conculcados…(s.i.c.).
Sin embargo, resulta necesario destacar que desde la fecha de interposición de la presente acción de Amparo hasta la fecha del día de hoy, ha transcurrido un excesivo lapso de tiempo, sin obtener respuesta de las resultas de las notificaciones libradas al accionante en Amparo, a los fines de que éste subsane la solicitud presentada. Considerando este juzgador que si llegó a existir alguna amenaza de violación o quebrantamiento efectivo de algún derecho o garantía Constitucionalmente protegido, ya a la fecha del día de hoy resulta inoficioso continuar con la localización del accionante para lograr que oeste proceda a efectuar la correspondiente corrección del escrito interpuesto; dado el extenso lapso de tiempo transcurrido; siendo evidente además la desidia por parte del recurrente por vía de Amparo, al no tener el interés en darse por notificado de la decisión decretada por este Tribunal en la fecha señalada; no obstante las boletas de notificaciones libradas por este Juzgado.
Por otra parte, si bien es cierto, este Tribunal en fecha 03-09-2002, ordenó subsanar el escrito interpuesto por el ciudadano LUIS NORIEGA, en un lapso de veinticuatro (24) horas a contar desde la fecha de su notificación, no es menos cierto que ha transcurrido más de seis meses, tiempo éste suficiente a los fines de corregir los defectos u omisiones ordenadas por el Tribunal; considerando un desistimiento tácito del recurrente, por el presunto agraviado; tal como lo consagra el artículo 6 en su ordinal 4to. de la referida Ley Especial. Siendo preciso además indicar que el contenido del artículo 19 de la referida Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala que si el solicitante del amparo no hiciere la corrección debida, la solicitud será declarada Inadmisible.
RESOLUCION
Por consiguiente, este Tribunal de Control N° 07 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley DECRETA: INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por el ciudadano LUIS NORIEGA, de conformidad con los artículos 65 ordinal 4to. u 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”
DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA
Conforme lo dispone el artículo 43 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es competencia del Superior jerárquico, conocer de la consulta de las decisiones donde se dicten mandamiento de habeas corpus o en su defecto, de aquellas que lo nieguen. En el caso de autos, la decisión sometida a consulta, fue dictada por el Tribunal de Control N° 7 de este mismo Circuito Judicial Penal, naciendo consecuencialmente, la competencia de esta Corte de Apelaciones para conocer la consulta de ley. Todo ello en concordancia con el artículo 7 eiusdem.
DE LA DECISION DE LA CORTE DE APELACIONES
Ahora bien, corresponde a este Tribunal Colegiado, conocer sobre la consulta a la cual está sujeta la decisión emitida por el Tribunal de Control N° 7 de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECLARO INADMISIBLE la acción de amparo antes referida, de conformidad con los artículos 6 ordinal 4° y 19 de la mencionada Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitada en fecha 02 de septiembre del año 2002, por el ciudadano LUIS NORIEGA, representado por la ciudadana Lucila Guerra, conforme a los artículos 51 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Ello en base a la disposición contenida en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Del contenido de las actuaciones se evidencia que la solicitud de amparo fue presentada en fecha 02-09-2002, por el ciudadano LUIS NORIEGA, disponiendo el Tribunal de Control N° 7, mediante auto de fecha 03-09-1002, notificar al accionante en amparo, a los fines de corregir los defectos y omisiones de dicha solicitud; emitiendo sendas boletas tanto al referido ciudadano, como a la ciudadana LUCILA GUERRA; transcurriendo hasta el 27-09-2004, casi dos años, sin obtener resulta alguna sobre dichas notificaciones ni contestación alguna por el Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, pese a haberse ratificado la comunicación; en virtud de lo cual el referido Tribunal procedió a DECLARAR INADMISIBLE la acción de amparo antes señalada, de conformidad con los artículos 6 ordinal 4° y 19 de la mencionada Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en sentencia N° 2185, de fecha 16-09-2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, estableciendo:
“Consta en autos que el último acto de procedimiento de la parte actora es del 18 de septiembre de 2003 y consistió en la consignación de una serie de recaudos, sin que, a partir de esa oportunidad y hasta el presente, haya actuado nadie de nuevo en el proceso.
Esa conducta pasiva de la parte actora, quien afirmó precisar la tutela urgente y preferente del amparo constitucional hace más de diez (10) meses, fue calificada por esta Sala como abandono del trámite, en decisión Nº 982 del 6 de junio de 2001 (caso: José Vicente Arenas Cáceres), en los siguientes términos:
“De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.”
En cuanto a los efectos en el tiempo de dicha decisión, la Sala precisó:
“... por tratarse de que la presente es una doctrina que ahora se declara por vez primera por este Tribunal Supremo de Justicia, en salvaguarda de los intereses de quienes tienen causas de amparo pendientes ante esta Sala y ante otros tribunales constitucionales de la República, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando, por último, la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala ORDENA la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y no aplicará –ni lo hará ningún tribunal del país- este criterio a las causas que se encuentren paralizadas en las circunstancias expuestas en el presente fallo sino transcurridos que sean treinta (30) días contados a partir de dicha publicación –en aplicación analógica del lapso previsto en el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil-, para que, dentro de ese lapso, las partes actoras puedan desvirtuar la presunción de abandono que, hasta ahora, revela su inactividad. Así se declara.”
La publicación ordenada fue insertada en la Gaceta Oficial Nº 37.252 del 2 de agosto de 2001.
Con fundamento en las consideraciones precedentes, se declara abandonado el trámite correspondiente a la presente acción de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, terminado el procedimiento.”
Así las cosas, lo procedente en el caso de marras es: revocar la decisión consultada por el Tribunal de Control N° 7 de este mismo Circuito Judicial penal, mediante la cual DECLARO INADMISIBLE la acción de amparo solicitada por el ciudadano LUIS NORIEGA, de conformidad con los artículos 6 ordinal 4° y 19 de la mencionada Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y en su lugar DECLARA TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por abandono de trámite, correspondiente a la acción de Amparo ejercida por el mencionado ciudadano LUIS NORIEGA y la ciudadana LUCILA GUERRA; de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión consultada por el Tribunal de Control N° 7 de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECLARO INADMISIBLE la acción de amparo solicitada por el ciudadano LUIS NORIEGA y LUCILA GUERRA; y en su lugar DECLARA TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por abandono de trámite, correspondiente a la acción de Amparo ejercida por el mencionado ciudadano LUIS NORIEGA y la ciudadana LUCILA GUERRA; de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa, a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,
DR. JAVIER VILLARROEL RODRÍGUEZ
EL JUEZ, EL JUEZ,
DR. ARTURO JOSE GONZALEZ DR. JUAN BERNET CABRERA
LA SECRETARIA,
ABOG. CELIA CHACON
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