REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO ANZOATEGUI
Barcelona, 07 de Septiembre de 2004
194° y 145°
CAUSA: N° BP01-O-2004-000035
PONENTE: DR. JUAN BERNET CABRERA.
En fecha 31 de Agosto del 2004, se recibió por ante el Tribunal de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, escrito de la Acción de Amparo, en la modalidad de Habeas Corpus, fundamentado en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el abogado JHONNY NAVARRO, actuando en su carácter de defensor del ciudadano WILLIAM FIGUERA AGUILERA, siendo que en igual fecha dicho Tribunal declinó la competencia en esta Corte de Apelaciones, la cual por auto de fecha 03 de Septiembre del 2004, se declaró con lugar dicha declinatoria de competencia. En tal escrito contentivo de la acción de amparo el accionante alega: “…Honorable Jueza de Control, el día 22 de Agosto, aproximadamente a las 01:00 horas de la madrugada fue detenido mi defendido por una comisión de Polianzoátegui en las instalaciones del modulo asistencial de Guanire en Pto. La Cruz, una vez que la médico de Guardia, denunció una presunta violación o Abuso Sexual en la persona de la hijastra, perjuicio este que visto (sic) a los funcionarios policiales a causales (sic) lesiones a mi defendido sin causa aparente alguna, el caso es que el día 23-08-2004, es presentado por el Fiscal XVI ante su competente autoridad imputándole el delito de Abuso Sexual a una menor de edad, oídas las partes se decretó la medida de privativa de libertad de mi defendido, decisión esta acatada en razón del Estado de indefensión de la menor de tan solo 16 meses de edad; pero al efectuársele el examen forense en la Medicatura adscrita al CIPCI., en Pto. La Cruz, el dictamen fue HIMEN INTACTO, elemento este que cambió totalmente las circunstancias del hecho en cuestión...Por otro lado honorable Jueza, declaro formalmente que no se ha cometido acto alguno que comprometa la responsabilidad de mi defendido, a quien se Privo de la libertad en preservación del estado de indefensión de la menor de edad pero al surgir un nuevo elemento de convicción que cambió radicalmente el hecho objeto de la causa, es obligación del Fiscal XVI informan con la diligencia del caso ya que se esta ocasionando un daño moral que atenta contra la celula (sic) de la Sociedad que es la familia…es por lo que concurro ante su competente autoridad constitucional en virtud de lo establecido en el Ord. 64 del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia con los art. 38, 39, 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación con lo establecido en el art. 26 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; a objeto de que se expida un mandamiento y se decrete el amparo del derecho de mi defendido…”.
LA DECISION DE LA CORTE DE APELACIONES
Para decidir, se observa:
En el presente caso, se observa que el accionante solicita mandamiento de habeas corpus a favor de WILLIAM FIGUERA AGUILERA, en virtud de estimar que al ser traído a los autos un nuevo elemento de convicción, deviene en ilegitima la medida privativa de libertad decretada en su contra. No obstante lo expuesto se evidencia que la detención de WILLIAM FIGUERA AGUILERA fue dictada por un Tribunal competente para ello, como lo es el Tribunal de Control N° 5 de este Circuito Judicial penal, por lo que debió el accionante fundamentar su acción de amparo en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siempre que inexista un medio judicial ordinario para su impugnación ya que de existir, la acción de amparo debe ser declarada inadmisible, a tenor de lo previsto en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Conforme con lo expuesto, este tribunal acordó inquirir sobre la medida decretada en contra del nombrado ciudadano y, si en contra de la misma fue interpuesto el pertinente recurso, librándose el correspondiente oficio dirigido al Juzgado de Control N° 05, siendo que éste por oficio N° 1997/04, de fecha 06-09-04 informó en los términos siguientes: “…Me dirijo a Ud., a los fines de informarle con la urgencia del caso requiere, que en fecha 23 de Agosto de 2004, éste Tribunal de Control N° 5 a cargo de quien suscribe, en la celebración de la Audiencia para oír al imputado, se decretó contra el imputado WILLIANS ALBERTO FIGUERA AGUILERA, MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, por su presunta comisión en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS tipificado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, ello de conformidad con lo previsto en los artículo 250 ordinales 1, 2 y 3 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal quedando todas las partes debidamente notificadas de dicha Decisión en dicho acto de fecha 23 de Agosto de 2004, habiendo quedado esta firme en virtud de que contra la misma no se ejerció recurso alguno…”.
Según sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 6-07-2001, ante la interposición de una Acción de Amparo Constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía judicial o si fueron ejercidos los medios de impugnación preexistentes; de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción. Conforme con lo expuesto y tratándose de acción de amparo en contra del pronunciamiento de un tribunal y con motivo de la decisión tomada por el mismo, se procedió a inquirir si fueron ejercidos los medios de impugnación en contra de la dicha decisión, evidenciándose de la certificación remitida por el Juzgado de Control N° 5, que no se ejerció el recurso de apelación, en contra del auto que decretó la Privación Judicial Preventiva de de Libertad, a tenor del artículo 447, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, de conformidad a lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara inadmisible la acción de amparo ejercida.
A mayor abundamiento se observa que el Código Orgánico Procesal Penal consagra el derecho que tiene todo imputado de solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial preventiva de libertad la veces que lo considere conveniente de conformidad con el artículo 264 del dicho Código.
Por otro lado ha sido doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el Habeas Corpus no procede cuando la detención proviene de una decisión judicial, según sentencias Nros.1926 y 0398 del 14 de Julio del 2003 y 4 de Noviembre del 2003, respectivamente, por lo que es igualmente inadmisible. Por la razones anteriormente expuestas se declara inadmisible la acción de amparo interpuesta por el Abogado Jhonny Navarro en su carácter de defensor del ciudadano William Figuera Aguilera, según lo estatuido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Acción de Amparo interpuesta por el Abogado JHONNY NAVARRO en su carácter de defensor del ciudadano WILLIAM FIGUERA AGUILERA, de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese, notifíquese y publíquese, déjese copia de esta determinación y remítase la causa en su debida oportunidad al Tribunal correspondiente, a los fines de Ley.
JUECES INTERGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JAVIER VILLARROEL RODRÍGUEZ
EL JUEZ, EL JUEZ PONENTE,
DR. ARTURO JOSE GONZALEZ DR. JUAN BERNET CABRERA
LA SECRETARIA,
ABOG. CELIA CHACON
Silda
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