REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO ANZOATEGUI
CAUSA N° BP01-R-2004-0000198
PONENTE: DR. JUAN BERNET CABRERA
Compete a esta Corte Conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogado MARIA DEL SOCORRO BARRETO FUENTES, Defensora Pública Penal, en su carácter de Defensora del acusado DANIEL ALBERTO VASQUEZ TOVAR, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.659.259, contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal de este Estado, Extensión El Tigre, de fecha 21 de Junio de 2.004, mediante la cual decretó EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, respecto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, y CONDENO al expresado acusado, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, más las penas accesorias especificadas en el artículo 13 ibidem, esta Corte de Apelación, para decidir, observa:
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones el día 30 de junio del 2003, se dio cuenta en Sala y aceptada la distribución legal, le correspondió la ponencia al Dr. JUAN BERNET CABRERA.
DE LA ADMISION
En fecha 27 de junio del 2.003, se declaró ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, y se fijó la quinta audiencia siguiente, a las 10:00 a.m., para la celebración de la audiencia oral en la presente causa.
DE LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA ORAL
Llegada la oportunidad fijada para la audiencia Oral y Pública, se llevó a efecto la misma, no habiendo concurrido ninguna de las partes, y se fijó la cuarta audiencia siguiente para dictar el fallo definitivo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La apelante alega: “…De conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; APELO de la decisión dictada en fecha Veintiuno (21) de Junio de 2.004 y solicito que la misma sea declarada CON LUGAR, propongo como solución conforme al artículo 457 ejusdem la nulidad de dicha decisión…En fecha Veintiuno (21) de Junio de los corrientes el Tribunal de Juicio N° 01 dicta Sentencia Condenatoria al Ciudadano DANIEL ALBERTO VASQUEZ TOVAR, anteriormente identificado; a cumplir la pena de Cuatro (4) años de prisión por la comisión del delito de Porte Ilícito de arma de fuego y decreta el Sobreseimiento en cuanto a la comisión del delito de Homicidio Calificado en la Ejecución del delito de Robo Agravado en Grado de Complicidad en perjuicio del occiso Santiago José Gamboa, la sentenciadora manifiesta…que quedo plenamente demostrado en el debate oral y público, que el día Ocho (8) de Junio de 2.002, una comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Tigre, en compañía de una Comisión de la Guardia Nacional acantonada en San Tomé del Estado Anzoátegui, en calidad de apoyo, a la primera de las nombradas, se trasladó hasta la Ciudad de San Felix (sic) del Estado Bolívar, especialmente a la urbanización Los Alacranes, Calle Nueve, Casa N° 52, domicilio del acusado y luego de hacer un trabajo de inteligencia, lograron aprehenderlo por portar para el momento de realizarle una inspección personal, un arma de Fuego cuyas características son: Pistolas, Marcas Smith S Wesson, Calibre 9 milímetros, pavon (sic)negro, fabricada en U.S.S. y serial lunado a debastado (sic), de la cual no portaba documentación alguna, ni el permiso respectivo y así se decide…”…se desprende que el delito de Porte Ilicito (sic) de Arma de Fuego, no se cometió en esta Jurisdicción, ya que como lo manifiesta la sentenciadora la Comisión se trasladó hasta la Ciudad de San Felix (sic) del Estado Bolívar, específicamente a la Urbanización Los Alacranes, Calle Nueve, Casa N° 52, domicilio del acusado…Si observamos el artículo 57 del Código Orgánico Procesal penal (sic), sobre la Territorialidad se evidencia que la persona que lo sentencia no es la persona natural para conocer de la presente causa ya que el delito imputado se cometió en otra Jurisdicción y dicha prueba fue obtenida ilegalmente”.
El Ministerio Público no dio contestación al recurso ejercido.
LA SENTENCIA APELADA
En la sentencia se expresa: “…no logró la representación fiscal probar que el acusado de autos este incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE COMPLICIDAD, ello por la poca actividad probatoria traída al proceso para tales fines, no pudo la representación fiscal probar que este ciudadano se encontraba el día, lugar y hora de los hechos narrados en su acusación; razón por la cual se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del acusado DANIEL ALBERTO VASQUEZ TOVAR, quien es venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.659.259, de profesión u oficio Obrero, nacido el 07 de mayo de 1.972, en la Ciudad de El Tigre del Estado Anzoátegui…SEGUNDO: En lo atinente a la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y en atención igualmente al análisis de las pruebas traídas a la Audiencia Oral y Pública y en correcta aplicación del referido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal dicta SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del ciudadano DANIEL ALBERTO VASQUEZ TOVAR, ya identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 ejusdem, por haber resultado culpable en la comisión de ese delito, por cuanto quedó plenamente demostrado en el debate oral y publico, que el día 08-06-02, una comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Tigre, en compañía de una Comisión de la Guardia Nacional acantonada en San Tome del Estado Anzoátegui, en calidad de apoyo, a la primera de las nombradas, se trasladó hasta la Ciudad de San Félix del Estado Bolívar, específicamente a la Urbanización Los Alacranes, calle Nueve casa N° 52, domicilio del acusado, y luego de hacer un trabajo de inteligencia, lograron aprehenderlo por portar para el momento de realizarle una Inspección personal, un arma de fuego, cuyas características son: PISTOLA, MARCA SMITH & WESSON, CALIBRE 9 MILIMETROS, PAVON NEGRO, FABRICADA EN U.S.A. Y SERIAL LIMADO O DESBASTADO, de la cual no portaba documentación alguna, ni el permiso respectivo. Y ASI SE DECIDE.- De conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal SE CONDENA al ciudadano DANIEL ALBERTO VASQUEZ TOVAR, ya identificado, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION por la Comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal…”.
LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
Para decidir se observa:
Como se dijo, la apelante fundamenta su recurso en el artículo 452, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, mas no señala expresamente cuál ley fue violada por falta o errónea aplicación de una norma jurídica. La recurrente limita la fundamentación de su recurso en el hecho de que el juez a quo, o sea, “…la persona que lo sentencia no es la persona natural para conocer de la presente causa ya que el delito imputado se cometió en otra jurisdicción“. Como se puede observar, la apelante pretende en esta etapa del proceso, plantear la excepción prevista en el artículo 28 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, o sea, la incompetencia del tribunal de juicio en razón del territorio, cuando la oportunidad para oponer tal excepción ya precluyó. Sin embargo, en razón de haberse admitido el presente recurso, entra este Tribunal a conocer y pronunciarse sobre el recurso interpuesto en los términos siguientes:
Establece el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, cuales son los casos de delitos conexos siendo que en el numeral 4 de dicha disposición legal, contempla el caso de los diversos delitos imputados a una misma persona. De la sentencia apelada, se constata que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en su escrito contentivo de la acusación fiscal, acusó al ciudadano Daniel Alberto Vásquez Tovar por la comisión de los delitos de Homicidio en la Ejecución del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 408, ordinal 1° y 278, ambos del Código Penal.
Como se puede observar, al ciudadano Daniel Alberto Vásquez Tovar, se le imputan por el Ministerio Público diversos delitos por lo que estamos en presencia de delitos conexos. Establece el artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 1°, que son tribunales competentes para el conocimiento de las causas por delitos conexos, el del territorio donde se haya cometido el delito que merezca mayor pena.
Como se dijo, al acusado se le imputó la comisión del delito de Homicidio en la Ejecución del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 408, numeral 1° del Código Penal. Tal delito fue cometido en la ciudad del Tigre, Estado Anzoátegui. Dicho delito apareja una pena de presidio de Quince a Veinticinco Años. Igualmente se le imputó al nombrado ciudadano la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego, el cual fue cometido en la ciudad de San Félix, Estado Bolívar. El señalado delito está previsto en el artículo 278 de Código Penal y apareja una pena de prisión de tres a cinco años. Se evidencia de lo expuesto, y ante el supuesto de delitos conexos, que el Juzgado de Juicio que conoció y decidió en primera instancia el presente juicio, era el competente, en razón del territorio y de la materia, para conocer del delito de Homicidio Calificado imputádole al acusado y por vía de consecuencia, y en razón de la conexidad existente, era igualmente competente para conocer del delito de menor entidad, como lo es el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 278 del Código Penal.
En razón de lo expuesto, y con fundamento en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar la apelación interpuesta y por ende confirmada la sentencia apelada. En virtud de que el Juez a quo incurrió en error al aplicar la pena accesoria prevista en el artículo 13 del Código Penal, cuando lo procedente era imponer las penas accesorias previstas en el artículo 16 ejusdem, esta Corte, a tenor del artículo 257 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a hacer la rectificación de la pena accesoria, por lo que condena a DANIEL ALBERTO VASQUEZ TOVAR, a la pena accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal.
DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada MARIA DEL SOCORRO BARRETO FUENTES, Defensora Pública Penal, en su carácter de Defensora del acusado DANIEL ALBERTO VASQUEZ TOVAR, contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal de este Estado, Extensión El Tigre, de fecha 21 de Junio de 2.004, mediante la cual CONDENO al expresado acusado, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, más las penas accesorias especificadas en el artículo 16 ibidem.
Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada, con la modificación anotada.
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente determinación.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los tres (03) días del mes de Septiembre del año dos mil cuatro (2.004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JAVIER VILLARROEL RODRÍGUEZ
EL JUEZ, EL JUEZ PONENTE,
DR. ARTURO JOSE GONZALEZ DR. JUAN BERNET CABRERA
LA SECRETARIA,
ABOG. CELIA CHACÓN
En la misma audiencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las 12:00 m., se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
LA SECRETARIA,
ABOG. CELIA CHACÓN.
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