REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ANZOATEGUI

Barcelona, 30 de Septiembre de 2004.
194° y 145°
CAUSA No. BP01-X-2004-000046.

Subió a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, cuaderno separado, contentivo de la incidencia de recusación, interpuesta por las ciudadanas MARIA AUXILIADORA RIVAS, LUISA ESTHER RIVAS DE BELLORÍN, MARIBELY BELLORÍN DE ROJAS, CARMEN RIVAS DE LOPEZ, RAIZA RIVAS DE GONZALEZ, MARILIS LARA GALINDO, ISAURA RIVAS DE GUEVARA Y FELICIA DE RIVAS, debidamente asistidas por el Abog. ELIS RAFAEL ZAMORA, contra la Dra. MIRIAN AGUIRRE ARCIA, Juez del Tribunal de Juicio N° 2 de este mismo Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, en el juicio seguido contra los mencionados ciudadanos, fundamentando dicha incidencia en los ordinales 4°, 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal Colegiado, se dio entrada al asunto e inmediata cuenta al Juez Presidente; y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. ARTURO JOSE GONZALEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DEL ESCRITO DE RECUSACION.

Las ciudadanas MARIA AUXILIADORA RIVAS, LUISA ESTHER RIVAS DE BELLORÍN, MARIBELY BELLORÍN DE ROJAS, CARMEN RIVAS DE LOPEZ, RAIZA RIVAS DE GONZALEZ, MARILIS LARA GALINDO, ISAURA RIVAS DE GUEVARA Y FELICIA DE RIVAS, debidamente asistidas por el Abog. ELIS RAFAEL ZAMORA, mediante escrito presentado ante el Tribunal de Juicio N° 2 de este mismo Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, entre alegaron:

“…Acudimos ante este Tribunal de Juicio N° 2, con la finalidad de RECUSAR como en efecto y formalmente lo hacemos a la ciudadana….MIRIAN AGUIRRE ARCIA, por estar incursa en causales de recusación previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los motivos por los cuales recusamos a la Juez de este Tribunal Abg. MIRIAN AGUIRRE ARCIA, para que no siga conociendo de la presente causa se encuentran sustentadas en los ordinales 5to, 6to. y 8vo del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, la amistad manifiesta que ha nacido con motivo del presente juicio de difamación e injuria seguido por la ciudaana: ZORAIDA RODRÍGUEZ GARCIA, en nuestra contra; es por demás conocido y así lo ha hecho sab4er la acusadora en su escrito acusatorio, que ha trabajado en varios Tribunales de esta misma circuscrión Judicial aspa como en diferentes defensorías públicas y también Bufetes de Abogados, de lo cual se ha aprovechado para mantener gracias a su amistad con la Juez Abg. MIRIAN AGUIRRE ARCIA, una imparcialidad en el presente juicio lo cual ha quedado demostrado y así lo señalaremos desde el mismo momento en que fuimos notificadas de la presente acusación.-
1.- Una vez que fuimos notificadas de la Acusación solicitamos copias certificadas de la misma, la cual a pesar de solicitarla por escrito y manifestarle a la secretaría del tribunal nuestra urgencia, nos fueron entregadas pasada una semana, donde se nos informaba de mala gana por Secretaría que aún no estaban listas, que la Dra, aún no había revisado el escrito y así múltiples trabas y que estuviéramos piando por el Tribunal.
2.- En reiteradas oportunidades que nos dirigíamos a revisar el expediente en el Tribunal, fuimos testigos oculares que la Juez Abog. MIRIAN AGUIRRE ARCIA, conversaba muy alegremente con la acusadora ciudadana: ZORAIDA RODRÍGUEZ GARCIA, quienes al notar la presencia nuestra en el Tribunal optaron por disimular y terminar la conversación.-
3.- Para el 18/11/03, fueron emitidas por este Tribunal boletas de citación, las cuales no fueron entregadas en el día 21/11/03 y se nos exigía comparecer al Tribunal el día mares 24/11/03, a las 10:00 a.m. prácticamente violando nuestro derecho a defendernos.-
El día 31/08/04 acudimos a la Audiencia de Conciliación donde quedó demostrado el grado de parcialidad de la Juez Abog. MIRIAM AGUIRRE ARCIA con la acusadora ciudadana: ZORAIDA RODRÍGUEZ GARCIA, donde fuimos humilladas y vejadas por la Juez de este Tribunal, quien aparte de tratarnos en forma grosera y agresiva durante toda la Audiencia nos conminó a que debíamos llegar a una conciliación porque nosotros le estábamos ocasionando demasiados gastos al Estado, ante nuestra posición rotunda de no llegar a ninguna conciliación como también así lo hizo saber la contraparte, la Juez fijó en ese acto la fecha del Juicio Oral, haciéndole nosotras la observación que para la fecha 02/09/04, una de nosotras tenía cita médica en Caracas y que le era casi imposible acudir al Juicio, a lo cual la Juez respondió en forma grosera y golpeando fuertemente sobre sus escritorio que la cita era para el siete y vengan si les da la gana y si no, no vengan. Dicha actitud de esta Juez se mantuvo durante toda la Audiencia, además de mantener una postura de intimidación y de ofensa cada vez que se dirigía a nuestras personas.
Por todo lo antes expuesto, se deduce con facilidad que no ha habido imparcialidad de su parte Ciudadana Juez y, el Juez que desconozca su oficio, por su mala actuación se convierte en enemigo de la parte perjudicada que en este asunto resultamos ser nosotras las que suscribimos la presente recusación.
Ciudadana juez, su imparcialidad en el presente juicio está plenamente demostrada, con su misma forma de proceder en nuestra contra, no somos quienes para darle a Ud., normas de cortesía pero una persona que se desempeña en el cargo que Ud., por ahora preside no debería tener esos modales, téngase presente y no es una amenaza de nuestra parte que llevaremos esta denuncia hasta la Dirección de la Magistratura porque Jueces como Ud., no deben formar parte del Poder Judicial.”.

DEL INFORME DE LA JUEZ RECUSADA:

La Dra. MIRIAM AGUIRRE ARCIA, en su condición de Juez del Tribunal de Juicio N° 2 de este mismo Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, en su respectivo escrito, manifestó:

“…Visto el planteamiento inicial de las recusantes, rechazo categóricamente que mantenga amistad manifiesta con la querellante, ni mucho menos que esta hubiere surgido con motivo del juicio incoado, de la misma forma, ciertamente de la revisión del escrito acusatorio se desprende que la querellante señala en el texto del mismo que trabajó como suplente en varios tribunales de esta misma Circunscripción Judicial así como en diferentes defensorías públicas y también Bufetes de Abogados, sin embargo, desde que me inicie como Juez en este Circuito Judicial Penal, no conocí a la acusadora cumpliendo funciones en este tribunal.

Con relación al planteamiento de los recusantes en el sentido que una vez notificadas de la Acusación solicitaron copias certificadas y les fueron entregadas pasada una semana, asimismo, que la secretaria le informaba de mala gana que aún no estaban listas, en tal sentido, debo señalar, que ciertamente, las querelladas solicitaron mediante escrito de fecha 24 de Noviembre de 2.003, copias certificadas de las actuaciones. Las cuales les fueron acordadas mediante auto de fecha 09 de Diciembre de 2.003, sin embargo, es de hacer notar que el cúmulo de trabajo existente en el tribunal no permite en muchas oportunidades que las decisiones salgan con la urgencia que los solicitantes piden, sin embargo, no es cierto que las recusantes fueron objeto de maltratos por parte del personal del tribunal ni mucho menos que se le pusieran trabas para obtener las copias solicitadas. Señalan que en diversas oportunidades dirigiéndose a revisar el expediente fueron testigos oculares que la Juez conversaba alegremente con la acusadora, cuya afirmación rechazó por cuanto, en ningún momento he mantenido conversación alguna con la ciudadana ZORAIDA RODRIGUEZ GARCIA, en público ni en privado, mucho menos sobre el asunto sometido a mi consideración.

En lo que respecta a la queja de las querelladas señalando que en fecha 18/03/03 fueron emitidas por este tribunal boletas de citación, las cuales fueron entregadas el día 21/11/03 y se les exigía comparecer el día martes 24/11/03 a las 10:00 a.m. prácticamente violando su derecho a la defensa, en tal sentido, en principio debo señalar que la práctica de las citaciones y notificaciones corresponde a la oficina de alguacilazgo, asimismo, que emitidas las boletas el día 18 de Noviembre de 2.003, para comparecer el 24 de Noviembre de 2.003 a fin de conocer la acusación en su contra y el nombramiento del defensor, no acarrea la violación del derecho a la defensa, solo lo consolida, dado que las respectivas boletas fueron libradas a tenor de lo dispuesto en el Artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal.

Celebrada la AUDIENCIA DE CONCILIACION, en ningún momento las querelladas fueron objeto de humillación ni vejamen alguno como tampoco fueron tratadas en forma grosera ni agresiva en el curso de la audiencia y en lo que respecta a la conciliación, el juez se limitó a manifestarle a las partes el objetivo de la audiencia y la forma de conciliación, en tal sentido debo hacer notar que el tribunal dejó constancia en el ACTA DE AUDIENCIA DE CONCILIACION que la parte acusadora, iniciada la audiencia manifestó que su cliente no aceptaba la conciliación y solicitó el pase a juicio, asimismo, las querelladas, en la persona de su abogado defensor José Carlos Cabeza, señaló que no estaba de acuerdo en conciliar, solicitando copias de las actuaciones, las cuales le fueron acordadas en la misma audiencia, fijándose el Juicio para el 07 de Septiembre de 2.004 a las 2:00 horas de la tarde, es decir, dentro del lapso previsto en el Artículo 409 del Código Orgánico procesal penal, señalan las recusantes que informaron al tribunal que para el 02 de septiembre de 2.004 una de ellas tenía cita médica en Caracas y que le era imposible acudir al juicio, sin embargo, este se fijo en una fecha posterior la fecha en al que presuntamente una de ellas tenía cita médica.

En conclusión, luego del análisis de la RECUSACIÓN planteada, debo señalar que no me encuentro incursa en ninguna de las causales previstas en el Artículo 86, Ordinales 4°, 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no tengo amistad ni enemistad manifiesta con ninguna de las partes, no he mantenido comunicación con la parte acusadora directa ni indirectamente sobre el asunto sometido a mi consideración y por último, no surge ninguna causa fundada en motivos graves, que puedan afectar mi imparcialidad.

Por todos los razonamientos antes expuestos es por lo que NO ME INHIBO de conocer la presente causa, no obstante, a tenor de lo previsto en el Artículo 94 del Código Orgánico Procesal penal, se remiten las actuaciones al TRIBUNAL DE INSTANCIA PENAL ENFUNCION DE JUICIO No. 01 del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI EXTENSION EL TIGRE y se acuerdas (sic) remitir copias certificadas de las actuaciones a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui a fin que conozca la incidencia planteada”.-

DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

La recusación responde a un acto procesal a través del cual, con fundamento en las causales legales taxativamente previstas en nuestro vigente Código Orgánico Procesal Penal, las partes en defensa de sus derechos y a la Tutela Judicial Efectiva, pueden pretender separar al juez del conocimiento de una causa determinada.

Corresponde a éste juzgador decidir con respecto a la recusación planteada por las ciudadanas: MARIA AUXILIADORA RIVAS, LUISA ESTHER RIVAS DE BELLORIN, MARIBEL BELLORIN DE ROJAS, CARMEN RIVAS DE LOPEZ, RAIZA RIVAS DE GONZALEZ, MARILIS LARA GALINDO, ISAURA RIVAS DE GUEVARA Y FELICIA DE RIVAS, contra la Dra. MIRIAM AGUIRRE ARCIA, en su condición de Juez del Tribunal de Juicio Nº 2 de este mismo Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, fundamentado dicha incidencia en los ordinales 4º, 6º y 8º del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, resulta necesario determinar que cada ordinal del referido artículo 86 ejusdem, contiene una disposición expresa de prohibición de conocer una causa, cuando alguno de los funcionarios señalados en el encabezamiento del mismo artículo, se encontrare incurso en esos supuestos. En el caso de marras, tenemos que los recusantes en forma genérica señalan como fundamento de la incidencia, los ordinales 4º, 6º y 8º, de la citada norma adjetiva penal, indicando los supuestos de hecho, por los cuales consideran que la mencionada Juez debe separarse del conocimiento de la causa, sin consignar medio probatorio alguno con los cuales intenten demostrar la presunta conducta en la cual incurrió la mencionada Juez.

Así las cosas, considera esta alzada, que los accionantes de la recusación no promovieron prueba alguna de sus afirmaciones, ni acompañaron a su escrito elemento alguno que haga pensar o presumir que en efecto la referida Juez pudiera estar incursa en las causales indicadas por ellos; por lo que este Juzgado Superior estima conveniente citar la norma contenida en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra dice:

“El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que reciban las acusaciones, y sentenciará al cuarto (4)”. Así las cosas en justa correspondencia con la sentencia Nº 1659 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de Julio de 2002, con ponencia del Dr. JESUS MANUEL DELGADO OCANDO, relacionada con la recusación se determinó lo siguiente: “…Es claro y preciso el artículo incomento, cuando establece el lapso de tres (3) días correspondientes tanto a la decisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que el escrito que lo contiene además de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de pruebas que se consideren pertinente.

Así mismo fija un término al Juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstos deben promoverse en el escrito contenido de la recusación y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal…”(Sic…).

Con base a las consideraciones anteriormente expuestas, al no haber presentado el recusante prueba alguna conjuntamente con el escrito, de recusación, es por lo que resulta inoficioso tramitar una recusación, si no hay pruebas alguna que evacuar y ante la obligatoriedad que tiene el recusante de probar lo invoca en el escrito lo conveniente es declarar inadmisible el escrito, de recusación interpuesto contra la Dra. MIRIAN AGUIRRE ARCIA, de conformidad al criterio sostenido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en diversas jurisprudencias, donde se ratifica que el recusante debe acompañar a su escrito de incidencia los elementos probatorios con los cuales pretenda demostrar la conducta legalmente prohibida del funcionario; criterio este mantenido igualmente por esta Corte.

DISPOSITIVA

En consecuencia y con fundamento en las consideraciones desarrolladas en ésta decisión; este Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA RECUSACIÓN presentada por las ciudadanas: MARIA AUXILIADORA RIVAS, LUISA ESTHER RIVAS DE BELLORIN, MARIBEL BELLORIN DE ROJAS, CARMEN RIVAS DE LOPEZ, RAIZA RIVAS DE GONZALEZ, MARILIS LARA GALINDO, ISAURA RIVAS DE GUEVARA Y FELICIA DE RIVAS, debidamente asistidas por el Abogado ELIS RAFAEL DE ZAMORA, contra la Dra. MIRIAM AGUIRRE ARCIA, Juez del Tribunal de Juicio Nº 2 de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre. por lo que resulta inoficioso tramitar una recusación si no hay pruebas que evacuar y ante la obligatoriedad que tiene el recusante de probar lo que invoca en su escrito acusatorio.

Notifíquese, publíquese y regístrese.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DEAPELACIONES

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. JAVIER VILLARROEL RODRÍGUEZ

EL JUEZ PONENTE, EL JUEZ,

DR. ARTURO JOSE GONZALEZ DR. JUAN BERNET CABRERA


LA SECRETARIA

ABOG. CELIA CHACON


Silda.-