REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI

Barcelona, 07 de Septiembre de 2004
194° y l45°
CAUSA N°: BP01-R-2004-000171

PONENTE: DR. JUAN BERNET CABRERA

Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio LUIS JOSE RONDON, en su carácter de defensor de los imputados PEDRO RAFAEL MARCANO, venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, donde nació el día 19-10-59, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.247.904, residenciado en la calle Las Garzas, N° 19, Las Delicias, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, MELCHOR RAFAEL AGUILAR, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 04-04-72, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.257.582, domiciliado en la calle Miramar, N° 47, El Paraíso, Puerto La Cruz, de este Estado, RODOLFO ENRIQUE MACADAN, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 31-01-64, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.332.629, domiciliado en Altos de Santa Fe, casa sin número, Estado Sucre, JORGE LUIS MENDOZA, natural de Maturín, Estado Monagas, donde nació el día 30-10-71, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.339.329, residenciado en la Avenida Raúl Leoni, N° 22, Guanta, Estado Anzoátegui, EUCLIDES RAFAEL FUENTES SALAZAR, venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, donde nació el día 15-09-68, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.644.182, domiciliado en la calle Madariaga, Sector 1, casa N° 2, Brisas del Mar, Barcelona, Estado Anzoátegui, MAX RAMIRO MORALES, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, donde nació el día 26-05-75, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.577.339, domiciliado en Boyacá 4, Vereda 14, N° 04, Barcelona, Estado Anzoátegui, y PEDRO JOSE SALCEDO, quien es venezolano, natural de Caracas, donde nació el día 25-10-76, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.247.904, residenciado en la urbanización Los Cerezos, Bloque 10-B, Apartamento 5-B, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada en la Audiencia preliminar, por el Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, el 15 de Junio de 2004, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus defendidos, por la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y penado en el artículo 407 del Código Penal.

Recibida la causa en esta Corte de Apelaciones, en fecha 26 de Agosto de 2004, se dio cuenta a la Juez Presidente y aceptada la distribución legal, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000, correspondió la Ponencia al DR. JUAN BERNET CABRERA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

El apelante alega: “…Falta de pronunciamiento. Honorables Magistrados, durante mi intervención en la realización de la Audiencia Preliminar, señalé a la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Número 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, sobre un Archivo Fiscal que cursa en el expediente (riela al folio 268 de la segunda pieza del expediente), en el que el Ministerio Público admite el enfrentamiento como resultado de la investigación de los hechos sucedidos el día 20/04/2001, en las adyacencias de la entrada principal de la Universidad de Oriente, con la particularidad de que el Ministerio Público a quien señala como fallecido en ese enfrentamiento policial fue el ciudadano ANDRES MOSQUEDA, después de haberle causado heridas de bala al ciudadano ANDRES ELOY OVIEDO y al ciudadano EUGENIO DURAN CASTRO; así mismo le indiqué al Tribunal que ese señalamiento fiscal carece de todo fundamento pues no cursa en el expediente una sola diligencia que indique que el ciudadano ANDRES MOSQUEDA participó en los hechos, también señalé que como resultado de la investigación, cursan en el expediente actuaciones que señalan la muerte de ANDRES ELOY OVIEDO y la herida de EUGENIO DURAN CASTRO, y también señalé que el mismo día 20 de abril de 2001, día en que sucedieron los hechos, el Funcionario agente LEONARDO CESAR ORTIZ mediante acta policial dejó constancia en cuanto a la identidad de las personas víctimas del hecho, dos occisos y un lesionado, señalando como lesionados al ciudadano ANDRES ELOY OVIEDO…al ciudadano JOSE EUGENIO DURAN CASTRO…y como occiso al ciudadano OJEDA FAJARDO LUIS GREGORIO…(riela al folio 62 de la primera pieza del expediente), así mismo (riela al folio 64 de la primera pieza del expediente), Inspección ocular número 275, que señala que a las 02:00 horas de la tarde de esa misma fecha, realizó inspección ocular al cadáver del ciudadano OJEDA FAJARDO LUIS GREGORIO…riela al folio 74 de la primera pieza del expediente oficio número 9700-083-3497, de fecha 20/04/2001, con el que el Jefe de la delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Puerto La Cruz, solicita al Jefe de la Medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Puerto La Cruz, se practique la necropsia de ley al cadáver de quien en vida se llamara OJEDA FAJARDO LUIS GREGORIO, riela a los folios 54 y 55 de la primera pieza del expediente, denuncia de fecha 24/04/2001, por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público, formulada por la ciudadana MARIA GRACIELA FAJARDO DE OJEDA, en la que señala que el día 20/04/2001, su hijo LUIS GREGORIO OJEDA FAJARDO, lo habían matado, rielan a los folios 100, 101 y 102, de la primera pieza del expediente, Protocolo de autopsia Numero 44 de fecha 01 de Junio de 2001, del ciudadano LUIS GREGORIO OJEDA FAJARDO, rielan a los folios 114 y 115 de la segunda pieza del expediente, consignación de fecha 04/04/2002, del acta de defunción del ciudadano LUIS GREGORIO OJEDA FAJARDO, consignación hecha por la ciudadana MARIA GRACIELA FAJARDO DE OJEDA. HONORABLES Magistrados, con todo lo antes señalado, fundamenté por ante el Tribunal de Control Número 06, la solicitud de sobreseimiento de la causa a mis representados, a tenor de lo previsto en el Ordinal 2° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud a la que la ciudadana Jueza no se pronunció, incurriendo
en violación de lo dispuesto en el Artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal…Con fundamento en lo establecido en el Ordinal 4° del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, Apelo de la decisión de fecha 15 de Junio de 2004, dictada por la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control Número 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por incurrir el fallo en la Indebida Aplicación de una Medida Preventiva Judicial Preventiva de Libertad. Honorables Magistrados, durante mi intervención en la Audiencia Preliminar me opuse a una solicitud de la Fiscalía en cuanto a la aplicación de una medida Privativa de Libertad, solicitud que fue hecha bajo el fundamento de la entidad de la pena aplicable en caso de que ser condenados mis representados; en fundamento de oposición a esa solicitud se basó en la necesidad de que para la procedencia de una medida Privativa de libertad, deben concurrir tres elementos que son, la Comisión de un Hecho Punible, El peligro de fuga y al Obstaculización de la Investigación, así mismo señalé el curso en el expediente de las constancias de trabajo de los funcionarios policiales que demuestran su arraigo y domicilio fijo, señalé que no cursa en actas denuncia alguna que indique constreñimiento a algún testigo del Ministerio Público por parte de los funcionarios, y también señalé sobre la Medida Cautelar Sustitutiva que le había acordado a mis representados ésta Honorable Corte de Apelaciones, según recurso BP01-R-2003-208, recurso que riela anexo al expediente en cuaderno separados, también señalé al tribunal sobre las constancias que cursan en el expediente de que mis representados han cumplido a cabalidad con la mencionada Medida Cautelar Sustitutiva, así como también se han presentados al Tribunal en todas las oportunidades en que les había sido requeridos, sin embargo la Jueza de Control Número 06 en su decisión no valoró ningunos de mis planteamientos, sino que decidió muy responsablemente acogerse al criterio de la vindicta pública en razón de la entidad del delito en caso de llegar a condenarse a los acusados y así mismo, consideró que hay plena convicción de peligro de fuga, pero no llegó a fundamentar ésta convicción decretando en contra de mis representados Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.

CONTESTACION DEL RECURSO


Los Representantes del Ministerio Público al dar contestación al recurso ejercido, alegaron: “ …En lo que respecta a recurrir en apelación ante esa Superior Instancia, por la Medida de Privación Privativa de Libertad decretada en la Audiencia Preliminar de fecha 15 de Junio de 2004, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en contra de los imputados EUCLIDES RAFAEL FUENTES SALAZAR, MAX RAMIRO MORALES, PEDRO RAFAEL MARCANO, MELCHOR RAFAEL AGUILAR, RODOLFO ENRIQUE MACADAN, JORGE LUIS MENDOZA y PEDRO JOSE SALCEDO, es improcedente el recurso interpuesto, pues que si bien es cierto que de conformidad a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, es motivo para recurrir en apelación, la medida restrictiva de Libertad decretada el 15 de junio de 2004, es ajustada a derecho conforme a lo consagrado en los artículos 250, 251 y 254, ejusdem…solicitamos se dicte lo siguiente:
1.- Se declare inadmisible el Recurso interpuesto por no llenar los extremos exigidos en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser objeto de recurrir en apelación la decisión dictada en la Audiencia Preliminar antes señalada.
2.- En caso de ser admitido el Recurso de Apelación, se declare sin lugar la revisión de la Medida Privativa decretada en contra de los ciudadanos EUCLIDES RAFAEL FUENTES SALAZAR, MAX RAMIRO MORALES, PEDRO RAFAEL MARCANO, MELCHOR RAFAEL AGUILAR, RODOLFO ENRIQUE MACADAN, JORGE LUIS MENDOZA y PEDRO JOSE SALCEDO, por estar ajustada a derecho…”.

LA DECISIÓN DE LA CORTE DE APELACIONES


Este Tribunal, efectuada una revisión exhaustiva de las presentes actuaciones, ha constatado que en el presente proceso se ha infringido el debido proceso y por ende el derecho de defensa de los imputados, el cual es inviolable en todo estado y grado de la causa, y violado el derecho a la tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 Constitucional. En efecto, de la lectura del acta contentiva de la audiencia preliminar se evidencia, pese haber admitido el juez a quo el escrito presentado por la defensa y haberlo ésta solicitado en la audiencia preliminar, que el juez a quo no se pronunció sobre la solicitud de sobreseimiento, bien acogiéndola o desestimándola. Por cuanto se evidencia que se infringieron normas concernientes a la intervención de los imputados al no pronunciarse sobre los solicitado e igualmente violación al derecho de la tutela judicial efectiva que impone a los jueces la obligación de pronunciarse sobre el fondo de las pretensiones de los particulares, todo ello en franca violación del debido proceso y por ende del derecho a la defensa, en los casos y formas que el Código Orgánico Procesal Penal, establece y que implican inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstos en el mismo, al impedírseles su intervención ajustada al debido proceso, a tenor del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la nulidad del acto de la audiencia preliminar y por vía de consecuencia, y a tenor del artículo 190 ejusdem , nulas las decisiones dictadas en el transcurso de la dicha audiencia preliminar.

Pues bien, declarado nulo el acto de la audiencia preliminar y por vía de consecuencia las decisiones tomadas en la misma , entre las cuales se encuentra la medida privativa de libertad decretada en contra de los imputados, lo procedente es reestablecer la situación jurídica en que se hallaban, cual es la medida cautelar sustitutiva decretada por esta Corte, en fecha 10 de septiembre del 2003, prevista en el numeral 2° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea, sometimiento a la vigilancia por parte del Comandante general de la policía del Estado Anzoátegui, quien deberá informar mensualmente al tribunal que esté conociendo de la presente causa, sobre el comportamiento de los referidos imputados. Igualmente se acuerda oficiar lo conducente al Comandante de la Policía del Estado Anzoátegui poniéndole en conocimiento de la presente decisión Por cuanto la declaración de nulidad se funda en violación de una garantía. establecida a favor de los imputados, a tenor del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Se repone el proceso al estado de verificarse la audiencia preliminar. Y así se decide.

En virtud de todo lo expuesto, se declara CON LUGAR la apelación interpuesta y por ende revocada la decisión apelada.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA NULA la audiencia preliminar realizada por el Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de Junio de 2004, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal y se repone el proceso al estado de que se verifique la audiencia preliminar en la causa seguida a los imputados EUCLIDES RAFAEL FUENTES SALAZAR, MAX RAMIRO MORALES, PEDRO RAFAEL MARCANO, MELCHOR RAFAEL AGUILAR, RODOLFO ENRIQUE MACADAN, JORGE LUIS MENDOZA y PEDRO JOSE SALCEDO .

Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen en su debida oportunidad.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACION

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ

EL JUEZ, EL JUEZ PONENTE,

DR. ARTURO JOSE GONZALEZ DR. JUAN BERNET CABRERA

LA SECRETARIA,

ABOG. CELIA CHACÓN










Silda