REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO ANZOATEGUI

Barcelona, 03 de Septiembre de 2004
194° y 145°

CAUSA N° BP01-O-2004-000034
PONENTE: DR. JUAN BERNET CABRERA

Visto el escrito contentivo de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano ANGEL DANIEL SANCHEZ RONDON, en contra del Tribunal de control N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El tigre, por cuanto considera que las decisiones dictadas por el nombrado Tribunal violó los derechos constitucionales previstos en los artículos 50, 87 y 115, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o sea, el derecho de libre tránsito, derecho al trabajo y derecho a la propiedad. Los hechos que dan lugar a la presente acción de amparo son los siguientes: Con motivo de la solicitud efectuada por el ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público, la cual consistió en que se le garantizara la integridad física de la ciudadana LUISA OLIVIA RONDON, en virtud de que el ciudadano ANGEL DANIEL SANCHEZ RONDON ha irrumpido en diversas oportunidades en las instalaciones de las empresas amenazando a empleados y trabajadores, causando zozobra cada vez que hace acto de presencia en dichas instalaciones. Con motivo de dicha solicitud el Juzgado de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, en fecha 22 de Abril del 2004, dictó auto por el cual acordó la protección a la ciudadana LUISA OLIVIA RONDÓN por parte del Estado, a través de los Órganos de Seguridad Ciudadana, o sea, la Policía del Estado Anzoátegui, Paríaguan del Municipio Miranda. A tal efecto el señalado Tribunal libró oficio N° 1C-718-04 de fecha 10 de mayo del 2004 y cual es del tenor siguiente: “ Cumplo en dirigirme a Usted, para hacer de su conocimiento, que en este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, por auto de esta misma acordó al ciudadano ANGEL DANIEL SANCHEZ RONDON…de conformidad con el artículo 39 de la Ley Sobre la violencia contra la Mujer y la Familia en su Ordinales (sic) 5°: Prohibición de la entrada a la Empresa Servicios Agroindustriales Paríaguan C.A, (SAIPCA) Y Repuestos Paríaguan, y de llegar a incumplir, se le aplicara lo establecido, en el ordinal 3° ejusdem, el cual consiste en arresto transitorio hasta 72 horas que se cumplirán en la Jefatura Civil respectiva. Información que hago a Usted, a los fines pertinentes”, y el oficio 1C-0054-04 de fecha 22 de Abril del 2004, dirigido a la policía municipal del Municipio Miranda del Estado Anzoátegui y cual es del tenor siguiente: “Me dirijo a usted., en la oportunidad de solicitar su valiosa colaboración en el sentido de que ordene lo conducente a los fines de efectuar el patrullaje en forma permanente es decir cada DOS (2) HORAS en las residencia de la ciudadana: LUISA OLIVIA RONDON, residenciada en Calle Punto Fijo, Quinta Villa Cardón, Sector Las Torres de Guasey, Paríaguan, Estado Anzoátegui, y debiendo informar a este Tribunal las circunstancias que se puedan presentar en la residencia de dicha ciudadana, e igualmente una custodia policial hasta que deje de prestar sus funciones de trabajo y deberán ser acompañados hasta sus residencias.- Todo ello en aras de brindarle protección a ella, a tenor de lo que establece el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aplicación del artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido tómese las seguridades del caso”.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala, y aceptada la distribución legal, correspondió la ponencia al DR. JUAN BERNET CABRERA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Para decidir, se observa:

De conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, compete a esta Corte de apelaciones conocer de la dicha acción de amparo, por lo que se observa: Según sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 6-07-2001, ante la interposición de una acción de Amparo Constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía judicial o si fueron ejercidos los medios de impugnación preexistentes; de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción. Conforme con lo expuesto y tratándose de acción de amparo en contra de un tribunal y con motivo de las decisiones tomadas por el mismo, se ha procedido a revisar si fueron ejercidos los medios de impugnación en contra de las dichas decisiones, evidenciándose que no se ejerció el recurso de apelación en contra de autos a tenor del artículo 447, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, de conformidad al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara la inadmisibilidad de la Acción de Amparo ejercida por el ciudadano ANGEL DANIEL SANCHEZ RONDON. En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de junio del 2004 “La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes declaró la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, causal de inadmisibilidad que esta Sala ha analizado en reiteradas oportunidades, entre otras, en la sentencia dictada el 23 de noviembre de 2001 (caso: Mario Téllez García), estableció:
"...la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”…”.

“…A este respecto, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el numeral 5 de su artículo 6, estipula que:

"No se admitirá la acción de amparo: (omissis)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…".

De la misma manera, se ha reiterado en doctrina y en jurisprudencia el problema que constituiría el otorgarle al amparo constitucional un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos constitucionales. Al respecto, se observa que esta Sala al interpretar la causal de inadmisibilidad, contenida en la disposición legal anteriormente transcrita, estableció mediante decisión del 9 de agosto de 2000, Caso: Stefan Mar C.A. que: “...la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador”.

“…Ahora bien, tal y como se señaló anteriormente, el acto atacado mediante el amparo era susceptible de ser impugnado a través del recurso de apelación consagrado en el antes citado artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituía la vía procesal ordinaria idónea para salvaguardar sus derechos. Aunado a lo anterior, la parte actora no hizo referencia a la falta de idoneidad de dicho recurso para salvaguardar sus derechos.
“…Con base en las razones anteriormente expuestas, resulta evidente que la acción de amparo constitucional bajo análisis se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, la decisión objeto de la presente consulta se encuentra ajustada a derecho, por lo que debe ser confirmada en los términos expuestos. Así se declara…”

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara inadmisible la acción de amparo interpuesta por el ciudadano ANGEL DANIEL SANCHEZ RONDON, en contra del Tribunal de Control No 01 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, de conformidad a lo establecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, notifíquese, regístrese y déjese copia de la presente determinación.

JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ

EL JUEZ, EL JUEZ PONENTE,

DR. ARTURO JOSE GONZALEZ DR. JUAN BERNET CABRERA

LA SECRETARIA,

ABOG. CELIA CHACON







Silda.-