REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Barcelona, 29 de Septiembre de 2004
194° y l45°
CAUSA N°: BP01-R-2004-000217
PONENTE: DR. JUAN BERNET CABRERA
Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSE ALBERTO MORILLO TORRELAS, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada en la Audiencia de Presentación de Detenido, por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 14 de Agosto de 2004, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado WILLIANS ENRIQUE GUATARAMA CARAGUICHE, quien es venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 21 de Julio de 1.983, de 22 años de edad, soltero, obrero, residenciado en la avenida Aeropuerto, barrio La Aduana, casa sin número, de esta ciudad de Barcelona, de conformidad con el artículo 256, ordinales 3°, 4°, 6° y 9° y artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibida la causa en esta Corte de Apelaciones, en fecha 20 de Septiembre de 2004, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución legal, correspondió la ponencia al DR. JUAN BERNET CABRERA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
El apelante alega: “…Se procede a interponer el presente Recurso de conformidad con lo establecido en los ordinales 4°, 5° y 7° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la decisión contraviene lo previsto en los artículos 253, y 251 parágrafo segundo de la referida ley adjetiva, toda vez que de las actuaciones procesales que componen la causa por la cual se recurre, de manera sobrevenida se infiere que se llenaron los extremos exigidos artículo 250 de la Procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad…Ahora bien el Ministerio Público, considera con el debido respeto que el Juzgador de Control es un arbitro depurador del proceso, por lo cual llama poderosamente la atención que amen de no estar facultado para emitir opiniones de fondo en relación a las causas en las cuales debe conocer en la fase de presentación de imputados por cuanto la ciudadana Juez de Control Primero, entró en el pronunciamiento PRIMERO DEL EXTRACTO DE LA DECISION a valorar “..Situaciones de cómputos de la pena que podría llegar a imponerse respecto al caso en concreto, lo cual debe considerarse como una INTROMISION de dicha juzgadora en funciones que son inherentes al Juez de Juicio, en la fase del juicio Oral y Público, causándose así un gravamen irreparable por cuanto este sustento, motivo a la ciudadana Juez, es desestimar la solicitud de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que hiciera el Ministerio Público, en su escrito de presentación y ratificara en la audiencia de presentación del imputado JONNY GUATARAMA CARAGUICHE, plenamente identificado en las actas procesales, sin haberse percatado que adicionalmente en la misma audiencia oral de presentación el Imputado, supra mencionado, declaró falsamente respecto a su domicilio y a su número de cédula de identidad personal, ya que en el acta policial suscrita por el funcionario DANIEL COA, (folio 4 y vto) donde constan las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar que rodearon el hecho, el Imputado WILLIANS ENRIQUE GUATARAMA CARAGUICHE, señaló que residía en el Barrio La Orquídea, y su Numero de Cédula de Identidad Personal era V-17.359.490., Resultando de la Audiencia Oral de Presentación de fecha 14 de Agosto de 2.004, específicamente de interrogatorio realizado por el Representante del Ministerio Público, al referido Imputado, luego de su declaración libre de toda coacción y sin juramento (folio 28), en la pregunta numero uno: ¿Diga Usted su verdadero Nombre, su cédula de identidad y dirección de habitación? Respuesta: JONNY CELSTINO (sic) GUATARAMA CARAGUICHE, N° CEDULA 16.0067.132, DIRECCION: AVENIDA AEROPUERTO, S/N°, BARRIO LA ADUANA…el Ministerio Público, motiva la presente Apelación, en el sentido de que el referidos imputado es susceptible de una Medida de Privación de Libertad…”.
LA DECISION IMPUGNADA
En el auto apelado, se expresa: “ PRIMERO: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 285, pauta atribuciones amplisimas (sic) al Ministerio Público para garantizar en todo proceso judicial los derechos y garantías constitucionales de los ciudadanos y ordenar y dirigir la investigación penal en la perpetración de hechos punibles ejerciendo en nombre del Estado la acción penal, más que un deber es un mandato constitucional que los Fiscales del Ministerio Público están obligados a garantizar los derechos humanos de los ciudadanos como efectivamente lo realizaron en el presente procedimiento, no solo en beneficio de las victimas sino tambien (sic) del imputado: Es mandato constitucional igualmente en su artículo 44 ordinal 1° que el juzgamiento de los individuos sometidos a procesos penales deben ser en libertad exceptuando las razones determinadas por la Ley y las apreciadas por el Juez en cada caso, es mandato constitucional igualmente que los procesos judiciales debe garantizarse el debido proceso y presumirse la inocencia de los imputados hasta que no se pruebe lo contrario, (artículo 49 ordinal 2°). SEGUNDO: Como bien lo establece el Ministerio Público en su excepción y en las preguntas realizadas al imputado fue un hecho público y notorio que WILLIAN ENRIQUE GUATARAMA CARAGUICHE, quien posteriormente se identificó como JONNY GUATARAMA CARAGUICHE, cometió con un solo acto ejecutivo, varias violaciones de tipos penales, previstos en nuestra Ley Sustantiva Penal, como son PORTE ILICITO DE ARMA, VIOLACION DE DOMICILIO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 278, Primer Aparte del artículo 184; 175 Primer Aparte y numeral 1° del artículo 219, todos del Código Penal, concatenado con el artículo 88 Ejusdem, concurrencia real de delito; pero como bien lo establece la Defensa son ilicitos (sic) penales cuya entidad a penalizar no excede de los diez (10) años, previstos en el artículo 251 Parágrafo Primero, para que se haga realidad en el Proceso un peligro de fuga, ya que aplicando el criterio jurisprudencial y doctrinal del artículo 37 del Código Penal, la pena ha llegar a imponerse por los delitos antes identificados no excede de diez (10 ) años…estamos ante un hecho punible que merecen penas privativas de libertad cuya acción penal no se encuentra prescrita y surgen elementos de convicción para estimar que el imputado participó en la comisión de estos hechos, sin embargo al no concurrir una presunción razonable del peligro de fuga y con aplicación estricta de este Juzgador del principio constitucional que la Libertad es la regla en los procesos penales y la Privativa de Libertad la excepción; Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las previstas en el artículo 256 ordinales 3°) Presentación periódica ante el Tribunal cada ocho (8) días; 4°, Prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal, sin la orden expresa de este. 6°) Prohibición de comunicarse y frecuentar a las victimas, 9°) Prohibición de portar cualquier tipo de arma, sea blanca o de fuego y 258, presentación de dos (2) fiadores de reconocida conducta que deban tener capacidad economica (sic) salarial de cuarenta (40) unidades tributarias…”.
Pese haber sido notificado la defensa del recurso interpuesto por el Representante del Ministerio Público, no dio contestación al mismo.
DECISIÓN DE LA CORTE DE APELACIONES.
Se evidencia del acta de audiencia de presentación de detenido que el Ministerio Público calificó provisionalmente los hechos, presuntamente cometidos por el imputado, como los delitos de porte ilícito de arma de fuego, violación de domicilio, privación ilegítima de libertad y resistencia a la autoridad, previstos en los artículos 278, 184 primer aparte, 175 primer aparte y numeral 1° del artículo 219, todos del Código Penal, siendo que el delito de mayor entidad es el previsto en el artículo 278 ejusdem, el cual prevé una pena de prisión de tres (3) a cinco (5) años de prisión. Pues bien, tratándose de un concurso real de delitos es aplicable la regla prevista en el artículo 88 ibidem, siendo que la pena total por la comisión de tales delitos no excede a los diez (10) años, con lo que se quiere significar que inexiste la presunción de fuga prevista en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que obró ajustado a derecho el a quo cuando tomó en consideración la posible pena a imponer por la comisión de los señalados delitos ya que el numeral 2° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla la pena que podría llegarse a imponer como circunstancia que se ha de tomar en consideración para decidir acerca del peligro de fuga. Por ello se desestima, en este punto, la apelación interpuesta.
Por otro lado, en la dicha audiencia se dejó constancia por el tribunal de control que se procedió a identificar al imputado quedando identificado como JONNY GUATARAMA CARAGUICHE, residenciado en la avenida Aeropuerto, Barrio La Aduana S/N, Barcelona, Estado Anzoátegui, siendo que al responder, en tal sentido, al Ministerio Público, el imputado reiteró el nombre y apellido y la residencia expresada, por lo que no se evidencia que el imputado haya falseado tales datos, como lo afirma el representante del Ministerio Público .
El apelante, con su escrito de apelación, consignó en dos folios copia incompleta del acta policial suscrita por el funcionario Daniel Coa en la cual, entre otras cosas, se deja constancia que dicho funcionario recibió información vía radiofónica del funcionario José Agreda, que el desconocido responde al nombre de ENRIQUE GUATARAMA CARAGUICHE. Con lo expresado se quiere significar, conforme a los términos de dicha acta policial que no fue el imputado quien suministró tales datos al funcionario Daniel Coa, por lo que mal pudiera considerarse tal hecho como información falsa suministrada por el imputado y fundamentar sobre tal circunstancia una presunción de fuga.
En virtud de lo anteriormente expuesto, se declara sin lugar la apelación interpuesta y por ende confirmado el auto apelado.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado JOSE ALBERTO MORILLO TORRELAS, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada en la Audiencia de Presentación de Detenido, por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 14 de Agosto de 2004, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado WILLIANS ENRIQUE GUATARAMA CARAGUICHE y por ende se CONFIRMA dicha decisión.
Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta.
Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen en su debida oportunidad.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ
EL JUEZ, EL JUEZ PONENTE,
DR. ARTURO JOSE GONZALEZ DR. JUAN BERNET CABRERA
LA SECRETARIA,
ABOG. CELIA CHACÓN
Silda
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