REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCION DE ADOLESCENTES DE LA REGION ORIENTAL SALA ESPECIAL ACCIDENTAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LOS ESTADOS ANZOATEGUI Y MONAGAS
Barcelona, 21 de Septiembre 2004.
194° y 145°
CAUSA PRINCIPAL N° BP01-D-2003-000048
RECURSO N° BP01-R-2004-000193
PONENTE: DR. ARTURO JOSE GONZALEZ.
Subieron las actuaciones a esta Corte Superior, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogado Julia Sforza Rodríguez, en su carácter de Defensora Pública Décima Cuarta Especializada, con competencia en responsabilidad penal de adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre y representación de los Adolescentes Willi Rafael Martínez Rondón y Yofrainis José Serra Coronado, contra la decisión dictada por el Juzgado Unipersonal de Juicio Accidental, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de este Estado, en fecha 13 de Julio de 2.004, mediante la cual Condenó a los citados adolescentes, por haberlos encontrarlo responsable de la comisión del delito de Violación en grado de Coautoría, cometido en perjuicio de la también adolescente Meisis Karina Núñez. Fundamentando su apelación en artículo 452, Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando la violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de lo consagrado en el artículo 601, en virtud de remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley Especial.
CAPITULO I
DE LOS ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La Recurrente, en su escrito de recurso, entre otras cosas, refiere lo siguiente:
CAPITULO PRIMERO
LOS HECHOS
…”El presente proceso se inicia por los hechos ocurridos el día 28 de Abril de 2003, en momentos en que la adolescente MEISIS KARINA NUÑEZ, siendo las seis de la tarde cuando la interceptaron dos sujetos, de los cuales tiene conocimiento que en el barrio les dicen “YOFRAN” y “EL WILLI”, quienes la agarraron y la llevaron a la fuerza, a una casa abandonada, ubicada en la calle 23 de Enero, y una vez en el interior de la misma, la amarraron, le quitaron la ropa, y abusaron sexualmente de ella, en varias oportunidades, manteniéndola allí hasta la nueve de la noche… Culminadas las Fases de Investigación y Preliminar en la presente causa, y comenzada la Fase de Juicio Oral y RESERVADO, constituido el Tribunal Unipersonal a cargo de la Dra. ELIZABETH RODRIGUEZ ZERPA, es aperturado el Juicio Oral, otorgándole el Tribunal la palabra a la Fiscal 17° del Ministerio Público, quien presentó formal acusación en contra de mis representados, por le delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal Venezolano; posteriormente se le concedió la palabra a la Defensa, quien en su discurso Negó, rechazó y contradijo la acusación formulada en este acto, por la presentante del Ministerio Público y ratificó las pruebas ofertadas. Seguidamente en las conclusiones solicité al Tribunal Unipersonal en funciones de Juicio, en virtud de la falta de elementos de convicción y por el principio Indubio Pro Reo, se evidenció en el Juicio que en el momento de ocurrir los hechos había varias personas además de mis defendidos, y no se explica por que la Víctima no pidió auxilio pudiendo perfectamente haberlo hecho, además de que todos los testigos de la defensa fueron contestes en que la adolescente fue voluntariamente con mis representados al lugar donde presuntamente ella manifiesta ocurrieron los hechos, y que los mismos le estaban prestando ayuda, que ella ya venía sucia, y estaba muy preocupada por que la iban a botar de su casa, es por lo que solicité en consecuencia la ABSOLUCION de mis representados y su inmediata libertad”.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVO
...”El presente motivo se fundamente en el ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, “Incurrir en violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”, en relación con la aplicación del artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial, y por lo cual hago las siguientes observaciones: En la Sentencia Apelada, el Tribunal al valorar la declaración de el testigo DOMINGO MEDINA, lo hace basado en los siguientes términos “este Tribunal considera acreditados los hechos antes narrados sobre la base de los siguientes elementos probatorios…con la declaración del testigo Domingo Medina, quien señalo que el día 28 de abril del 2003, como a las seis o seis y media de la tarde, la víctima en el lugar denominado la cancha, la misma llamó a Yofrainis José Serra Coronado, y que este le manifestó que había una casa sola y le buscó una sabana y una almohada para que se quedara allí, y que el vio como le llevaban la sabana y la almohada a la adolescente MEISIS KARINA NUÑEZ…” Ahora bien, de conformidad con el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…, se puede observar que el Juez de Juicio, no aplicó el contenido del artículo supramencionado, en virtud de que cometió infracción a la Reglas de la Lógica, cuando otorgó valor probatorio a un testigo ofertado por la defensa, solamente en aquello que perjudicó a mis representados, y no concedió valor probatorio en aquello que corroboraba sus alegatos, en el sentido de que los mismos prestaron una colaboración a la Víctima, que ella voluntariamente se trasladó con ellos hasta la casa donde presuntamente ocurrieron los hechos, tanto así que fue ella quien les buscó Conversación, que hubo tiempo para que los adolescentes imputados buscaran almohadas y sabanas, y además señaló que los mismos se devolvieron a la cancha a seguir jugando con el grupo que allí se encontraban. Es por todo lo anteriormente expuesto que solicitó a este Tribunal de Alzada estime la presente prueba testimonial, por ser un testigo presencial de los hechos debatidos en el Juicio Oral y Reservado, y en consecuencia se valore como prueba a favor de mis representados, por haberse cometido INFRACCION por errónea aplicación del contenido del artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”.
“En relación con la declaración del Testigo CARLOS CEDEÑO, esta defensa observa que el tribunal de Juicio al valorar la declaración de la Testigo hace las siguientes observaciones “este Tribunal considera acreditados los hechos antes narrados sobre la base de los siguientes elementos probatorios…con la declaración del testigo Carlos Cedeño, quien señalo que el se encontraba en la cancha el día 28 de Abril de 2003, llegó la Víctima entre las 6 y 6 y 30 de la tarde que estuvo dialogando durante un lapso de tiempo con los adolescentes WILLI RAFAEL MARTINEZ RONDON y YOFRAINIS JOSE SERRA CORONADO y que estos fueron a buscar ropa y comida, y le explicaron sobre la casa. Que el mismo acompañó a YOFRAINIS JOSE SERRA CORONADO a buscar la cobija, y observó cuando la adolescente MEISIS KARINA NUÑEZ subió hasta la casa abandonada…”. Ahora bien, de conformidad con el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…igualmente se puede observar que el Juez de Juicio, no aplicó el contenido del artículo supramencionado, en virtud de que cometió infracción a la Reglas de la Lógica, cuando otorgó valor probatorio a este testigo ofertado por la defensa, única y exclusivamente en circunstancias que consideró la Juez que le servía de base para culpar a mis representados, y no concedió valor probatorio en todo aquello que corrobora los alegatos de la Defensa, que los Adolescentes prestaron una colaboración a la Víctima, que ella voluntariamente se trasladó con ellos hasta la casa donde presuntamente ocurrieron los hechos, que hubo tiempo para que los adolescente imputados buscaran almohadas y sabanas, y comida, y además señaló que los mismos se devolvieron a la cancha a seguir jugando con el grupo que allí se encontraban. Es por todo lo anteriormente expuesto que solicitó a este Tribunal de Alzada estime la presente prueba testimonial, por ser un testigo presencial de los hechos debatidos en el Juicio Oral y Reservado, y en consecuencia se valore como prueba a favor de mis representados, por haberse cometido INFRACCION por errónea aplicación del artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”.
“En relación con la declaración de la Testigo MARIA EUGENIA RODRIGUEZ, esta defensa observa que el tribunal de Juicio al valorar la declaración de la Testigo hace las siguientes observaciones “este Tribunal considera acreditados los hechos antes narrados sobre la base de los siguientes elementos probatorios…con la declaración de la testigo María Eugenia Rodríguez, quien señaló que el día 28 de Abril de 2003, la víctima andaba caminando por los alrededores de la cancha con el uniforme del liceo, que los Adolescentes le manifestaron que la podían ayudar, que le dieron agua, algo de comida y luego bajaron…”. Ahora bien, de conformidad con el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…en este caso en particular se puede observar que el Juez de Juicio, no aplicó el contenido del artículo supramencionado, en virtud de que cometió infracción a la Reglas de la Lógica, cuando otorgó valor probatorio a este testigo ofertado por la defensa, única y exclusivamente en circunstancias que consideró le servían de base para culpar a mis representados, no otorgándole valor probatorio en todo aquello que corrobora los alegatos de la Defensa, que los Adolescentes prestaron una colaboración a la Víctima, que ella voluntariamente se trasladó con ellos hasta la casa donde presuntamente ocurrieron los hechos. Es por todo lo anteriormente expuesto que solicito nuevamente a este Tribunal de Alzada estime la presente prueba testimonial, por ser un testigo presencial de los hechos debatidos en el Juicio Oral y Reservado, y en consecuencia se valore como prueba a favor de mis representados, por haberse cometido INFRACCION por errónea aplicación del contenido del artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”.
“En relación con la declaración del Testigo ENZO MALAVE, esta defensa observa que el tribunal de Juicio al valorar la declaración de el Testigo hace las siguientes observaciones “este Tribunal considera acreditados los hechos antes narrados sobre la base de los siguientes elementos probatorios…con la declaración del testigo Enzo Malave, quien señalo que el día 28 de Abril de 2003, después de la seis de la tarde, estuvieron hablando un buen rato con la Víctima, señalándole la casa abandonada, y que los mismos le subieron una sabana y una almohada, y que la adolescente se encontraba vestida de estudiante…”. Ahora bien, de conformidad con el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece “El Tribunal apreciará la prueba según su libre convicción razonada, extraída de la totalidad del debate”, igualmente se puede observar que el Juez de Juicio, no aplicó el contenido del artículo supramencionado, en virtud de que cometió infracción a la Reglas de la Lógica, cuando otorgó valor probatorio a este testigo ofertado por la defensa, única y exclusivamente en circunstancias que consideró la Juez que le servía de base para culpar a mis representados, y no concedió valor probatorio en todo aquello que corrobora los alegatos de la Defensa. Es por todo lo anteriormente expuesto que solicitó a este Tribunal de Alzada estime la presente prueba testimonial, por ser un testigo presencial de los hechos debatidos en el Juicio Oral y Reservado, y en consecuencia se valore como prueba a favor de mis representados, por haberse cometido INFRACCION por errónea aplicación del contenido del artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”.
“En relación con la Inspección Ocular, practicada en fecha 02 de Julio del presente año, esta defensa observa que el tribunal de Juicio al valorar la presente prueba lo hace bajo las siguientes observaciones “este Tribunal considera acreditados los hechos antes narrados sobre la base de los siguientes elementos probatorios…De la Inspección Ocular, practicada en fecha 02 de Julio de 2004, en el Barrio Colinas de Valle Verde…se dejó constancia que en el lugar de la Inspección se encuentra un aro para jugar básquet…y que la misma se encuentra a dos casas del lugar donde ocurrieron los hechos…”. Ahora bien, de conformidad con el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…en virtud de que cometió infracción a la Reglas de la Lógica, cuando otorgó valor probatorio a esta prueba solo lo hizo con la finalidad de corroborar los hechos explanados por la Víctima y por la Fiscal del Ministerio Público en su escrito acusatorio, no explicando los motivos por los cuales no la valoró en lo que respecta a los alegatos de la defensa; es indiscutible que el día en que ocurrieron los hechos los Adolescentes se encontraban en este Lugar, así como también al mismo llegó la víctima, que ella voluntariamente se trasladó hasta la casa donde ocurrieron los hechos después de haber sostenido conversación con los adolescentes, quienes tal y como ellos lo manifestaron, así como todos y cada uno de los testigos presenciales, le prestaron socorro y ayuda a la Adolescente, y la trasladaron hasta la casa, donde ella manifestaba que ocurrieron los hechos, la Defensa en ningún momento ha negado que la Víctima haya sido Víctima de tal circunstancia, que hayan abusado sexualmente de ella, pero lo que NIEGA la defensa es que los Adolescentes WILLI RAFAEL MARTINEZ RONDON y YOFRAINIS JOSE SERRA CORONADO, participaron en el mismo, no hay elementos de convicción ni evidencias científicas que demuestren su participación, si bien es cierto que la Víctima señala a mi representados como los autores de tal hecho, también es cierto que todos los testigos y mis representados son contestes en que ellos lo único que le prestaron fue ayuda, y de la Inspección Ocular realizada durante el desarrollo de la Audiencia lo que se demostró que si ella hubiera pedido auxilio, desde ese lugar a la cancha perfectamente cualquiera de las personas que se encontraban allí la pudieron haber escuchado, que lo manifestado por mis representados ha sido corroborado por los testigos ofertados por la Defensa, al contrario que lo manifestado por la Víctima no puede ser corroborado ni con testigos, ni por evidencias. Es por todo lo anteriormente expuesto que solicitó a este Tribunal de Alzada estime la presente prueba de Inspección Ocular, a favor de mis representados, por haberse cometido INFRACCION por errónea aplicación del contenido del artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”.
“…pido a este Tribunal de Alzada VALORE las declaraciones de los anteriores testigos, en virtud de que no existe fundamento legal alguno, en el que el Tribunal a Quo haya fundamento estimar las presentes testimoniales en todo aquello que condene a mis representados y no en lo corrobora los alegatos de la Defensa, violentando del Derecho a la Defensa, y por la errónea aplicación del contenido del artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…Por todos los razonamientos antes expuestos es por lo que le solicito a ese Tribunal de Alzada, que el presente motivo sea declarado con lugar, y en consecuencia, pido a este honorable Tribunal dicte sentencia donde se declare INOCENTE a mis representados WILLI RAFAEL MARTINEZ RONDON y YOFRAINIS JOSE SERRA CORONADO, y sean ABSUELTOS, de la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal Venezolano, y en consecuencia ordene la cesación de toda Medida Cautelar que pese en su contra, por no existir suficientes pruebas para encuadrar la conducta de mi representado dentro de los hechos imputados por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público en su escrito acusatorio, donde señala a mis representados como las personas que abusaron sexualmente de la Adolescente MEISIS KARINA NUÑEZ.
…”por los razonamientos expuestos, solicito se admita el presente Recurso de Apelación, y se sirvan declara CON LUGAR el mismo, y en consecuencia se le restituyan a mis defendidos, los derechos que le fueron infringidos WILLI RAFAEL MARTINEZ RONDON y YOFRAINIS JOSE SERRA CORONADO”.
CAPITULO II
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
En fecha 03 de Agosto del año Dos Mil Cuatro, la Abogado Betzaida Sánchez Ostos en su condición del Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y en ejercicio de sus funciones para la cual está facultada, procede a consignar la Contestación al Recurso de Apelación, interpuesto por la Abogado Julia Sforza Rodríguez, en su carácter de Defensora Pública Décima Cuarta Especializada, quien actúa en nombre y representación de los Adolescentes Willi Rafael Martínez Rondón y Yofrainis José Serra Coronado, contra la decisión dictada por el Juzgado Unipersonal de Juicio Accidental, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de este Estado, en fecha 13 de Julio de 2.004. Siendo sus alegatos, entre otros los siguientes:
…”Decimos en primer lugar que el RECURSO DE APELACION…debe declararse por la Corte de Apelaciones INADMISIBLE, porque consideramos que formalmente están mal fundamentados, ya que el recurso de Apelación refiere el recurrente no lo fundamenta en los artículos 608 literal “D”, como debe de ser ya que se trata de una impugnación objetiva establecida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contra la decisión dictada en fecha 13 de Julio de 2004 por el Juzgado Unipersonal de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, donde se declaro Responsable a los Adolescentes Willi Rafael Martínez Rondón y Yofranis José Serra Coronado por la comisión del delito de Violación en Grado de Coautor, previstos en el artículo 375 y 83 del Código Penal Venezolano, fundamentando el recurso en el artículo 452 ordinal 4 “INCURRIR EN VIOLACION DE LA LEY POR ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA, argumentando la recurrente que la errónea aplicación del artículo 601 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Del Adolescente se desprende en el hecho de que el Tribunal valora la declaración de los testigos que rindieron sus testimonios en la Audiencia del Juicio Oral y Reservado, se pregunta esta Representación Fiscal ¿Es que a caso la distinguida defensa fundamento su recurso en un supuesto que no corresponde considerando esta Representación Fiscal que encajaba en el presupuesto establecido en el artículo 452 ordinal 2 ”FALTA, CONTRADICCION O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA…” y no el denunciado por la defensa?, Convencida plenamente esta Representación Fiscal que la sentencia publicada esta suficientemente motivado analizando cada testimonio la decisora de los testigos, adminiculándolos con la prueba documental y de acuerdo a su lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencias declaro responsable a los Adolescentes lo cual consta en el Acta de Juicio y en el fundamento de la Sentencia”.
“Quedando individualizado la conductas de los adolescentes Willi Rafael Martínez Rondón y Yofranis José Serra Coronado como los sujetos que bajo amenaza de muerte procedieron a abusar sexualmente de la adolescente Meisis Núñez quiero señalarle a la distinguida defensa que la Juez no incurrió en una violación por errónea aplicación del contenido del artículo 601 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del adolescente, toda vez que la conducta desplegada por los adolescente encuadro dentro del tipo penal del Artículo 375 del Código Penal Venezolano, ya que la misma no fue un invento o arbitrariedad del Juez, sino es el producto de un juicio razonable del sentenciador expresando las razones de hecho y derecho en que se fundamento, existiendo un juicio lógico acerca del derecho invocado en la sentencia y la situación fáctica probada, igualmente la Errónea aplicación se da cuando se aplica una ley a una situación fáctica no contemplada en la norma, en ese caso, el sentenciador subsume los hechos en un norma inaplicable, desnaturalizando el verdadero sentido de la norma, situación que no ocurrió en el presente asunto”.
“A ustedes Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones les corresponderá declarar INADMISIBLE o SIN LUGAR un Recurso de Apelación infundamentado o inmotivado, erróneamente encuadrado en unos motivos para recurrir que no son los adecuados; apelación que en su definitiva no señala si con ese recurso se busca REVOCAR, MODIFICAR O ANULAR cuestión esta exigida en la norma procesal general, ya que debe señalarse qué se busca con la apelación si es revocar la decisión apelada, si es modificarla o si es anularla. El presente es un recurso que a todas luces lo que busca es retrasar maliciosamente la realización de la Justicia en el presente caso, para evitar que los adolescentes imputados en la presente causa cumpla la sanción que le fue solicitada al quedar demostrada su responsabilidad penal de los hechos cometidos”.
“Finalmente pido que la CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION sea admitida en su totalidad, y substanciada conforme a la Ley Especial, asimismo que el Recurso de Apelación interpuesto sea declarado INADMISIBLE, o en su defecto sea declarado SIN LUGAR, en la definitiva”.
CAPITULO III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En su decisión de fecha 13 de Julio de 2004, el Tribunal a quo, dejó sentado lo siguiente:
PRIMERO:
ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETOS DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos objetos del presente proceso por los cuales se acusó a los Adolescentes WILLI RAFAEL MARTINEZ RONDON y YOFRAINIS JOSE SERRA CORONADO…,quedaron explanados en la Acusación de fecha 06 de mayo de 2003, admitida en la Audiencia Preliminar, presentada por la Representante del Ministerio Público, Dra. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, quien señaló que el día 28 de abril de 2003, en momentos en que la adolescente MEISIS KARINA NUÑEZ…salió del Liceo Libertad, dirigiéndole hasta la casa de su hermana Carolina Núñez, ubicada en Colinas de Valle Verde, de la citada ciudad de Puerto la Cruz, siendo las seis de tarde (6:00 p.m.), cuando la interceptaron dos sujetos, de los cuales tiene conocimiento que en el barrio les dicen “YOFRAN” y “EL WILLI”, quienes la agarraron y la llevaron a la fuerza, a una casa abandonada, ubicada en la Calle 23 de enero, y una vez en el interior de la misma, le amarraron las manos con un cable blanco, le quitaron la ropa, y abusaron sexualmente de ella, en varias oportunidades, manteniéndola así hasta las nueve de la noche (9:00 p.m.)”.
SEGUNDO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
“Este Tribunal valorando las Pruebas que fueron evacuadas durante el debate oral y privado, según su libre convicción razonada, conforme lo indica el artículo 60 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, así como los alegatos de las partes, estima que en el presente proceso han quedado acreditados los siguientes hechos:…Que el día 28 de abril de 2003, siendo aproximadamente entre las seis y seis y treinta minutos de la tarde (6:00 – 6:30 p.m.), cuando la adolescente MEISIS KARINA NUÑEZ, transitaba por el sitio denominado “La Cancha”, ubicado entre la calle 23 de Enero y calle San Antonio del Barrio Colinas de Valle Verde, de la ciudad de Puerto la Cruz de éste Estado, donde se encontraban los adolescentes WILLI RAFAEL MARTINEZ RONDON y YOFRAINIS JOSE SERRA CORONADO, en compañía de otras personas, y quien fuera conminada por los mencionados adolescentes a trasladarse hasta una casa abandonada, ubicada a dos casas del lugar denominado “La Cancha”; que la misma ingresó a la casa abandonada, así como también observaron que los adolescentes le llevaban almohadas y sábanas”.
“Igualmente queda acreditado que el acto carnal, de que fue víctima la adolescente MEISIS KARINA NUÑEZ, se produjo por medio de violencia, en virtud de los hematomas que se le ocasionaron por motivo de la violación, de la cual fue objeto”.
“Asimismo queda acreditado que el hecho punible fue cometido el día 28 de abril de 2003, entre las seis y nueve de la noche (6:00 – 9:00 p.m.), ésta última hora, cuando la adolescente MEISIS KARINA NUÑEZ regresó a la casa de su hermana Carolina del Valle Núñez, visiblemente lesionada., con dolor en las piernas. Siendo los adolescentes WILLI RAFAEL MARTINEZ RONDON y YOFRAINIS JOSE SERRA CORONADO, las únicas personas que mantuvieron contacto directo con la adolescente MEISIS KARINA NUÑEZ, el día y hora señalados, cuando ocurrieron los hechos objeto del presente juicio”.
ESTE TRIBUNAL CONSIDERA QUE LOS HECHOS ANTES NARRADOS SE ENCUENTRAN ACREDITADOS SOBRE LA BASE DE LOS SIGUIENTES ELEMENTOS PROBATORIOS:
“Con la declaración de la víctima MEISIS KARINA NUÑEZ, quien señaló: “Yo salí del Liceo Instituto Libertad, a las 12:45 P.M., después fui a pedirle permiso a mi papá para ir a donde mi hermana a hacer una clase, de allí llegué a la dos a la casa de mi hermana, después a las seis mi hermana me mandó a mi casa y yo iba por la acera y me agarraron dos muchachos, y me llevaron a la fuerza a una casa, y me tiraron en una cama y me amarraron con un cable blanco, después me taparon la cara, de allí me violaron…” Y ante la pregunta formulada por la representante del Ministerio Público, sobre a quién se refería cuando decía “LOS MUCHACHOS”, respondió que a YOFRAINIS JOSE SERRA Y WILLI RAFAEL RONDON”.
“Con la declaración de la experto Dra. Nelly Bustamante, Médico Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien…reconoció el documento que contiene el Reconocimiento Médico – Legal, realizado en fecha 29 de abril de 2003, a la víctima MEISIS KARINA NUÑEZ, donde consta que ésta presentó: “Hematomas en cara antero internas de ambos muslos, desfloración positiva reciente con enrojecimiento perivulvar, ruptura del himen con infiltración hemática”. Y quien, además expresó, que si señaló que hay hematomas es porque habían golpes, lo cual origina el enrojecimiento; que el hecho había sido muy reciente y que la causa de la penetración fue profunda y a la fuerza, observándosele rastros de violencia y ruptura del himen”.
“La declaración de la ciudadana CAROLINA DEL VALLE NUÑEZ BETHERMI, hermana de la víctima, quien manifestó en la Sala de Audiencia, que el día 28 de abril de 2003, su hermana salió a las seis de la tarde (6:00 p.m.) de su casa, y regresó a las nueve de la noche (9:00 p.m.), llorando, diciéndole dicha adolescente que unos sujetos la habían agarrado, le metieron para una casa y la violaron; que su hermana MEISIS KARINA NUÑEZ no caminaba bien, y que ésta vestía uniforme escolar”.
“Con la declaración de la madre de la víctima MIRIAN DEL VALLE BETHERMI, quien manifestó que el 28 de abril de 2003, a las nueve de la noche (9:00 p.m.) CAROLINA DEL VALLE NUÑEZ BETHERMI, llegó a su casa con la víctima, y le manifestaron que habían violado a MEISIS KARINA NUÑEZ”.
“Con la declaración del testigo DOMINGO MEDINA, quien señaló que el día 28 de abril de 2003, como a las seis, seis y media de la tarde (6:00 – 6:30 p.m.), la víctima se encontraba en el lugar denominado “La Cancha”, que la misma llamó a YOFRAINIS JOSE SERRA CORONADO, y que éste le manifestó que estaba una casa sola y le buscó una sábana y una almohada para que se quedara allí, y que él vio como le llevaban la almohada y sábana a la adolescente MEISIS KARINA NUÑEZ”.
“Con la declaración del testigo CARLOS CEDEÑO, el cual expresó que se encontraba en la cancha el día de los hechos…que estuvo dialogando durante un lapso de tiempo con los adolescentes WILLI RAFAEL MARTINEZ RONDON y YOFRAINIS JOSE SERRA CORONADO, y que estos fueron a buscar ropa y comida, y le explicaron sobre la casa. Que él mismo acompañó a YOFRAINIS JOSE SERRA CORONADO a buscar la cobija, y observaron cuando la adolescente MEISIS KARINA NUÑEZ” subió hasta la casa abandonada”.
“Con la declaración de la testigo MARIA EUGENIA RODRIGUEZ, quien manifestó que el día 28 de abril de 2003, la víctima andaba caminando por los alredores de la cancha con el uniforme del liceo, que los adolescentes le manifestaron que la podían ayudar, que le dieron agua, algo de comida y luego bajaron”.
“Con la declaración del testigo ENZO MALAVE, quien expuso que los adolescentes WILLI RAFAEL MARTINEZ RONDON y YOFRAINIS JOSE SERRA CORONADO, el día 28 de abril de 2003, después de las seis a seis y treinta minutos de la tarde, estuvieron hablando un buen rato con la víctima, señalándole la casa abandonada, y que los mismos le subieron la sabana y una almohada, y que la adolescente se encontraba vestida de estudiante”.
“Con la declaración del testigo ARTURO JOSE SERRANO, quien manifestó que el día 29 de abril de 2003, le informaron sobre la violación a una hija de un funcionario policial, y se trasladaron al Barrio Colinas de Valle Verde, que el padre la víctima señaló, entre varias personas, a uno de ellos, y una vez producida su aprehensión, la víctima lo señaló e identificó como “El Willi”. Señalando posteriormente al adolescente “Yofrainis”, como los responsables del hecho punible cometido”.
“De la Inspección Judicial, practicada en fecha 02 de julio de 2004, en el Barrio Colinas de Valle Verde, en la intersección entre el callejón 23 de Enero y calle San Antonio, de la ciudad Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, se dejó constancia que en el lugar de la Inspección se encuentra un aro para jugar básquet, sujetado a una lámina de metal con el letrero “Knicks N.B.A.”, y que la misma se encuentra a dos casas del lugar donde ocurrieron los hechos, y a siete casas de la residencia del adolescente YOFRAINIS JOSE SERRA CORONADO, en línea recta. Asimismo, se dejó constancia que del lugar donde se encontraba constituido el Tribunal se observó sin ningún tipo de dificultad las mencionadas viviendas”.
“En virtud de la pruebas evacuadas en el debate oral y reservado, quedó demostrado que la adolescente MEISIS KARINA NUÑEZ, fue conducida por los acusados WILLI RAFAEL MARTINEZ RONDON y YOFRAINIS JOSE SERRA CORONADO, hasta la casa abandonada, la cual es perfectamente visible desde el lugar denominado la cancha, quienes según los testigos evacuados, les facilitaron a la mencionada adolescente una almohada y sábanas ese día 28 de abril de 2003, pasadas las seis a seis y media de la tarde (6:00 – 6:30 p.m.), horas éstas en que la víctima fue objeto del delito de violación, evidenciándose de los hematomas y la penetración profunda y con violencia del acceso carnal, regresando ésta a la residencia de su hermana CAROLINA DEL VALLE NUÑEZ, presentando dolores en ambas piernas y dificultad para caminar”.
TERCERO
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
“… De tal manera, que siendo los acusados WILLI RADAEL MARTINEZ RONDON y YOFRAINIS JOSE SERRA CORONADO, las únicas personas que tuvieron contacto directo con la víctima, entre las seis a seis y treinta minutos de la tarde (6:00 – 6:30 p.m.), hasta las nueve de la noche (9:00 p.m.) del día 28 de abril de 2003, horas en que ocurrió el hecho punible, objeto del presente juicio, aunado a que los testigos fueron contestes en afirmar que presenciaron cuando los acusados le llevaban a dicha adolescente, sábana y almohada, hasta la casa abandonada donde sucedieron los hechos, y aplicando el sistema de valoración de la sana crítica, es por lo que, considera este Tribunal, responsables a los adolescentes antes mencionados del delito de violación, cometido en perjuicio de la adolescente MEISIS KARINA NUÑEZ, habida cuenta que éste es un delito que se comete en la clandestinidad, sin testigos; por lo cual, se deben apreciar las circunstancias anteriores concomitantes y posteriores al hecho punible. Asimismo se establece con respecto al delito de violación que el mismo debe estar sustentado por daños y hasta lesiones en partes especiales del cuerpo, como por ejemplo, en las musculaturas de los miembros superiores e inferiores, como es el caso que nos ocupa…por tales razones, este Juzgado Unipersonal de Juicio Accidental, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, luego de apreciadas las Pruebas promovidas por la Fiscal del Ministerio Público y la defensa de los acusados, según su libre convicción y en apego al contendido del artículo 603 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, considera culpables a los adolescentes WILLI RAFAEL MARTINEZ RONDON y YOFRAINIS JOSE SERRA CORONADO, por la comisión del delito de VIOLACION EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 375 del CODIGO PENAL, en concordancia con lo previsto en el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de la adolescente MEISIS KARINA NUÑEZ, por encuadrar dicha actuación en los tipos penales antes señalados”.
“En relación al delito de LESIONES PERSONALES, por el cual se les acusó en esta audiencia, este Tribunal ABSUELVE a los mencionados adolescentes, en virtud de que no puede considerarse como un delito autónomo, ya que las lesiones producidas en el área del cuerpo señaladas por la Médico Forense, fueron producto de la violencia ejercida por dichos adolescentes para cometer el delito de violación”.
SANCIÓN
“…Por los fundamentos de hecho y derecho señalados anteriormente, este Tribunal de Juicio Accidental Unipersonal, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CULPABLE a los adolescentes WILLI RAFAEL MARTINEZ RONDON…y YOFRAINIS JOSE SERRA CORONADO…por la comisión del delito de VIOLACION EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 375 del CODIGO PENAL, en concordancia con lo previsto en el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de la adolescente MEISIS KARINA NUÑEZ…; y de conformidad con el artículo 628 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, los sanciona con la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, culminando la misma el 02 de mayo de 2007…Siendo la presente SENTENCIA CONDENATORIA, se decreta la cesación de todas las medidas cautelares impuestas a los Adolescentes WILLI RAFAEL MARTINEZ RONDON y YOFRAINIS JOSE SERRA CORONADO…Todo de conformidad con lo consagrado en el artículo 49, ORDINAL 6°, de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y artículos 531, 603, 604, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 375, en relación con el artículo 83, del Código Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada Ley Especial.
CAPITULO IV
DE LAS ACTUACIONES DE ESTA CORTE
Recibido el Recurso en esta Corte de Apelaciones en fecha 09 de Agosto de 2004, se dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal le correspondió la ponencia al Dr. Arturo José González, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Fue admitido en fecha 25 de Agosto de 2004 el presente recurso, fijándose la audiencia preliminar para la Décima Audiencia siguiente a la fecha de admisión.
El día 08 de Septiembre de 2004, siendo la fecha y hora correspondientes para la celebración de la audiencia oral para debatir los fundamentos del presente recurso, se constituyó esta Corte Superior, dejándose constancia de la comparecencia de las partes, las cuales estaban previamente notificadas, se fijó la octava audiencia siguiente para la publicación del fallo respectivo.
CAPITULO V
DE LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL DE ALZADA
La Defensora Pública de los Ciudadanos WILLI RAFAEL MARTÍNEZ RONDÓN y JOFRAINIS JOSÉ SERRA CORONADO, alega como motivo de impugnación, que la sentencia dictada, por el Tribunal de Juicio Accidental Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de Julio de 2004, contiene el vicio de violación de Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, en el caso especifico en errónea aplicación del contenido del articulo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aunado a la contradicción en que, según su criterio, incurrieron los testigos presenciales del hecho.
Sobre la base de la norma prevista en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse exclusivamente sobre los puntos de la Sentencia que ha sido impugnada.
La errónea aplicación se da cuando el Tribunal da como probados ciertos hechos y sancionarlos como delitos sin serlo, con lo cual se infringiría por indebida utilización, las normas penales sustantivas aplicadas por el Tribunal a esos hechos, o los errores en la calificación de los hechos que se declaran probados, de la participación de los imputados y de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, con errónea aplicación de la norma falsamente aplicada e inobservancia de lo realmente aplicable.
Sobre la base de estas premisas deberá este Tribunal Colegiado verificar la presencia de tales circunstancias de modo que hayan sido acreditadas por el Tribunal de Juicio, puesto que las mismas califican el delito de Violación, de conformidad con el Artículo 375 del Código Penal Venezolano.
Así las cosas, el Tribunal de Juicio Accidental Sección Adolescente del Circuito Judicial penal del Estado Anzoátegui, en el contexto de la Sentencia impugnada, en el capitulo destinado a los fundamentos de hecho y derecho, concretó lo siguiente:
…”De tal manera que siendo los acusados WILLI RAFAEL MARTINEZ RONDON y JOFRAINIS JOSE SERRA CORONADO, las únicas personas que tuvieron contacto directo con la victima, entre las seis a seis y treinta minutos de la tarde (6:00 – 6:30 PM), hasta las nueve de la noche (9:00 PM) del día 28 de Abril de 2003, horas en que ocurrió el hecho punible, objeto del presente juicio, aunado a que los testigos fueron contestes en afirmar que presenciaron cuando los acusados le llevaban a dicho adolescente sabana y almohada, hasta la casa abandonada donde sucedieron los hechos, y aplicando el sistema de valoración de la sana critica, es por lo que considera este Tribunal, responsables a los adolescente antes mencionados del delito de violación, cometido en perjuicio de la adolescente MEISIS KARINA NUÑEZ, habida cuenta que este es un delito que se comete en la clandestinidad, sin testigos, por lo cual se deben apreciar la circunstancias anteriores concomitantes y posteriores al hecho punible”.
…”Así mismo se establece con respecto al delito de violación que el mismo debe estar sustentado por daños y hasta lesiones en partes especiales del cuerpo, como por ejemplo, en las musculaturas de los miembros superiores e inferiores como es el caso que nos ocupa”.
…”Ahora bien, por tales razones, este Juzgado Unipersonal de Juicio Accidental, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, luego de apreciados las pruebas promovidas por la Fiscal del Ministerio Público y la defensa de los acusados, según su libre convicción y en apego al contenido del Artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente considera culpable a los adolescente WILLI RAFAEL MARTINEZ RONDON y JOFRAINIS JOSE SERRA CORONADO, por la comisión del delito de violación en grado de coautoria previsto y sancionado en el Artículo 375 del Código Penal en concordancia con lo previsto en el Artículo 83 ejusdem en perjuicio de la adolescente MEISIS KARINA NUÑEZ, por encuadrar dichas actuaciones en los tipos penales antes mencionadas”.
De la narración anterior se infiere, como en efecto el Tribunal de Juicio estimó acreditado la forma como ocurrieron los hechos, determinando con claridad los elementos calificantes del delito de violación, vale decir, modo tiempo y lugar, consecuencialmente, a juicio de este Tribunal Colegiado, la sentencia contiene específicamente los fundamentos de hechos en los cuales se sustenta el a quo, para considerar que en la comisión del delito están presentes los elementos constitutivos del tipo descrito en el Articulo 375 del Código Penal Venezolano.
En este sentido, de la revisión de las actas de debate oral y reservado, ellos dijeron declaración del imputado WILLI RAFAEL MARTINEZ RONDON, nosotros estábamos jugando basket en la cancha “Sic….” Allá arriba hay una casa vacía… “Sic…” mi amigo fue a buscar una almohada “Sic…” declaración de JOFRAINIS JOSE SERRA CORONADO, nosotros estábamos jugando basket, ella venía y nos llamo… yo le dije que había la casa de un tío mío y yo la lleve, le busque una almohada y sabanas “Sic”…. Declaración de MEISIS KARINA NUÑEZ, yo salí del Instituto Libertad… “Sic” mi hermana me mando a mi casa… me agarraron dos muchachos me llevaron a la fuerza a una casa, y me tiraron en una cama y me amarraron con cable blanco, me taparon la cara, allí me violaron…. “Sic”, lo cual se constata de actas de debates cursantes a los folios 53, 54, 55 56, 60 y 62. Asociado a lo anterior, durante el desarrollo del debate probatorio, rindió testimonial en calidad de experto la Ciudadana Médico Forense DRA. NELLY BUSTAMANTE, folio 90 y 91, la cual manifestó que reconoció el documento que contiene el reconocimiento Médico Legal realizado en fecha 29 de Abril de 2003 a la victima MEISIS KARINA NUÑEZ, donde consta que esta presento: “Hematomas en la cara antero interna de ambos muslos, desfloración positiva reciente con enrojecimiento perivulvar – ruptura del himen con infiltración hemática. Expresó que si hay hematomas es porque habían golpes lo cual origino el enrojecimiento, que el hecho había sido muy reciente y que la causa de la penetración fue profunda y a la fuerza, observándose rastro de violencia y ruptura del himen. Inspección ocular realizada por la Juez de juicio de Accidental de Adolescente, la Fiscal del Ministerio Público y la Defensa de los adolescentes practica en fecha 02 de Julio del 2004 en el Barrio Las Colinas de Valle Verde… Se dejo constancia que en el lugar de la inspección se encuentra un ara para jugar basket… y que la misma se encuentra a dos casa en el lugar donde ocurrieron los hechos quien luego hicieron una descripción del lugar del suceso previa inspección judicial en el sitio del suceso.
En cuanto a las pruebas testimoniales evacuadas en el Juicio, el Tribunal de Juicio, se adjudicó valor probatorio a las deposiciones de los Ciudadanos DOMINGO MEDINA, CARLOS CEDEÑO, MARIA EUGENIA RODRÍGUEZ, ENZO MALAVÉ, aportan elementos que califican el delito de violación en razón de que ellos aseveraron haber visto a los imputados WILLI RAFAEL MARTÍNEZ RONDÓN y JORANNIS JOSÉ SERRA CORONADO, cuando le llevaban almohadas y sabanas a la victima en la casa abandonada.
Sobre la base de lo anterior, este Tribunal Colegiado llega a la convicción que en efecto, durante el desarrollo del debate, se determinó la comisión del delito de violación, los imputados, habían concebido con anterioridad al hecho la idea de violar a la adolescente MEISIS KARINA NÚÑEZ, en el momento en el cual lo ejecutan sorprendiéndola, llevándola bajo amenazas, amarrándola con un cable, sin darle oportunidad de pedir auxilio, ya que eran las únicas personas que se encontraban en la casa abandonada donde ocurrió el hecho, no se escucharon gritos porque le taparon la boca, ni otro indicativo de que algo estaba sucediendo.
Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, considera que lo correcto y ajustado a derecho y a la justicia, es declarar sin lugar la apelación, puesto que efectivamente la sentencia es concordante con los hechos debatidos y demostrados durante el Juicio oral y reservado, en el entendido que el delito de violación se cometió en el modo, tiempo y lugar como quedo demostrado con las testimoniales rendidas por los testigos llamados a deponer en la audiencia oral y reservada y no como lo alega la defensa que existe contradicción y no fue tomado en consideración por tribunal a quo. En consecuencia, no contiene el vicio de violación de la Ley por errónea aplicación de una norma jurídica, previsto en el numeral 4º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, esta Corte Superior Sección Adolescentes de la Región Oriental Sala Especial Accidental del Circuito Judicial Penal de los Estados Anzoátegui y Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la Abogado Julia Sforza Rodríguez, en su carácter de Defensora Pública Décima Cuarta Especializada, con competencia en responsabilidad penal de adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre y representación de los Adolescentes Willi Rafael Martínez Rondón y Yofrainis José Serra Coronado, por cuanto la recurrida no contiene el vicio de errónea aplicación de la norma jurídica prevista en el Numeral 4º del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente CONFIRMA la decisión dictada en fecha 13 de Julio 2004, por el Tribunal de Juicio Accidental Unipersonal Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENÓ a los expresados acusados a cumplir la pena de Cuatro (4) años, previsto y sancionado en el Artículo 375 del Código Penal.
Queda así CONFIRMADO el fallo apelado y por ende SIN LUGAR la apelación interpuesta.
Regístrese, notifíquese, publíquese, déjese copia de esta sentencia y remítase la causa en su debida oportunidad al Tribunal correspondiente, a los fines de Ley.
Dada, firmada, sellada y refrendada en las salas de la Corte Superior Sección Adolescentes de la Región Oriental Sala Especial Accidental del Circuito Judicial Penal de los Estados Anzoátegui y Monagas, en Barcelona a los veintiún días del mes de Septiembre de Dos Mil Cuatro, año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LOS JUECES MIEMBROS DE LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Presidente,
Dr. Javier Villarroel Rodríguez
El Juez Ponente, La Juez,
Dr. Arturo José González Dra. Ana Jacinta Duran Velásquez
La Secretaria Temporal,
Abog. Roydelis Solórzano Calzadilla
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