REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Barcelona, 07 de Septiembre de 2004
194° y l45°
CAUSA N°: BP01-R-2004-000189
PONENTE: DR. JUAN BERNET CABRERA
Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogado ODILIS CENTENO, Fiscal Vigésima del Ministerio Público de este Estado, contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de Julio de 2004, mediante la cual acordó sustituirle la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al acusado RENNY RAFAEL MARTINEZ VELIZ, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 26 de Febrero de 1.979, de 25 años de edad, soltero, cabillero, titular de la cédula de identidad N° 14.076.710, residenciado en Tronconal V, sector 6, vereda 18, casa N° 15, de esta ciudad de Barcelona, por las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, contenidas en los ordinales 3°, 4° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibida la causa en esta Corte de Apelaciones, en fecha 26 de Agosto de 2004, se dio cuenta a la Juez Presidente y aceptada la distribución legal, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000, correspondió la Ponencia al DR. JUAN BERNET CABRERA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
La apelante alega: “…En fecha 14 de julio del presente año, el Tribunal de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo de la Dra. Hilda Zamora Álvarez, resolvió mediante decisión de esa misma fecha, en asunto signado bajo el N° BP01-P-04-000242, acordó la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 02-03-04, por el Tribunal de Control N° 4, en contra del acusado RENNY RAFAEL MARTINEZ VELIZ, por las Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad, contenidas en los ordinales 3°, 4° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo como condiciones: 1) Presentación cada ocho (8) días antes el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. 2) Prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Anzoátegui y del País, sin la autorización de ese Tribunal y 3) prohibición de comunicarse con la víctima….Ilustres integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de conformidad con los artículos 432, 433, 435, 447 (numeral 4) y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, procede la impugnación de la resolución judicial dictada en fecha 14-07-04, por el Tribunal de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual se acordó sustituir la Medida Privativa Preventiva de Juicio dictada en fecha 02-03-04 por el Tribunal de Control N° 4, en contra del acusado RENNY RAFAEL MARTINEZ VELIZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 408, Numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 83…El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal contempla el derecho que tiene el imputado de solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación de libertad, las veces que lo considere necesario, derecho éste que no es objeto de impugnación del presente recurso. Sin embargo, la revocación o sustitución que se acuerde de la medida cautelar decretada con anterioridad, debe ser producto de un razonamiento lógico y coherente, debidamente explanado en el fallo que la contiene, como consecuencia de apreciaciones objetivas y claramente entendibles y perceptibles en el texto mismo de la decisión…Es de hacer notar deferentemente, tanto a esta Ilustre Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, como a la Juzgadora a quo, que tanto el mantenimiento de la medida privativa de libertad, que pesa sobre el acusado WILLIANS MUNDARAIN FEREIRA, como el acuerdo de medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del acusado RENNY RAFAEL MARTINEZ VELIZ, se sustentó en inferencias contrarias a derecho, las cuales, aun cuando no quedaron reflejadas en la decisión que acordó la sustitución, sin embargo evidencian claramente un proceso cognoscitivo incorrecto, que debe ser corregido por el juzgador a quem (sic), por cuanto conculca normas procesales relacionadas con la prohibición de tocar cuestiones propias a debatir en el juicio oral y público.
Se pregunta la representante del Ministerio Público: Qué infirió la Juzgadora quo (sic) de las respuestas dadas por los testigos y los señalamientos hechos por éstos, en los actos de reconocimientos, cuando de su propio señalamiento se desprende la participación activa del acusado RENNY RAFAEL MARTINEZ VELIZ, en la acusación de la muerte del ciudadano Jesús Ramón Velásquez, para otorgar la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa de aquel?
Es que acaso la Juzgadora consideró que tales manifestaciones y señalamientos a los testigos, no eran suficientes para comprometer el grado de inocencia del acusado y que en la forma expuestas por la Juzgadora, pudiera verse como un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, que compromete su imparcialidad, inferencia que hace esta representación fiscal, sin animo de irrespetar a la juzgadora a quo, pero que por razones lógicas surgen de la lectura de su decisión…”.
CONTESTACION DEL RECURSO INTERPUESTO
La defensa, al dar contestación al recurso ejercido, entre otras cosas, alegó:
“…En razón de las consideraciones de hecho y de derecho mencionadas, acudo ante la Jurisdicción de esta Corte de Apelaciones, con fundamento en la normativa jurídica vigente, y solicito la Admisión, Sustanciación y Decisión Favorable de la Contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Vindicta Pública, a cuyos efectos pedimos que el Tribunal habilite todo el tiempo que sea necesario y en definitiva, solicitamos la declaratoria SIN LUGAR del presente RECURSO DE APELACION, y en consecuencia se mantenga firme la decisión dictada por el Tribunal a quo a favor del ciudadano RENNY MARTINEZ VELIZ, por ser justa y no contraria a derecho…”.
LA DECISION IMPUGNADA
En el auto apelado se expresa: “…Ahora bien en las señaladas actas de entrevistas se observan los siguientes: la ciudadana MARIA ALEJANDRA JIMENEZ (f. 15, primera pieza), manifestó los siguientes: “…QUINTA PREGUNTA…CONTESTO:…” No tengo conocimiento donde salió el arma y al WILITA lo detuvo una comisión de la Policía del Estado junto con otro tipo que no se quien es…”. Posteriormente la prenombrada ciudadana en el Reconocimiento de Rueda de Individuos actuando como persona reconocedora manifestó el Numero 1 (RENNY MARTINEZ) era el que estaba con el asesino, él le pasó el arma. Asimismo, la ciudadana MARISOL ROSALIA ALFONZO, en su acta de entrevista expuso los siguientes: “SEXTA: Diga Ud, tiene conocimiento donde sacó el arma el referido ciudadano (Wilita), CONTESTO: “No se donde cargaba el arma, solo escuché el disparo”. Posteriormente la prenombrada ciudadana en el Reconocimiento de Rueda de Individuos actuando como persona reconocedora manifestó el Número 4 (Rodolfo Guillen), no reconociendo a Renny Martínez que estaba colocado en el puesto N° 5. En el acta de entrevista de ANNY DEL CARMEN LAYA ORTEGA, que riela al folio 22 de la primera pieza, se observa los siguientes: “…QUINTA PREGUNTA: “..., el arma era una pistola grande como una 9mm y el arma la traía en la mano pero no sé de donde la sacó…” Posteriormente la prenombrada ciudadana en el Reconocimiento de Rueda de Individuos actuando como persona reconocedora manifestó que fue el N° 1 (Renny Martínez) Wilita le dio la pistola a él.
Este Tribunal en relación a la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad que pesa sobre el acusado RENNY RAFAEL MARTINEZ VELIZ, habiéndose realizado un análisis exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto y con observancia al contenido de los artículos 9 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales consagran los principios estos fundamentales en nuestro sistema acusatorio que se encuentran ratificado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y tratados internacionales suscrito por la República y que su inoservancia (sic) en el proceso acusatorio resultan perjudicial al Estado garantista, así como el contenido del artículo 243 de la Ley Adjetiva Penal que establece el estado de libertad, al estipular que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, considera procedente decretar a favor del acusado RENNY RAFAEL MARTINEZ VELIZ, Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las contendidas en el Artículo 256, Ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal…este Tribunal establece las siguientes condiciones: 1°) Presentación cada OCHO (8) días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2°) Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui y del País, sin la autorización de este Despacho. 3°) Prohibición de comunicarse con la víctima…”.
LA DECISION DE LA CORTE DE APELACIONES
Para decidir, se observa:
Establece el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. El artículo 246, ejusdem, prevé, entre otras cosas que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas mediante resolución judicial fundada. Por su parte el artículo 256, ibidem, prevé que las medidas cautelares sustitutivas de la medida privativa de libertad deberán imponerse mediante resolución motivada. Conforme con lo brevemente expuesto y habida cuenta del contenido del auto apelado, se constata que el mismo no explica el por qué procede la sustitución de la medida privativa de libertad decretada en contra del acusado RENNY RAFAEL MARTINEZ VELIZ por medidas cautelares sustitutivas, o sea, no explica si el ciudadano nombrado tiene arraigo en el país, si tiene una buena conducta predelictual, si tiene una residencia habitual, si tiene constituida una familia, no toma en consideración la pena que pudiere llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, el comportamiento del acusado en el proceso. Circunstancias todas que pudieran evidenciar la voluntad del acusado de someterse al proceso que se le sigue y de no gravitar sobre él la presunción del peligro de fuga. El juez a quo sólo se limitó a traer a colación el contenido de entrevistas efectuadas a algunos ciudadanos y el resultado de actos de reconocimientos en rueda de personas, mas no explicó, no motivó el por qué tales elementos de convicción desvirtuaban la presunción del peligro de fuga que pesa sobre el ciudadano RENNY RAFAEL MARTINEZ VELIZ, y con motivo de la pena prevista para el delito imputádole, cual es, el delito de homicidio intencional calificado en grado de complicidad, previsto en el artículo 408 del Código Penal, señalado por la apelante.
En este sentido, decisión de la sala penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de agosto del corriente año, en la cual entre otras cosas, se pronunció: “la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo”.
En virtud de lo anteriormente expuesto se revoca el auto apelado por el vicio de inmotivación de que adolece y por ende se declara con lugar la apelación ejercida. Con vista a tal pronunciamiento se ordena al Juzgado de juicio N° 3, de este Circuito Judicial Penal, librar la correspondiente orden de captura en contra del acusado RENNY RAFAEL MARTINEZ VELIZ, para hacer efectiva la medida privativa de libertad que pesaba en su contra. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA el auto apelado y por ende CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la por la Abogado ODILIS CENTENO, Fiscal Vigésima del Ministerio Público de este Estado, contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de Julio de 2004, mediante la sustituyó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al acusado RENNY RAFAEL MARTINEZ VELIZ, por las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, contenidas en los ordinales 3°, 4° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena a dicho Tribunal librar la correspondiente orden de captura contra el prenombrado RENNY RAFAEL MARTINEZ VELIZ.
Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el Representante del Ministerio Público.
Queda así REVOCADA la decisión apelada.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen en su debida oportunidad.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACION
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ
EL JUEZ, EL JUEZ PONENTE,
DR. ARTURO JOSE GONZALEZ DR. JUAN BERNET CABRERA
LA SECRETARIA,
ABOG. CELIA CHACÓN
Silda
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