REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
CORTE DE APELACIONES


Barcelona, 03 de septiembre de 2004
194° y 145°


RECURSO N° BP01-R-2004-000214

PONENTE: DR. ARTURO JOSE GONZALEZ

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Dra. ROSA ALACAYO, Defensora Pública Octava Penal de este Estado, en su carácter de Defensora del acusado FERNANDO JOSE PINTO, en la causa N° BP01-P-2003-000719, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal. Recurso este que es interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de agosto de 2004, en el acto de la audiencia preliminar, donde el tribunal a quo, declaró Sin Lugar, la solicitud de Medidas Cautelares invocadas por la defensa.

Fue recibido ante esta Corte en fecha 01 de Septiembre de 2004, el presente cuaderno separado, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal le correspondió la ponencia al Dr. ARTURO JOSE GONZALEZ.

Esta Corte, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso interpuesto observa:

El caso sometido al conocimiento de esta Corte, tratase de un recurso de apelación de autos, y este sentido observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 447, del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 432 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte, establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

a.- cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
Al respecto, en el caso sub iudice, quien interpone el recurso es la Dra. ROSA ALACAYO, en su carácter de Defensora del imputado de autos, cualidad esta evidenciada en los autos que conforma este cuaderno.

b.- cuando el recurso se interponga extemporáneamente:
La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada en fecha 10 de agosto de 2004, y el recurso fue presentado el día 16 de agosto de 2004, siendo certificado por la Secretaria del a quo, que trascurrieron cuatro (04) días de audiencia entre la fecha en que fue notificada la recurrente de la decisión dictada (10-08-04) y la fecha de la interposición del recurso, (16-08-04) evidenciándose que este recurso fue interpuesto dentro del lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

El recurso de apelación intentado por la defensa del ciudadano FERNANDO JOSE PINTO, es contra la decisión que negó la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas, dictada por el Tribunal de Control N° 05, del referido fallo se evidencia que dicho pronunciamiento es inapelable o irrecurrible por expresa disposición legal, y así ha sido mantenido por esta Alzada en diversas oportunidades.

Así las cosas, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal penal, dispone: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…..La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. De lo antes expuesto, se evidencia que se interpone recurso de apelación contra la decisión que negó la solicitud de medida cautelares sustitutivas de privación de libertad; lo que la hace irrecurrible por expresa disposición legal.

En consecuencia fuerza es para esta Corte por imperativo legal expreso, proceder a declarar, indefectiblemente la inadmisibilidad del presente recurso, por cuanto el mismo debe entenderse como una apelación al auto que negó la solicitud de medidas cautelares sustitutivas, conforme a lo establecido en el literal “C” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 264 eiusdem. Así se decide


Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en uso de las atribuciones legales, DECLARA INADMISIBLE por inapelable, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 264 eiusdem, el Recurso de Apelación interpuesto por la Dra. ROSA ALACAYO, Defensora Pública Octava Penal de este Estado, en su carácter de Defensora del acusado FERNANDO JOSE PINTO, en la causa N° BP01-P-2003-000719, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal. Recurso este que es interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de agosto de 2004, en el acto de la audiencia preliminar, donde el tribunal a quo, declaró Sin Lugar, la solicitud de Medidas Cautelares invocadas por la defensa.


Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen en su oportunidad legal.


LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES


EL JUEZ PRESIDENTE,



DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ



EL JUEZ PONENTE, EL JUEZ,



DR. ARTURO JOSE GONZALEZ DR. JUAN BERNET CABRERA



LA SECRETARIA


ABOG. CELIA CHACON

























Gladys.-