REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCION ADOLESCENTES DE LA REGIÓN ORIENTAL SALA ESPECIAL ACCIDENTAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LOS ESTADOS ANZOATEGUI, Y MONAGAS

Barcelona, 28 de Septiembre de 2.004
194° y 145°

ASUNTO N° BP01-R–2004-000200

PONENTE: DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ.


Subieron las actuaciones a esta Corte Superior, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Livia Maza Mérida, en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con competencia en Responsabilidad Penal de Adolescentes, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de ese Estado, constituido como Tribunal Mixto, en fecha 30 de Junio de 2004, donde el citado Tribunal CONDENO por unanimidad; al Adolescente Félix José Bermúdez Ramírez, por haberlo encontrado responsable en la comisión del delito de Homicidio Culposo, cometido en perjuicio del hoy occiso, Ciudadano Luis Enrique González. Recurso que interpone de conformidad con lo previsto en los artículos 608 literal “d” y 613 de la Ley Orgánica Protección del Niño y Adolescentes, en concordancia con el Articulo 452, ordinales 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando como primer punto que la decisión impugnada pone fin al juicio e impide su continuación, así mismo; la Ilogicidad y contradicción manifiesta en la motivación del fallo y la errónea aplicación de una norma jurídica e Inobservancia de la realmente aplicable.

CAPITULO I
DE LOS ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas refieren lo siguiente: “…Esta representación Fiscal estando dentro del lapso procesal establecido en el Artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, interpone Recurso de Apelación contra la Decisión dictada por ese Tribunal en el Juicio del Adolescente: FELIX JOSE BERMUDEZ RAMIREZ, en la cual se condena al acusado, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, (cambiándose la calificación inicial del hecho)”.

“El presente recurso de apelación se basa de conformidad con lo establecido en los artículos 608 literal “d” y 613 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente…”

“… La Ilogicidad manifiesta de la motivación se evidencia porque no existe correspondencia entre el hecho que el Tribunal de por probado y la apreciación de las circunstancia en que ocurrieron los hechos al analizar las pruebas y que comprometen la responsabilidad del acusado…”

“…En primer lugar, el Tribunal toma como cierto, el hecho de que el adolescente se encontraba con los ciudadanos Darwin Alexander Rondón, William Enrique Molinos, Erick Xavier Molino y Luis Enrique Rodríguez Regardiz, y que el mencionado como Erick Xavier Molino, sacó un arma de fuego, quien se la pasó al adolescente FELIX JOSE BERMUDEZ RAMIREZ, “y que este la tomo y se le accionó…”

“…el arma incriminada según la experticia realizada por el experto José Del Valle Díaz, resulto ser: una escopeta calibre 12, marca canaima, a la cual se le practicó Experticia de Reconocimiento legal Mecánica, Diseño e Ion Nitrato y Restauración de seriales, donde se describen las características del arma…”

“…Considerando además que se encuentra en BUEN ESTADO DE FUNCIONAMIENTO, que además tenia vestigios de pólvora, como consecuencia de haber sido disparada”.

“Dicha Experticia fue promovida como Prueba Documental e incorporada al debate mediante su lectura y ratificado su contenido por el experto quien compareció ante la Sala de Audiencia y expuso sobre su peritaje; indicando entre otras cosas, que dicha arma no podía accionarse accidentalmente sino que debe ser montada y accionado el disparador para que se pueda accionar, lo cual es acreditado por el Tribunal al analizar y valorar la declaración del funcionario donde textualmente señala:

“La experticia de reconocimiento legal, mecánica, diseño, Ion Nitrato y restauración de seriales; siendo esta una escopeta calibre 12 marca canaima, fabricada en Venezuela; el Ion Nitrato tuvo como resultado positivo, respecto a la técnica de restauración, esta presentaba sus seriales identificados; igualmente se observo buenas condiciones de uso. A preguntas de la Representación Fiscal, quien manifestó que esta no se puede disparar sin accionarla. A pregunta de la defensa, manifestó que el arma se encontraba en buen estado”.

“…se demuestra la Ilogicidad y contradicción en que incurre la decisión, cuando da por aprobado el hecho, de que se le accionó el arma, aun cuando la prueba científica explica que debe ser accionada por una conducta positiva del Agente, no se puede disparar el arma sin antes haber sido montada y accionado el disparador, por lo que a criterio de esta Representación Fiscal, no puede establecerse allí un delito culposo, la conducta de preparar el arma y activar el disparador para accionarla evidencia la voluntad de ejecutar la acción por el sujeto activo y la intención de su conducta; mal puede señalar la misma decisión, que el arma fue montada y disparada por otro sujeto, y no accionó, antes de ser tomada por el adolescente, se pregunta esta Representación Fiscal ¿Sobre la base de que se acredita tal hecho?, la declaración de un testigo que no vio quien disparo, pero en cambio se vio un forcejeo que ningún otro testigo observo ni siquiera el acusado lo menciono, estos son argumentos que se contradicen y una prueba científica es mas veraz que un testimonio, donde pueden haber imprecisiones y contradicciones. …Continua expresando la recurrente…La decisión Impugnada condena al acusado adolescente…, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, revisto (SIC) en el artículo 411 del Código Penal,…”

“…Al respecto considera esta Representación Fiscal que no existen en el hecho atribuido al acusado los elementos de la culpa ni sus formas:

• La voluntad de la acción, se evidencia de los testimonios debatidos en la Sala de Audiencia que el adolescente disparó y no consta que alguna persona lo haya obligado a ello, su conducta fue voluntaria, hubo un poder activo que constituyó una acción.
• La involuntariedad de hecho, la acción del acusado, al detonar el arma, y la zona orgánica en la que impacto el proyectil a la victima, siendo una parte vital del cuerpo humano, de donde se evidencia que el adolescente tenia la intención de producir el daño ocasionado, constitutivo del delito, lo que caracteriza el dolo, su acción no tenia fin ilícito, ni distinto al de causarle la muerte a Luis Enrique González Regardiz.
• La Imprudencia, negligencia impericia e inobservancia de reglamentos, ordenes o instrucciones…”

“…En este sentido observamos que, las razones o el fundamento que permitieron al tribunal en su decisión, cambiar la Calificación Jurídica del delito, no son ciertas, aun peor son inexistentes, no hay basamento razonado en derecho para tal cambio, menos cuando no fue advertido por el tribunal en la Audiencia, y se pretende tomar solo una declaración para apoyar la Resolución de considerar el delito como Culposo en contravención del resto de las pruebas y la experticia del arma”.

“De donde se verifica la errónea aplicación de la norma establecida en el Articulo 411 del Código Penal al calificar el delito cometido por Félix José Bermúdez, como Homicidio Culposo, sobre la base de un fundamento que se contradice con las pruebas evacuadas en sala, y en consecuencia se deja de observar y aplicar la norma verdaderamente aplicable como lo es, la establecida en el Articulo 407 del Código Penal, que constituye el delito de Homicidio Intencional Simple”.

“Promuevo como pruebas para sustentar el presente recurso de Apelación:

1. – La Decisión recurrida dictada el día 30/06/04 por el Tribunal Primero de Juicio en la causa N° NX01-D-2003-000001.
2. – Experticia de Reconocimiento Legal Mecánica diseño Ion nitrato y Restauración de Seriales N° 2193 practicada al arma incriminada por funcionarios del CICPC Maturín.
3. –Acta del Debate del Juicio en la causa N° NX01-D-2002-000001”.}

“Por todas las consideraciones anteriores y en base a los fundamentos de hecho y de derecho expresados, solicito que el presente RECURSO DE APELACIÓN sea admitido conforme a la Ley, y declarado CON LUGAR en todas sus partes y en consecuencia se anule la decisión dictada y se ordene la realización de un nuevo Juicio…”


CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO


La Abogada YOLIMAR CONDE QUINTERO, Defensora de Confianza del Adolescente FELIX JOSE BERMUDEZ, en cumplimiento a la disposición consagrada en el articulo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ejercicio de sus funciones; consigna su escrito de Contestación al Recurso interpuesto por la Abogada Livia Maza Mérida, en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, manifestando lo siguiente:

“…Rechazo, niego y contradigo en toda y en cada una de sus partes los alegatos utilizados por la Fiscalia en su escrito de Apelación quien señala como PRIMERO: la Ilogicidad manifiesta de la motivación que según la representación Fiscal se evidencia porque no existe una relación entre el hecho que el Tribunal de por probado y la apreciación de las circunstancias en que ocurrieron los hechos”.

“Si bien es cierto de que el arma se disparo en sus manos no hubo nunca la intención de cometer el delito y así se dejo ver por las declaraciones de Erick Molina quien era que cargaba el arma, Williams Molina hermano de Erick y Darwin que era otro de los testigos presénciales y que no es amigo del imputado como lo hace ver la representación Fiscal, quienes en sus declaraciones hicieron ver que el arma había sido manipulada y tratada de disparar por otros que no era Félix sin embargo cuando este la toma en sus manos se escucho fue la detonación”.

“En el escrito de Apelación la Fiscal recalca en varias oportunidades de que el arma debía ser montada y luego disparada, que se encontraba en buen estado y que no se podía disparar sola eso fue reconocido también por el experto, sin embargo en la manipulación de arma por varias personas fue montada por uno de estos y finalmente Félix al tratar de evitar algo peor accidentalmente por no tomar las debidas precauciones disparo el arma”.

“Respecto a las demás testimoniales se dejo claro que quien cargaba el arma era Erick, y que la pelea se presento entre la victima y Erick que en ese momento no hubo razón alguna para que Félix intencionalmente le ocasionare la Muerte a la Victima, simplemente trato de evitar algo peor y por desgracia del destino el arma se le disparó. Lo que para la Fiscal carece de Ilogicidad manifiesta para esta Representación de la defensa es claro que quedo demostrado en el juicio oral de que fue un delito culposo así como también quedo demostrado para los jueces que constituían el tribunal. SEGUNDO: La Violación de la Ley por la errónea aplicación de una norma Jurídica y la inobservancia de la norma verdaderamente aplicable: La Fiscal dice: que el adolescente dispara y nadie lo obliga a disparar, quien dice que para que un delito se culposo necesariamente la persona o personas tienen que ser obligadas a realizar una acción, siendo nuestro caso a disparar, aquí simplemente ocurrió un accidente en el que por no tomar las debidas precauciones se dispara un arma sin intención alguna, y así fue demostrado en el juicio oral”.

“La fiscal también se refiere a la zona orgánica en la que impactó el proyectil, si hubiese una intención de cometer el hecho como se refiere la fiscal, la zona no hubiese sido donde fue impactada la humanidad de la victima, sino la cabeza o el corazón donde la muerte se hubiese producido en ese caso de forma inmediata”.

“La representación fiscal hace ver mediante un concepto en que la NEGLIGENCIA consiste en un descuido en la falta de las debidas precauciones, con este concepto es claro de que Félix no toma las debidas precauciones, al momento de quitarle el arma a Erick para evitar que pasara algo peor, una arma que fue tratada de disparar varias veces y que la misma se encontraba montada y que al momento de Félix tomarla en sus manos no tomo las debidas precauciones y sin querer se acciono en sus manos, y así quedo demostrado en la declaración de Darwin, Félix, Erick y Williams”.

“…Por todo lo anteriormente expuesto solicito que sea declarado sin lugar el recurso de Apelación intentado por la Representación Fiscal, y que sea negada su solicitud de realizar un nuevo juicio, por cuanto quedo plenamente demostrado la culpabilidad de mi defendido como homicidio Culposo y no como intencional como lo quiere hacer ver la representante del Ministerio Público en su escrito de apelación…”


CAPITULO III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En su decisión de fecha 30 de Junio de 2004, el Tribunal a quo, dejó sentado lo siguiente:

PRIMERO:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

“…Constituyen los hechos objetos del presente proceso lo referido en el auto de Enjuiciamiento y en la Acusación Fiscal, en los siguientes términos:” En fecha 31 de Agosto del año Dos mil Dos (31/08/02), en horas de la noche, en el Barrio Los cocos, adyacente a la Av. Juncal, de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, al culminar una fiesta que se desarrollara en el Sector, en el club denominado “El Hueso”, se encontraron los ciudadanos DARWIN ALEXANDER RONDON, WILLIEM ENRIQUE MOLINOS, ERICK XAVIER MOLINO, YIMI ANGEL ROMERO, ORLANDO ORENCE, ARGENIS RODRIGUEZ y LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ REGARDIZ, posteriormente se suscito una riña entre ERICK XAVIER MOLINO y LUIS ENRIQUE GONZALEZ REGARDIZ, donde el primero de los mencionados sacó un arma de fuego que tenia entre su vestimenta y se la entregó al adolescente FELIX JOSE BERMUDEZ RAMIREZ, quien la acciono impactando los proyectiles en la humanidad de LUIS ENRIQUE GONZALEZ REGARDIZ, produciéndole la muerte”.

“El Ministerio Público Acusa al adolescente FELIX JOSE BERMUDEZ…, …por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENICONAL previsto en el articulo 407 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ENRIQUE GONZALEZ REGARDIZ, (occiso), solicitando como Sanción Definitiva la MEDIDA PIVATIVA DE LIBERTAD, por el lapso de Cinco (5) Años, de conformidad con lo establecido en el articulo 628 Parágrafo Segundo Literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente…”

“…Estimando el a quo que los hechos antes narrados, se encuentra acreditados, sobre la base de los siguientes elementos probatorios:

1.- DECLARACIÓN del acusado FELIX JOSE BERMUDEZ RAMIREZ, quien manifestó que se encontraba en una matinée con Darwin, tomando y bailando y después cuando se iban, había un grupo y otro grupo que iban y el grupo de atrás se estaban metiendo con ellos, diciéndole cosas faltándole el respeto y Erick tenia un arma y este lo convenció para que Erick le entregara el arma, y el arma se acciono. A preguntas de la Representación Fiscal, manifestó que varios amigos se encontraron en el matinée, Erick, William y un primo. A otra, manifestó que Erick fue el que discutió con ellos y después Erick le entrego el arma y se la dio a él, este la agarro y se le salio un tiro en las manos, la soltó y luego se fue a su casa y dejo el arma en el sitio. A otra, manifestó que Erick al rato llegó a su casa, el mismo día en la madrugada y este le manifestó que le había dado a alguien y al otro día fue que se enteró quien era el difunto. A otra, manifestó, que el sitio estaba oscuro y no vio a quien le dio y corrió del sitio porque se encontraba asustado. A preguntas de la defensa, manifestó que llego a su casa, después llegaron los muchachos Erick, Darwin, llegaron unas motos y golpearon a Darwin y luego llego la PTJ.

2.- DECLARACIÓN del Ciudadano JULIO OSUNA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas,…”

“… de la declaración de este funcionario, permite establecer que el día 31 de Agosto del año Dos Mil Dos (31/08/02/), se encontraba en la morgue del Hospital Manuel Núñez Tovar, el cadáver de una persona que fue identificado como LUIS ENRIQUE GONZALEZ REGARDIZ, el cual presentaba herida a nivel de la región hipocondríaca, y, quien se le dirigió posteriormente al sitio de los hechos, con la finalidad de practicar inspección, en el barrio Los cocos, adyacente a la Av. Juncal, de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, cercano al parque Doña Menca, no encontrando en el sitio, evidencias de interés criminalístico relacionado con los hechos investigados…”

3.- Declaración del ciudadano HECTOR LUIS RAMIREZ, hermano del acusado, quien expuso, que e él lo agarraron 4 personas que iban en dos motos, un hermano del difunto que le dicen caraotica y otro que le dicen el cuervo y Kalimero, manifiesta que lo golpearon y el hermano del muerto le iba a disparar y que este no sabia que había pasado.

A preguntas de la Representación Fiscal, manifestó que eso pasó como a las 12:30 de la noche y su hermano ya se encontraba en su casa y que ellos también golpearon a Darwin. A otra, este les preguntaba que si lo iban a robar y porque lo golpeaban, después fue que Darwin le contó y también manifestó que lo que golpearon a Darwin fueron los mismos que lo golpearon a el. A preguntas de la defensa, manifestó que Darwin le dijo a el que cuando salieron del matinée unas personas les buscaron pleito.

Tal declaración no indica a este Tribunal algún hecho relevante.


4.- Declaración del Ciudadano WILLIANS MOLINO LOPEZ… con esta declaración se evidencia que efectivamente la persona que inicia la discusión y consecuente pelea, es el ciudadano Erick con el hoy occiso y que tanto el, como el acusado acudieron a separarlos para que estos no siguieran peleando. En cuanto a la manifestación, que la persona portadora del arma era Félix, este Tribunal le resta credibilidad por cuanto este declarante es hermano del Ciudadano Erick, y este no va a decir que quien cargaba el arma era su hermano; seoobservó (SIC) igualmente, que este se mostró muy reservado durante su declaración y la forma de comunicarse fue en voz muy baja, para lo cual se le requirió en varias oportunidades repetir lo expuesto por el. En cuanto a que fue Félix Bermúdez, quien acciono el arma, esto corroborado por el acusado en su exposición.

5.- declaración del ciudadano ERICK XAVIER MORENO LOPEZ… con esta declaración, se evidencia que el ciudadano Erick, fue la persona que comenzó a pelear con el hoy occiso, y, que habían dos grupos y que en grupo que iba el hoy occiso, les decían palabras que los ofendían y que esto motivó la pelea del ciudadano Erick con el occiso. En cuanto a que Félix José Bermúdez, acusado, le había manifestado que había enemistad entre el acusado y el hoy occiso y que donde lo encontrara lo iba a matar, dicho del cual disiente este tribunal por cuanto que: Primero, quien comenzó la pelea fue Erick, a pesar de estar dirigidas las palabras a todo el grupo; y, Segundo, este no pudo haber oído lo quedito Félix, por cuanto Erick manifestó que el ayudo al occiso a subirlo a la acera, no habiendo tenido tiempo de alcanzar a Félix; igualmente se observa que las palabras dirigidas al grupo no hicieron referencia la problema que presuntamente había entre el occiso y Félix Bermúdez, que era por la hermana de Félix, sino que al contrario se referían a todos, cuando estos manifestaron que los qu3erían ver en la policía porque allí serían violados. Asimismo se evidencia que el que sacó el arma no fue Félix, por cuanto el declarante expresa “que antes de pasar el arma la dispararon dos veces y que no salió y luego Félix la agarró y disparó”, evidenciándose en las testimoniales de los otros testigos, exceptuando a Willians, quien es su hermano, que quien le entrego el arma a Félix, fue Erick, no mostrando Félix, interés alguno por pelear con el hoy occiso y además manifiesta que hubo dos disparos, indicando esto al tribunal, que hubo intención de quitar el arma, no para disparar nuevamente, sino para evitar problemas, tal como lo manifiesta el acusado, el cual se verifica con otras testimoniales”.

6.-Declaración del ciudadano YIMI ANGEL ROMERO ORENCE,…Con este Testimonio se ratifica la pelea suscitada entre Erick, Willians y el hoy occiso y que varias personas se metieron para separarlos. Asimismo se evidencia que este manifiesta que la persona que cargaba el arma era Erick y que este se la pasó a Félix José Bermúdez. En cuanto a que el declarante manifiesta que Félix José Bermúdez, fue el que comenzó la pelea y que escucho que el hoy occiso estaba empatado con una de sus hermanas, cuestión esta se contradice con lo manifestado por Erick, por cuanto este manifiesta que el fue el único que lo ayudo a subir a la acera y que después oyó que Félix dijo que el le había violado a su hermana. Se evidencia que efectivamente quienes iniciaron la pelea, fueron personas distintas al acusado y que este de haber habido enemistad entre ellos, hubiese fomentado la pelea con el hoy occiso.

7.-Declaración del ciudadano ORLANDO JOSE VELIZ ORENCE,…En cuanto al testimonio de este ciudadano se observan contradicciones en cuanto a lo que genero la pelea entre el hoy occiso y el acusado Félix José Bermúdez. En cuanto a quien tenía el arma, se ratifica una vez más que no era el hoy acusado quien cargaba el arma.

8.-Declaración del ciudadano JAVIER JOSE GONZALEZ,…Vista la declaración expuesta, este Tribunal, observa que la misma fue referencial y que este no se encontraba en el sitio de los hechos.

9.-Declaración de la ciudadana ASTROMELIA RAMIREZ BERMUDEZ,…Se observa de esta declaración, que Erick y el acusado se habían comunicado y que la pistola en referencia se encontraba guardada en la casa del acusado y que entre sus hijos y el hoy occiso no había enemistad y que el hoy occiso, había visitado su casa varias veces.

10.-Declaración de la ciudadana ELFRINA GONZALEZ REGARDIZ,…Con esta declaración, aún cuando es referencial, mantiene lo mismo que los otros testigos referenciales, quienes manifiestan que el que disparó fue Félix José Bermúdez y quien tenía el arma era Erick Xavier Moreno López.

11.-Declaración del ciudadano ARGENIS RAFAEL RODRIGUEZ GONZALEZ,…Observa este Tribunal que dicho testigo es referencial y no aporta aspectos relevantes en su exposición.

12.-Se realizó Careo entre ERICK XAVIER MORENO LOPEZ y YIMI ANGEL ROMERO ORENCE, afirmándose que le arma la cargaba Félix José Bermúdez, a preguntas afirmativas y de manera directa, que le hacía al ciudadano Erick a IIMI Romero, mostrándose IIMI parco al hablar, no respondiendo a las afirmaciones en forma de pregunta que le hacia el ciudadano Erick.

13.-Se realizó Careo entre ERICK XAVIER MORENO LOPEZ y el acusado, FELIX JOSE BERMUDEZ, igualmente Erick ratificaba que el arma la cargaba Félix José Bermúdez, quien se mostraba titubeante pero siempre señalando a Félix como la persona que cargaba el arma, y el acusado negando lo dicho por Erick y seguidamente, en gesto de resignación, se negó a seguir hablando, manifestando que estaba bien lo que el decía y no iba a seguir hablando con él.

14.-Declaración del ciudadano JOSE DEL VALLE DIAZ RODRIGUEZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…Con esta exposición se da por sentado que el arma se encontrabas en buenas condiciones y con sus seriales respectivos y que esta para ser disparada tiene que ser accionada. Y, en cuanto a la ropa que vestía el hoy occiso, no se encontraron restos de pólvora.

15.-Declaración del ciudadano DOMINGO URBINA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas,...Con la declaración de este funcionario, quien ratifico el contenido de la experticia realizada, y que resultó positiva en la mano derecha del acusado, evidenciándose de la misma que hay la posibilidad cierta, que el acusado fue la persona que realizo el disparo, concatenándose dichos conocimientos científicos con las testimoniales de los ciudadanos: Willians Molino López, Erick Xavier Moreno López, Yimi Angel Romero Orence, testigos presenciales de los hechos ocurridos, resulta evidente que el disparador resulto ser el ciudadano Félix José Bermúdez.

16.-Declaración del Dr. ALEJANDRO SANCHEZ,…Del testimonio aportado por el forense, con sus conocimientos científicos, se desprende que efectivamente, resultó una persona muerta, identificada con el nombre de Luis Enrique González, y que la muerte se debió a una hemorragia aguda a causa de una herida producida por un arma de fuego, y a quien no le dio tiempo de defenderse, a pesar de estar de frente a su victimario.

17.-Declaración del ciudadano DARWIN ALEXANDER RONDON…Con este testimonio se evidencia una vez mas, que el ciudadano Erick fue la persona que se encontraba peleando con el hoy occiso, debido a ciertas palabras irrespetuosas al grupo donde este se encontraba, conjuntamente con Félix, Erick, su hermano y Darwin; igualmente manifestó, que el arma de fuego, quien la portaba era el ciudadano Erick, quien forcejeo con Félix para que le entregara el arma, asimismo manifestó que el acusado gritaba que había quedado sordo,. Cuando se oyó el disparo, evidenciándose la inseguridad de su accionar.

18.-Fueron leídas las documentales propuestas: I) Inspección Ocular, practicada la sitio de los hechos. II) Inspección Ocular del cadáver del hoy occiso Luis Enrique González Regardiz. III) Reconocimiento Legal e Investigación de Ion Nitrato practicada en las manos del adolescente Félix José Bermúdez. IV) Reconocimiento Legal e Investigación de Ion Nitrato a un pantalón y una franela. V) Reconocimiento Legal, Mecánica, Diseño, Ion Nitrato y Restauración de Seriales a un Arma de Fuego. V)Protocolo de Autopsia…Estos elementos probatorios presentados u debatidos, permiten a este Tribunal, tener como probado los hechos por los cuales se dicto Auto de Enjuiciamiento, aún cuando esta juzgadora se aparta de la calificación jurídica presentada, como fue el de Homicidio Intencional, previsto en el artículo 407 del Código Penal, desestimándolo, en virtud de surgir elementos de convicción que indican a este Tribunal el delito de Homicidio Culposo, previsto en el artículo 411 del Código Penal.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

“Quedó demostrado en los hechos que fueron debatidos, la materialidad del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 411 del Código Penal…, observa este Tribunal que el acusado FELIX JOSE BERMUDEZ RAMIREZ, obro con imprudencia e impericia, al ocasionar al ciudadano LUIS ENRIQUE GONZALEZ REGARDIZ, la muerte, quien la pelear con el ciudadano Erick Xavier Moreno López y Willians Molino López y Willians Molino López, hermano de Erick, este saco un arma que traía consigo, la acciono, con resultado negativo, seguidamente este la pasó a su hermano Willians, quien igualmente trató de accionarla, no consiguiendo su objetivo que era producir un disparo. Erick toma el arma nuevamente, para luego pasarla al hoy acusado, Félix José Bermúdez, quien la toma, quizás de manera intempestiva, por cuanto se desprende de la declaración de Darwin, que estos forcejearon, y al estar cargada y en contacto con su mano, resulto disparada, por una acción involuntaria, por no ser su objetivo, por cuanto este manifiesta que el quería evitar problemas y repite en varias oportunidades que no quería dañar a nadie, no así el de la persona que la portaba, que fue identificado como Erick Xavier Moreno López, quien había ido a la fiesta con el arma, tal como se desprende del testimonio de Darwin Rondón, cuando manifestó, que el arma la tenía Erick y que este se la vio cuando estaban en el baño. Se evidencia de lo debatido en sala, que el acusado Félix Bermúdez, al no poseer el conocimiento mínimo, ni el cuidado necesario, como es, la forma de sostenerla, y al éste recibirla en sus manos, no tuvo la cautela necesaria, en virtud, de la inexperiencia y la seguridad que tuvo, por cuanto el arma fue accionada dos veces, por los ciudadanos Erick y Willians, sin obtener el resultado esperado, y al este inobservar la prudencia necesaria y no tener la pericia suficiente, para sostener un arma de fuego, se acciono la misma. Asimismo se evidencia, la inexperiencia en el manejo de armas del acusado, quien al oír el disparo, salio gritando que había quedado sordo, tal como lo expones el testigo Darwin Rondón. Observa este Tribunal, que de la acción ejercida por el acusado Félix Bermúdez, causó un perjuicio a una persona, en virtud del comportamiento inadecuado que lo llevó a obrar sin la precaución debida, evidenciadse que éste nunca tuvo la intención de causar un daño, menos la muerte, al ciudadano Luis Enrique González Regardiz, tal como se evidencia del Protocolo de Autopsia y la Inspección Ocular realizada al cadáver, constituyendo los hechos una acción típica, antijurídica y culpable, por el accionar del ciudadano Félix José Bermúdez, el cual pudo haber sido previsto el resultado dañoso, obteniéndose como consecuencia de su accionar imprudente, la muerte del ciudadano Luis Enrique González Regardiz, configurándose esta, como el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 411 del Código Penal”.

“En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Mixto consigue demostrada la responsabilidad penal del ciudadano FELIX JOSE BERMUDEZ RAMIREZ, por unanimidad, considerando que se encuentran demostrados, los extremos de la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 411 del Código Penal, y la participación culpable del acusado FELIX JOSE BERMUDEZ RAMIREZ, en la comisión del mismo, resulta proceden te dictar Sentencia Condenatoria en su contra”.

“En cuanto a la sanción a imponer, y, observando las pautas para determinar la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Organiza para la Protección del Niño y del Adolescente, se observa lo siguiente:
PRIMERO: Respecto a los literales “a” y “b”, suponen la demostración del hecho típico y la culpabilidad, los cuales han sido argumentados en esta sentencia, en tal sentido se trata del delito de Homicidio Culposo, en perjuicio del ciudadano Luis Enrique González Regardiz. SEGUNDO: Vista la naturaleza y gravedad de los hechos previsto en el literal “c” del artículo en comento, ha quedado demostrado, que se ha destruido la existencia de un ser humano, como es la destrucción de la vida, siendo este un derecho reconocido en todas las personas, evidenciándose de los hechos, que fue el resultado de una imprudencia cometida por el sancionado, constituyendo un hecho de los que el Legislador de la Ley Especial que rige la materia, sanción con medida restrictiva de libertad y no privativa. TERCERO: En cuanto a los literales “e” y “f”, referido a la idoneidad y proporcionalidad y la capacidad y edad para cumplir la medida, se observa que se trata de un ciudadano que cuenta actualmente con la edad de Diecinueve (19) años de edad, quien no ha demostrado incapacidad alguna para el cumplimiento de la sanción a imponer”.

“En base a las consideraciones expuestas, se impone al adolescente FELIX JOSE BERMUDEZ RAMIREZ, la sanción bajo la medida de Libertad Asistida, a cumplir por el lapso de Dos (2) años y de manera sucesiva, la medida de Reglas de Conducta, por el lapso de Un (1) año, con un total de Tres (3) años de sanción, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”.


DISPOSITIVA


“Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Actuando como Tribunal Mixto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA por unanimidad, al ciudadano FELIX JOSE BERMUDEZ RAMIREZ..., a cumplir la sanción de Tres (3) años, bajo las siguientes modalidades: Medida de Libertad Asistida por el lapso de Dos (2) años y Un año de Reglas de Conducta, de manera sucesiva, por haberse demostrado en el debate Oral y Privado, la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ENRIQUE GONZALEZ REGARDIZ. Se ORDENA la Cesación de las Medidas Cautelares impuestas anteriormente, y quedara a la orden del Juzgado de Ejecución, cumplido el lapso legal; todo de conformidad con lo establecido en los artículo 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”.

CAPITULO
DE LAS ACTUACIONES DE ESTA CORTE

Recibido el Recurso en esta Corte de Apelaciones en fecha 10 de Agosto de 2004, se dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal le correspondió la ponencia al Dr. Javier Villarroel Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Fue admitido en fecha 26 de Agosto de 2004 el presente recurso, fijándose la audiencia preliminar para la Décima Audiencia siguiente a la fecha de admisión.

El día 09 de Septiembre de 2004, siendo la fecha y hora correspondientes para la celebración de la audiencia oral para debatir los fundamentos del presente recurso, se constituyó esta Corte Superior, dejándose constancia de la incomparecencia de las partes, las cuales estaban previamente notificadas, se fijó la décima audiencia siguiente para la publicación del fallo respectivo.


CAPITULO V
DE LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL DE ALZADA

Los motivos que hicieron procedente el presente recurso de apelación, fueron los de Ilogicidad y Contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, prevista en el ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y por Errónea aplicación de una norma e inobservancia de la realmente aplicable, establecido en el ordinal 4º del mencionado artículo.

En lo atinente al primer motivo de impugnación, la recurrente lo circunscribe en el hecho de no existir correspondencia entre el hecho que el tribunal estima acreditado y la apreciación de las circunstancias en que ocurrieron los hechos al analizar las pruebas que comprometen la responsabilidad del acusado, toda vez que la Juez a quo determinó que el acusado, al no tener la pericia suficiente, para sostener un arma de fuego, se accionó la misma provocándole la muerte al ciudadano Luis Enrique González Regardiz, en franca contradicción a lo reflejado en la experticia de reconocimiento legal, mecánica, diseño, ión nitrato y restauración de seriales, realizada por el experto José del Valle Díaz Rodríguez, que determinó que el arma inspeccionada no podía ser disparada, sin ser accionada (montada) previamente.

Para Giovanni Leone, “la motivación de la sentencia constituye el momento de mayor compromiso del magisterio penal; ya que ella está destinada, no sólo a manifestar el procedimiento lógico seguido por el juez al adoptar una decisión, sino también a demostrar a la sociedad el fundamento de la misma”.

De la anterior cita se desprende, que el juez al momento de dictar una sentencia, ésta debe bastarse por sí sola, es decir, de su simple lectura deben emerger las razones de hecho y de derecho en las cuales se fundamentó para llegar a la conclusión plasmada en su parte dispositiva, debiendo realizar una labor de decantación probatoria, analizando todas y cada una de las pruebas presentadas en la audiencia oral, comparándolas entre sí, para finalmente expresar las razones por las cuales estima y valora las que considere viables para sustentar su tesis y, argumentando también, los motivos por los cuales desestima otras.

En ese sentido, el profesor Fernando de la Rúa, citado por el Dr. Sergio Brown Cellino, en la obra: Ciencias Penales: Temas Actuales, publicado por la Universidad Católica Andrés Bello, año 2003, señala lo siguiente:

“La motivación debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica. Expresa, porque el juez no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o a reemplazarlas por una alusión global a la prueba rendida. Clara, porque el pensamiento jurídico debe estar claramente determinado. Entre nosotros, el primer control sobre el cumplimiento de este requisito es el que realizan los escabinos, puesto que el juez redactor percibirá de inmediato si el ciudadano común entiende o no su lenguaje. Completa, porque comprende a todas las cuestiones de la causa, y a cada uno de los puntos decisivos que justificas cada conclusión. Debe referirse al hecho y al derecho, valorando las pruebas y suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su exámen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan. Finalmente, en expresión del profesor DE LA RUA, la motivación debe ser lógica, esto es, el juez debe observar las leyes del entendimiento humano. Estas leyes son fundamentalmente las de coherencia y derivación, y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente. Además, la motivación debe ser adecuada a las normas de la psicología y de la experiencia común. (DE LA RUA, 1994: 119 y ss.)

De la lectura de la sentencia recurrida, se puede apreciar que en el capítulo referente a “HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, la juez a quo se limita a realizar una enumeración material de las pruebas presentadas en juicio y a transcribir de manera literal el contenido de cada una de ellas, señalando que serán analizadas a la luz de las reglas de valoración previstas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo con respecto a cada una de ellas, un comentario aparte, pero de manera individual, es decir, no realiza comparación alguna de esas pruebas entre sí.

Seguidamente, en el capítulo identificado como “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, la juez a quo de una manera escueta y sin explicación alguna, determina que no quedó demostrado en el debate la comisión del delito de Homicidio Intencional, para posteriormente con la valoración única del testimonio del testigo Darwin Rondón, que la muerte del ciudadano Luis Enrique González Regardiz, se produjo por la imprudencia y la impericia en el manejo de arma del acusado, condenándolo por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto en el artículo 411 del Código Penal vigente, sin indicar los motivos o las razones por las cuales desechaban las pruebas con las cuales se pretendió demostrar el delito imputado por el Ministerio Público.

Con la forma o manera como se produjo la sentencia impugnada, considera esta Corte de Apelaciones que resultó transgredida la norma que contempla los requisitos que debe cumplir toda sentencia, como lo es el artículo 364 del texto adjetivo penal, en el cual se exige la explicación de las razones de hecho y de derecho en que se sustenta, debiendo señalar el juez la razón por la que acoge los medios de pruebas que sirvan para sustentar su tesis y, de igual manera, indicar los motivos por los cuales se desechan otras.

En ese sentido, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11de junio de 2004, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, estableció el siguiente criterio, compartido por este decisor de alzada:

“Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse:
La expresión de las razones de hecho y de derecho en que han de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes.

Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal.

Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal”.

En consecuencia, al no haber realizado la juez a quo esa labor de comparación y decantación probatoria en la sentencia que produjo, que condenó al acusado Félix José Bermúdez Ramírez por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto en el artículo 411 del Código Penal vigente, con la que desvirtuaría la imputación inicial de Homicidio Intencional, hecha por el Ministerio Público, e incumpliendo así los requisitos previstos en el artículo 364 de Código Orgánico Procesal Penal y hacen procedente la causal de impugnabilidad establecida en el ordinal 2º del artículo 452, ejusdem, debe declararse CON LUGAR el presente recurso de apelación, anulándose la sentencia recurrida y ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral, ante un juez distinto al que produjo la decisión que aquí se anula, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Como consecuencia de la presente decisión, esta Corte de Apelaciones se abstiene de conocer el segundo motivo de este recurso. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto y conforme al principio de la tutela judicial efectiva, esta Corte Superior Sección de Adolescentes Región Oriental, Sala Especial Accidental del Circuito Judicial Penal de los Estados Anzoátegui y Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por imperio de la Ley, declara CON LUGAR, el primer motivo de impugnación a que se refiere el presente Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Livia Maza Mérida, en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con competencia en Responsabilidad Penal de Adolescentes, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de ese Estado, constituido como Tribunal Mixto, en fecha 30 de Junio de 2004, donde el citado Tribunal CONDENO por unanimidad; al Adolescente Félix José Bermúdez Ramírez, por haberlo encontrado responsable en la comisión del delito de Homicidio Culposo, cometido en perjuicio del hoy occiso, Ciudadano Luis Enrique González.

Quedando ANULADA de esta manera, la decisión dictada en fecha 30 de Junio de 2004 por el Tribunal Primero de Juicio Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, constituido como Tribunal Mixto, ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral ante un Tribunal distinto del que la pronunció, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera esta Corte de Apelaciones se abstiene de conocer el segundo motivo de impugnación a que se refiere este recurso de Apelación, como consecuencia del presente fallo.

Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase la presente causa en su debida oportunidad.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte Superior Sección de Adolescentes Región Oriental, Sala Especial Accidental del Circuito Judicial Penal de los Estados Anzoátegui y Monagas a los Veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año dos mil Cuatro (2004).


LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE SUPERIOR

EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE

DR JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ

El JUEZ, LA JUEZ

DR. ARTURO JOSE GONZALEZ DRA. ANA JACINTA DURANVELASQUEZ

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. ROYDELIS SOLORZANO





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCION ADOLESCENTES DE LA REGIÓN ORIENTAL SALA ESPECIAL ACCIDENTAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LOS ESTADOS ANZOATEGUI, Y MONAGAS

Barcelona, 28 de Septiembre de 2.004
194° y 145°

ASUNTO N° BP01-R–2004-000200

PONENTE: DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ.


Subieron las actuaciones a esta Corte Superior, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Livia Maza Mérida, en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con competencia en Responsabilidad Penal de Adolescentes, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de ese Estado, constituido como Tribunal Mixto, en fecha 30 de Junio de 2004, donde el citado Tribunal CONDENO por unanimidad; al Adolescente Félix José Bermúdez Ramírez, por haberlo encontrado responsable en la comisión del delito de Homicidio Culposo, cometido en perjuicio del hoy occiso, Ciudadano Luis Enrique González. Recurso que interpone de conformidad con lo previsto en los artículos 608 literal “d” y 613 de la Ley Orgánica Protección del Niño y Adolescentes, en concordancia con el Articulo 452, ordinales 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando como primer punto que la decisión impugnada pone fin al juicio e impide su continuación, así mismo; la Ilogicidad y contradicción manifiesta en la motivación del fallo y la errónea aplicación de una norma jurídica e Inobservancia de la realmente aplicable.
CAPITULO I
DE LOS ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas refieren lo siguiente: “…Esta representación Fiscal estando dentro del lapso procesal establecido en el Artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, interpone Recurso de Apelación contra la Decisión dictada por ese Tribunal en el Juicio del Adolescente: FELIX JOSE BERMUDEZ RAMIREZ, en la cual se condena al acusado, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, (cambiándose la calificación inicial del hecho)”.

“El presente recurso de apelación se basa de conformidad con lo establecido en los artículos 608 literal “d” y 613 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente…”

“… La Ilogicidad manifiesta de la motivación se evidencia porque no existe correspondencia entre el hecho que el Tribunal de por probado y la apreciación de las circunstancia en que ocurrieron los hechos al analizar las pruebas y que comprometen la responsabilidad del acusado…”

“…En primer lugar, el Tribunal toma como cierto, el hecho de que el adolescente se encontraba con los ciudadanos Darwin Alexander Rondón, William Enrique Molinos, Erick Xavier Molino y Luis Enrique Rodríguez Regardiz, y que el mencionado como Erick Xavier Molino, sacó un arma de fuego, quien se la pasó al adolescente FELIX JOSE BERMUDEZ RAMIREZ, “y que este la tomo y se le accionó…”

“…el arma incriminada según la experticia realizada por el experto José Del Valle Díaz, resulto ser: una escopeta calibre 12, marca canaima, a la cual se le practicó Experticia de Reconocimiento legal Mecánica, Diseño e Ion Nitrato y Restauración de seriales, donde se describen las características del arma…”

“…Considerando además que se encuentra en BUEN ESTADO DE FUNCIONAMIENTO, que además tenia vestigios de pólvora, como consecuencia de haber sido disparada”.

“Dicha Experticia fue promovida como Prueba Documental e incorporada al debate mediante su lectura y ratificado su contenido por el experto quien compareció ante la Sala de Audiencia y expuso sobre su peritaje; indicando entre otras cosas, que dicha arma no podía accionarse accidentalmente sino que debe ser montada y accionado el disparador para que se pueda accionar, lo cual es acreditado por el Tribunal al analizar y valorar la declaración del funcionario donde textualmente señala:

“La experticia de reconocimiento legal, mecánica, diseño, Ion Nitrato y restauración de seriales; siendo esta una escopeta calibre 12 marca canaima, fabricada en Venezuela; el Ion Nitrato tuvo como resultado positivo, respecto a la técnica de restauración, esta presentaba sus seriales identificados; igualmente se observo buenas condiciones de uso. A preguntas de la Representación Fiscal, quien manifestó que esta no se puede disparar sin accionarla. A pregunta de la defensa, manifestó que el arma se encontraba en buen estado”.

“…se demuestra la Ilogicidad y contradicción en que incurre la decisión, cuando da por aprobado el hecho, de que se le accionó el arma, aun cuando la prueba científica explica que debe ser accionada por una conducta positiva del Agente, no se puede disparar el arma sin antes haber sido montada y accionado el disparador, por lo que a criterio de esta Representación Fiscal, no puede establecerse allí un delito culposo, la conducta de preparar el arma y activar el disparador para accionarla evidencia la voluntad de ejecutar la acción por el sujeto activo y la intención de su conducta; mal puede señalar la misma decisión, que el arma fue montada y disparada por otro sujeto, y no accionó, antes de ser tomada por el adolescente, se pregunta esta Representación Fiscal ¿Sobre la base de que se acredita tal hecho?, la declaración de un testigo que no vio quien disparo, pero en cambio se vio un forcejeo que ningún otro testigo observo ni siquiera el acusado lo menciono, estos son argumentos que se contradicen y una prueba científica es mas veraz que un testimonio, donde pueden haber imprecisiones y contradicciones. …Continua expresando la recurrente…La decisión Impugnada condena al acusado adolescente…, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, revisto (SIC) en el artículo 411 del Código Penal,…”

“…Al respecto considera esta Representación Fiscal que no existen en el hecho atribuido al acusado los elementos de la culpa ni sus formas:

• La voluntad de la acción, se evidencia de los testimonios debatidos en la Sala de Audiencia que el adolescente disparó y no consta que alguna persona lo haya obligado a ello, su conducta fue voluntaria, hubo un poder activo que constituyó una acción.
• La involuntariedad de hecho, la acción del acusado, al detonar el arma, y la zona orgánica en la que impacto el proyectil a la victima, siendo una parte vital del cuerpo humano, de donde se evidencia que el adolescente tenia la intención de producir el daño ocasionado, constitutivo del delito, lo que caracteriza el dolo, su acción no tenia fin ilícito, ni distinto al de causarle la muerte a Luis Enrique González Regardiz.
• La Imprudencia, negligencia impericia e inobservancia de reglamentos, ordenes o instrucciones…”

“…En este sentido observamos que, las razones o el fundamento que permitieron al tribunal en su decisión, cambiar la Calificación Jurídica del delito, no son ciertas, aun peor son inexistentes, no hay basamento razonado en derecho para tal cambio, menos cuando no fue advertido por el tribunal en la Audiencia, y se pretende tomar solo una declaración para apoyar la Resolución de considerar el delito como Culposo en contravención del resto de las pruebas y la experticia del arma”.

“De donde se verifica la errónea aplicación de la norma establecida en el Articulo 411 del Código Penal al calificar el delito cometido por Félix José Bermúdez, como Homicidio Culposo, sobre la base de un fundamento que se contradice con las pruebas evacuadas en sala, y en consecuencia se deja de observar y aplicar la norma verdaderamente aplicable como lo es, la establecida en el Articulo 407 del Código Penal, que constituye el delito de Homicidio Intencional Simple”.

“Promuevo como pruebas para sustentar el presente recurso de Apelación:

1. – La Decisión recurrida dictada el día 30/06/04 por el Tribunal Primero de Juicio en la causa N° NX01-D-2003-000001.
2. – Experticia de Reconocimiento Legal Mecánica diseño Ion nitrato y Restauración de Seriales N° 2193 practicada al arma incriminada por funcionarios del CICPC Maturín.
3. –Acta del Debate del Juicio en la causa N° NX01-D-2002-000001”.}

“Por todas las consideraciones anteriores y en base a los fundamentos de hecho y de derecho expresados, solicito que el presente RECURSO DE APELACIÓN sea admitido conforme a la Ley, y declarado CON LUGAR en todas sus partes y en consecuencia se anule la decisión dictada y se ordene la realización de un nuevo Juicio…”


CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO


La Abogada YOLIMAR CONDE QUINTERO, Defensora de Confianza del Adolescente FELIX JOSE BERMUDEZ, en cumplimiento a la disposición consagrada en el articulo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ejercicio de sus funciones; consigna su escrito de Contestación al Recurso interpuesto por la Abogada Livia Maza Mérida, en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, manifestando lo siguiente:

“…Rechazo, niego y contradigo en toda y en cada una de sus partes los alegatos utilizados por la Fiscalia en su escrito de Apelación quien señala como PRIMERO: la Ilogicidad manifiesta de la motivación que según la representación Fiscal se evidencia porque no existe una relación entre el hecho que el Tribunal de por probado y la apreciación de las circunstancias en que ocurrieron los hechos”.

“Si bien es cierto de que el arma se disparo en sus manos no hubo nunca la intención de cometer el delito y así se dejo ver por las declaraciones de Erick Molina quien era que cargaba el arma, Williams Molina hermano de Erick y Darwin que era otro de los testigos presénciales y que no es amigo del imputado como lo hace ver la representación Fiscal, quienes en sus declaraciones hicieron ver que el arma había sido manipulada y tratada de disparar por otros que no era Félix sin embargo cuando este la toma en sus manos se escucho fue la detonación”.

“En el escrito de Apelación la Fiscal recalca en varias oportunidades de que el arma debía ser montada y luego disparada, que se encontraba en buen estado y que no se podía disparar sola eso fue reconocido también por el experto, sin embargo en la manipulación de arma por varias personas fue montada por uno de estos y finalmente Félix al tratar de evitar algo peor accidentalmente por no tomar las debidas precauciones disparo el arma”.

“Respecto a las demás testimoniales se dejo claro que quien cargaba el arma era Erick, y que la pelea se presento entre la victima y Erick que en ese momento no hubo razón alguna para que Félix intencionalmente le ocasionare la Muerte a la Victima, simplemente trato de evitar algo peor y por desgracia del destino el arma se le disparó. Lo que para la Fiscal carece de Ilogicidad manifiesta para esta Representación de la defensa es claro que quedo demostrado en el juicio oral de que fue un delito culposo así como también quedo demostrado para los jueces que constituían el tribunal. SEGUNDO: La Violación de la Ley por la errónea aplicación de una norma Jurídica y la inobservancia de la norma verdaderamente aplicable: La Fiscal dice: que el adolescente dispara y nadie lo obliga a disparar, quien dice que para que un delito se culposo necesariamente la persona o personas tienen que ser obligadas a realizar una acción, siendo nuestro caso a disparar, aquí simplemente ocurrió un accidente en el que por no tomar las debidas precauciones se dispara un arma sin intención alguna, y así fue demostrado en el juicio oral”.

“La fiscal también se refiere a la zona orgánica en la que impactó el proyectil, si hubiese una intención de cometer el hecho como se refiere la fiscal, la zona no hubiese sido donde fue impactada la humanidad de la victima, sino la cabeza o el corazón donde la muerte se hubiese producido en ese caso de forma inmediata”.

“La representación fiscal hace ver mediante un concepto en que la NEGLIGENCIA consiste en un descuido en la falta de las debidas precauciones, con este concepto es claro de que Félix no toma las debidas precauciones, al momento de quitarle el arma a Erick para evitar que pasara algo peor, una arma que fue tratada de disparar varias veces y que la misma se encontraba montada y que al momento de Félix tomarla en sus manos no tomo las debidas precauciones y sin querer se acciono en sus manos, y así quedo demostrado en la declaración de Darwin, Félix, Erick y Williams”.

“…Por todo lo anteriormente expuesto solicito que sea declarado sin lugar el recurso de Apelación intentado por la Representación Fiscal, y que sea negada su solicitud de realizar un nuevo juicio, por cuanto quedo plenamente demostrado la culpabilidad de mi defendido como homicidio Culposo y no como intencional como lo quiere hacer ver la representante del Ministerio Público en su escrito de apelación…”


CAPITULO III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En su decisión de fecha 30 de Junio de 2004, el Tribunal a quo, dejó sentado lo siguiente:

PRIMERO:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

“…Constituyen los hechos objetos del presente proceso lo referido en el auto de Enjuiciamiento y en la Acusación Fiscal, en los siguientes términos:” En fecha 31 de Agosto del año Dos mil Dos (31/08/02), en horas de la noche, en el Barrio Los cocos, adyacente a la Av. Juncal, de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, al culminar una fiesta que se desarrollara en el Sector, en el club denominado “El Hueso”, se encontraron los ciudadanos DARWIN ALEXANDER RONDON, WILLIEM ENRIQUE MOLINOS, ERICK XAVIER MOLINO, YIMI ANGEL ROMERO, ORLANDO ORENCE, ARGENIS RODRIGUEZ y LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ REGARDIZ, posteriormente se suscito una riña entre ERICK XAVIER MOLINO y LUIS ENRIQUE GONZALEZ REGARDIZ, donde el primero de los mencionados sacó un arma de fuego que tenia entre su vestimenta y se la entregó al adolescente FELIX JOSE BERMUDEZ RAMIREZ, quien la acciono impactando los proyectiles en la humanidad de LUIS ENRIQUE GONZALEZ REGARDIZ, produciéndole la muerte”.

“El Ministerio Público Acusa al adolescente FELIX JOSE BERMUDEZ…, …por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENICONAL previsto en el articulo 407 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ENRIQUE GONZALEZ REGARDIZ, (occiso), solicitando como Sanción Definitiva la MEDIDA PIVATIVA DE LIBERTAD, por el lapso de Cinco (5) Años, de conformidad con lo establecido en el articulo 628 Parágrafo Segundo Literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente…”

“…Estimando el a quo que los hechos antes narrados, se encuentra acreditados, sobre la base de los siguientes elementos probatorios:

1.- DECLARACIÓN del acusado FELIX JOSE BERMUDEZ RAMIREZ, quien manifestó que se encontraba en una matinée con Darwin, tomando y bailando y después cuando se iban, había un grupo y otro grupo que iban y el grupo de atrás se estaban metiendo con ellos, diciéndole cosas faltándole el respeto y Erick tenia un arma y este lo convenció para que Erick le entregara el arma, y el arma se acciono. A preguntas de la Representación Fiscal, manifestó que varios amigos se encontraron en el matinée, Erick, William y un primo. A otra, manifestó que Erick fue el que discutió con ellos y después Erick le entrego el arma y se la dio a él, este la agarro y se le salio un tiro en las manos, la soltó y luego se fue a su casa y dejo el arma en el sitio. A otra, manifestó que Erick al rato llegó a su casa, el mismo día en la madrugada y este le manifestó que le había dado a alguien y al otro día fue que se enteró quien era el difunto. A otra, manifestó, que el sitio estaba oscuro y no vio a quien le dio y corrió del sitio porque se encontraba asustado. A preguntas de la defensa, manifestó que llego a su casa, después llegaron los muchachos Erick, Darwin, llegaron unas motos y golpearon a Darwin y luego llego la PTJ.

2.- DECLARACIÓN del Ciudadano JULIO OSUNA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas,…”

“… de la declaración de este funcionario, permite establecer que el día 31 de Agosto del año Dos Mil Dos (31/08/02/), se encontraba en la morgue del Hospital Manuel Núñez Tovar, el cadáver de una persona que fue identificado como LUIS ENRIQUE GONZALEZ REGARDIZ, el cual presentaba herida a nivel de la región hipocondríaca, y, quien se le dirigió posteriormente al sitio de los hechos, con la finalidad de practicar inspección, en el barrio Los cocos, adyacente a la Av. Juncal, de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, cercano al parque Doña Menca, no encontrando en el sitio, evidencias de interés criminalístico relacionado con los hechos investigados…”

3.- Declaración del ciudadano HECTOR LUIS RAMIREZ, hermano del acusado, quien expuso, que e él lo agarraron 4 personas que iban en dos motos, un hermano del difunto que le dicen caraotica y otro que le dicen el cuervo y Kalimero, manifiesta que lo golpearon y el hermano del muerto le iba a disparar y que este no sabia que había pasado.

A preguntas de la Representación Fiscal, manifestó que eso pasó como a las 12:30 de la noche y su hermano ya se encontraba en su casa y que ellos también golpearon a Darwin. A otra, este les preguntaba que si lo iban a robar y porque lo golpeaban, después fue que Darwin le contó y también manifestó que lo que golpearon a Darwin fueron los mismos que lo golpearon a el. A preguntas de la defensa, manifestó que Darwin le dijo a el que cuando salieron del matinée unas personas les buscaron pleito.

Tal declaración no indica a este Tribunal algún hecho relevante.


4.- Declaración del Ciudadano WILLIANS MOLINO LOPEZ… con esta declaración se evidencia que efectivamente la persona que inicia la discusión y consecuente pelea, es el ciudadano Erick con el hoy occiso y que tanto el, como el acusado acudieron a separarlos para que estos no siguieran peleando. En cuanto a la manifestación, que la persona portadora del arma era Félix, este Tribunal le resta credibilidad por cuanto este declarante es hermano del Ciudadano Erick, y este no va a decir que quien cargaba el arma era su hermano; seoobservó (SIC) igualmente, que este se mostró muy reservado durante su declaración y la forma de comunicarse fue en voz muy baja, para lo cual se le requirió en varias oportunidades repetir lo expuesto por el. En cuanto a que fue Félix Bermúdez, quien acciono el arma, esto corroborado por el acusado en su exposición.

5.- declaración del ciudadano ERICK XAVIER MORENO LOPEZ… con esta declaración, se evidencia que el ciudadano Erick, fue la persona que comenzó a pelear con el hoy occiso, y, que habían dos grupos y que en grupo que iba el hoy occiso, les decían palabras que los ofendían y que esto motivó la pelea del ciudadano Erick con el occiso. En cuanto a que Félix José Bermúdez, acusado, le había manifestado que había enemistad entre el acusado y el hoy occiso y que donde lo encontrara lo iba a matar, dicho del cual disiente este tribunal por cuanto que: Primero, quien comenzó la pelea fue Erick, a pesar de estar dirigidas las palabras a todo el grupo; y, Segundo, este no pudo haber oído lo quedito Félix, por cuanto Erick manifestó que el ayudo al occiso a subirlo a la acera, no habiendo tenido tiempo de alcanzar a Félix; igualmente se observa que las palabras dirigidas al grupo no hicieron referencia la problema que presuntamente había entre el occiso y Félix Bermúdez, que era por la hermana de Félix, sino que al contrario se referían a todos, cuando estos manifestaron que los qu3erían ver en la policía porque allí serían violados. Asimismo se evidencia que el que sacó el arma no fue Félix, por cuanto el declarante expresa “que antes de pasar el arma la dispararon dos veces y que no salió y luego Félix la agarró y disparó”, evidenciándose en las testimoniales de los otros testigos, exceptuando a Willians, quien es su hermano, que quien le entrego el arma a Félix, fue Erick, no mostrando Félix, interés alguno por pelear con el hoy occiso y además manifiesta que hubo dos disparos, indicando esto al tribunal, que hubo intención de quitar el arma, no para disparar nuevamente, sino para evitar problemas, tal como lo manifiesta el acusado, el cual se verifica con otras testimoniales”.

6.-Declaración del ciudadano YIMI ANGEL ROMERO ORENCE,…Con este Testimonio se ratifica la pelea suscitada entre Erick, Willians y el hoy occiso y que varias personas se metieron para separarlos. Asimismo se evidencia que este manifiesta que la persona que cargaba el arma era Erick y que este se la pasó a Félix José Bermúdez. En cuanto a que el declarante manifiesta que Félix José Bermúdez, fue el que comenzó la pelea y que escucho que el hoy occiso estaba empatado con una de sus hermanas, cuestión esta se contradice con lo manifestado por Erick, por cuanto este manifiesta que el fue el único que lo ayudo a subir a la acera y que después oyó que Félix dijo que el le había violado a su hermana. Se evidencia que efectivamente quienes iniciaron la pelea, fueron personas distintas al acusado y que este de haber habido enemistad entre ellos, hubiese fomentado la pelea con el hoy occiso.

7.-Declaración del ciudadano ORLANDO JOSE VELIZ ORENCE,…En cuanto al testimonio de este ciudadano se observan contradicciones en cuanto a lo que genero la pelea entre el hoy occiso y el acusado Félix José Bermúdez. En cuanto a quien tenía el arma, se ratifica una vez más que no era el hoy acusado quien cargaba el arma.

8.-Declaración del ciudadano JAVIER JOSE GONZALEZ,…Vista la declaración expuesta, este Tribunal, observa que la misma fue referencial y que este no se encontraba en el sitio de los hechos.

9.-Declaración de la ciudadana ASTROMELIA RAMIREZ BERMUDEZ,…Se observa de esta declaración, que Erick y el acusado se habían comunicado y que la pistola en referencia se encontraba guardada en la casa del acusado y que entre sus hijos y el hoy occiso no había enemistad y que el hoy occiso, había visitado su casa varias veces.

10.-Declaración de la ciudadana ELFRINA GONZALEZ REGARDIZ,…Con esta declaración, aún cuando es referencial, mantiene lo mismo que los otros testigos referenciales, quienes manifiestan que el que disparó fue Félix José Bermúdez y quien tenía el arma era Erick Xavier Moreno López.

11.-Declaración del ciudadano ARGENIS RAFAEL RODRIGUEZ GONZALEZ,…Observa este Tribunal que dicho testigo es referencial y no aporta aspectos relevantes en su exposición.

12.-Se realizó Careo entre ERICK XAVIER MORENO LOPEZ y YIMI ANGEL ROMERO ORENCE, afirmándose que le arma la cargaba Félix José Bermúdez, a preguntas afirmativas y de manera directa, que le hacía al ciudadano Erick a IIMI Romero, mostrándose IIMI parco al hablar, no respondiendo a las afirmaciones en forma de pregunta que le hacia el ciudadano Erick.

13.-Se realizó Careo entre ERICK XAVIER MORENO LOPEZ y el acusado, FELIX JOSE BERMUDEZ, igualmente Erick ratificaba que el arma la cargaba Félix José Bermúdez, quien se mostraba titubeante pero siempre señalando a Félix como la persona que cargaba el arma, y el acusado negando lo dicho por Erick y seguidamente, en gesto de resignación, se negó a seguir hablando, manifestando que estaba bien lo que el decía y no iba a seguir hablando con él.

14.-Declaración del ciudadano JOSE DEL VALLE DIAZ RODRIGUEZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…Con esta exposición se da por sentado que el arma se encontrabas en buenas condiciones y con sus seriales respectivos y que esta para ser disparada tiene que ser accionada. Y, en cuanto a la ropa que vestía el hoy occiso, no se encontraron restos de pólvora.

15.-Declaración del ciudadano DOMINGO URBINA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas,...Con la declaración de este funcionario, quien ratifico el contenido de la experticia realizada, y que resultó positiva en la mano derecha del acusado, evidenciándose de la misma que hay la posibilidad cierta, que el acusado fue la persona que realizo el disparo, concatenándose dichos conocimientos científicos con las testimoniales de los ciudadanos: Willians Molino López, Erick Xavier Moreno López, Yimi Angel Romero Orence, testigos presenciales de los hechos ocurridos, resulta evidente que el disparador resulto ser el ciudadano Félix José Bermúdez.

16.-Declaración del Dr. ALEJANDRO SANCHEZ,…Del testimonio aportado por el forense, con sus conocimientos científicos, se desprende que efectivamente, resultó una persona muerta, identificada con el nombre de Luis Enrique González, y que la muerte se debió a una hemorragia aguda a causa de una herida producida por un arma de fuego, y a quien no le dio tiempo de defenderse, a pesar de estar de frente a su victimario.

17.-Declaración del ciudadano DARWIN ALEXANDER RONDON…Con este testimonio se evidencia una vez mas, que el ciudadano Erick fue la persona que se encontraba peleando con el hoy occiso, debido a ciertas palabras irrespetuosas al grupo donde este se encontraba, conjuntamente con Félix, Erick, su hermano y Darwin; igualmente manifestó, que el arma de fuego, quien la portaba era el ciudadano Erick, quien forcejeo con Félix para que le entregara el arma, asimismo manifestó que el acusado gritaba que había quedado sordo,. Cuando se oyó el disparo, evidenciándose la inseguridad de su accionar.

18.-Fueron leídas las documentales propuestas: I) Inspección Ocular, practicada la sitio de los hechos. II) Inspección Ocular del cadáver del hoy occiso Luis Enrique González Regardiz. III) Reconocimiento Legal e Investigación de Ion Nitrato practicada en las manos del adolescente Félix José Bermúdez. IV) Reconocimiento Legal e Investigación de Ion Nitrato a un pantalón y una franela. V) Reconocimiento Legal, Mecánica, Diseño, Ion Nitrato y Restauración de Seriales a un Arma de Fuego. V)Protocolo de Autopsia…Estos elementos probatorios presentados u debatidos, permiten a este Tribunal, tener como probado los hechos por los cuales se dicto Auto de Enjuiciamiento, aún cuando esta juzgadora se aparta de la calificación jurídica presentada, como fue el de Homicidio Intencional, previsto en el artículo 407 del Código Penal, desestimándolo, en virtud de surgir elementos de convicción que indican a este Tribunal el delito de Homicidio Culposo, previsto en el artículo 411 del Código Penal.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

“Quedó demostrado en los hechos que fueron debatidos, la materialidad del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 411 del Código Penal…, observa este Tribunal que el acusado FELIX JOSE BERMUDEZ RAMIREZ, obro con imprudencia e impericia, al ocasionar al ciudadano LUIS ENRIQUE GONZALEZ REGARDIZ, la muerte, quien la pelear con el ciudadano Erick Xavier Moreno López y Willians Molino López y Willians Molino López, hermano de Erick, este saco un arma que traía consigo, la acciono, con resultado negativo, seguidamente este la pasó a su hermano Willians, quien igualmente trató de accionarla, no consiguiendo su objetivo que era producir un disparo. Erick toma el arma nuevamente, para luego pasarla al hoy acusado, Félix José Bermúdez, quien la toma, quizás de manera intempestiva, por cuanto se desprende de la declaración de Darwin, que estos forcejearon, y al estar cargada y en contacto con su mano, resulto disparada, por una acción involuntaria, por no ser su objetivo, por cuanto este manifiesta que el quería evitar problemas y repite en varias oportunidades que no quería dañar a nadie, no así el de la persona que la portaba, que fue identificado como Erick Xavier Moreno López, quien había ido a la fiesta con el arma, tal como se desprende del testimonio de Darwin Rondón, cuando manifestó, que el arma la tenía Erick y que este se la vio cuando estaban en el baño. Se evidencia de lo debatido en sala, que el acusado Félix Bermúdez, al no poseer el conocimiento mínimo, ni el cuidado necesario, como es, la forma de sostenerla, y al éste recibirla en sus manos, no tuvo la cautela necesaria, en virtud, de la inexperiencia y la seguridad que tuvo, por cuanto el arma fue accionada dos veces, por los ciudadanos Erick y Willians, sin obtener el resultado esperado, y al este inobservar la prudencia necesaria y no tener la pericia suficiente, para sostener un arma de fuego, se acciono la misma. Asimismo se evidencia, la inexperiencia en el manejo de armas del acusado, quien al oír el disparo, salio gritando que había quedado sordo, tal como lo expones el testigo Darwin Rondón. Observa este Tribunal, que de la acción ejercida por el acusado Félix Bermúdez, causó un perjuicio a una persona, en virtud del comportamiento inadecuado que lo llevó a obrar sin la precaución debida, evidenciadse que éste nunca tuvo la intención de causar un daño, menos la muerte, al ciudadano Luis Enrique González Regardiz, tal como se evidencia del Protocolo de Autopsia y la Inspección Ocular realizada al cadáver, constituyendo los hechos una acción típica, antijurídica y culpable, por el accionar del ciudadano Félix José Bermúdez, el cual pudo haber sido previsto el resultado dañoso, obteniéndose como consecuencia de su accionar imprudente, la muerte del ciudadano Luis Enrique González Regardiz, configurándose esta, como el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 411 del Código Penal”.

“En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Mixto consigue demostrada la responsabilidad penal del ciudadano FELIX JOSE BERMUDEZ RAMIREZ, por unanimidad, considerando que se encuentran demostrados, los extremos de la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 411 del Código Penal, y la participación culpable del acusado FELIX JOSE BERMUDEZ RAMIREZ, en la comisión del mismo, resulta proceden te dictar Sentencia Condenatoria en su contra”.

“En cuanto a la sanción a imponer, y, observando las pautas para determinar la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Organiza para la Protección del Niño y del Adolescente, se observa lo siguiente:
PRIMERO: Respecto a los literales “a” y “b”, suponen la demostración del hecho típico y la culpabilidad, los cuales han sido argumentados en esta sentencia, en tal sentido se trata del delito de Homicidio Culposo, en perjuicio del ciudadano Luis Enrique González Regardiz. SEGUNDO: Vista la naturaleza y gravedad de los hechos previsto en el literal “c” del artículo en comento, ha quedado demostrado, que se ha destruido la existencia de un ser humano, como es la destrucción de la vida, siendo este un derecho reconocido en todas las personas, evidenciándose de los hechos, que fue el resultado de una imprudencia cometida por el sancionado, constituyendo un hecho de los que el Legislador de la Ley Especial que rige la materia, sanción con medida restrictiva de libertad y no privativa. TERCERO: En cuanto a los literales “e” y “f”, referido a la idoneidad y proporcionalidad y la capacidad y edad para cumplir la medida, se observa que se trata de un ciudadano que cuenta actualmente con la edad de Diecinueve (19) años de edad, quien no ha demostrado incapacidad alguna para el cumplimiento de la sanción a imponer”.

“En base a las consideraciones expuestas, se impone al adolescente FELIX JOSE BERMUDEZ RAMIREZ, la sanción bajo la medida de Libertad Asistida, a cumplir por el lapso de Dos (2) años y de manera sucesiva, la medida de Reglas de Conducta, por el lapso de Un (1) año, con un total de Tres (3) años de sanción, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”.


DISPOSITIVA


“Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Actuando como Tribunal Mixto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA por unanimidad, al ciudadano FELIX JOSE BERMUDEZ RAMIREZ..., a cumplir la sanción de Tres (3) años, bajo las siguientes modalidades: Medida de Libertad Asistida por el lapso de Dos (2) años y Un año de Reglas de Conducta, de manera sucesiva, por haberse demostrado en el debate Oral y Privado, la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ENRIQUE GONZALEZ REGARDIZ. Se ORDENA la Cesación de las Medidas Cautelares impuestas anteriormente, y quedara a la orden del Juzgado de Ejecución, cumplido el lapso legal; todo de conformidad con lo establecido en los artículo 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”.
CAPITULO
DE LAS ACTUACIONES DE ESTA CORTE

Recibido el Recurso en esta Corte de Apelaciones en fecha 10 de Agosto de 2004, se dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal le correspondió la ponencia al Dr. Javier Villarroel Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Fue admitido en fecha 26 de Agosto de 2004 el presente recurso, fijándose la audiencia preliminar para la Décima Audiencia siguiente a la fecha de admisión.

El día 09 de Septiembre de 2004, siendo la fecha y hora correspondientes para la celebración de la audiencia oral para debatir los fundamentos del presente recurso, se constituyó esta Corte Superior, dejándose constancia de la incomparecencia de las partes, las cuales estaban previamente notificadas, se fijó la décima audiencia siguiente para la publicación del fallo respectivo.


CAPITULO V
DE LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL DE ALZADA

Los motivos que hicieron procedente el presente recurso de apelación, fueron los de Ilogicidad y Contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, prevista en el ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y por Errónea aplicación de una norma e inobservancia de la realmente aplicable, establecido en el ordinal 4º del mencionado artículo.

En lo atinente al primer motivo de impugnación, la recurrente lo circunscribe en el hecho de no existir correspondencia entre el hecho que el tribunal estima acreditado y la apreciación de las circunstancias en que ocurrieron los hechos al analizar las pruebas que comprometen la responsabilidad del acusado, toda vez que la Juez a quo determinó que el acusado, al no tener la pericia suficiente, para sostener un arma de fuego, se accionó la misma provocándole la muerte al ciudadano Luis Enrique González Regardiz, en franca contradicción a lo reflejado en la experticia de reconocimiento legal, mecánica, diseño, ión nitrato y restauración de seriales, realizada por el experto José del Valle Díaz Rodríguez, que determinó que el arma inspeccionada no podía ser disparada, sin ser accionada (montada) previamente.

Para Giovanni Leone, “la motivación de la sentencia constituye el momento de mayor compromiso del magisterio penal; ya que ella está destinada, no sólo a manifestar el procedimiento lógico seguido por el juez al adoptar una decisión, sino también a demostrar a la sociedad el fundamento de la misma”.

De la anterior cita se desprende, que el juez al momento de dictar una sentencia, ésta debe bastarse por sí sola, es decir, de su simple lectura deben emerger las razones de hecho y de derecho en las cuales se fundamentó para llegar a la conclusión plasmada en su parte dispositiva, debiendo realizar una labor de decantación probatoria, analizando todas y cada una de las pruebas presentadas en la audiencia oral, comparándolas entre sí, para finalmente expresar las razones por las cuales estima y valora las que considere viables para sustentar su tesis y, argumentando también, los motivos por los cuales desestima otras.

En ese sentido, el profesor Fernando de la Rúa, citado por el Dr. Sergio Brown Cellino, en la obra: Ciencias Penales: Temas Actuales, publicado por la Universidad Católica Andrés Bello, año 2003, señala lo siguiente:

“La motivación debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica. Expresa, porque el juez no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o a reemplazarlas por una alusión global a la prueba rendida. Clara, porque el pensamiento jurídico debe estar claramente determinado. Entre nosotros, el primer control sobre el cumplimiento de este requisito es el que realizan los escabinos, puesto que el juez redactor percibirá de inmediato si el ciudadano común entiende o no su lenguaje. Completa, porque comprende a todas las cuestiones de la causa, y a cada uno de los puntos decisivos que justificas cada conclusión. Debe referirse al hecho y al derecho, valorando las pruebas y suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su exámen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan. Finalmente, en expresión del profesor DE LA RUA, la motivación debe ser lógica, esto es, el juez debe observar las leyes del entendimiento humano. Estas leyes son fundamentalmente las de coherencia y derivación, y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente. Además, la motivación debe ser adecuada a las normas de la psicología y de la experiencia común. (DE LA RUA, 1994: 119 y ss.)

De la lectura de la sentencia recurrida, se puede apreciar que en el capítulo referente a “HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, la juez a quo se limita a realizar una enumeración material de las pruebas presentadas en juicio y a transcribir de manera literal el contenido de cada una de ellas, señalando que serán analizadas a la luz de las reglas de valoración previstas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo con respecto a cada una de ellas, un comentario aparte, pero de manera individual, es decir, no realiza comparación alguna de esas pruebas entre sí.

Seguidamente, en el capítulo identificado como “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, la juez a quo de una manera escueta y sin explicación alguna, determina que no quedó demostrado en el debate la comisión del delito de Homicidio Intencional, para posteriormente con la valoración única del testimonio del testigo Darwin Rondón, que la muerte del ciudadano Luis Enrique González Regardiz, se produjo por la imprudencia y la impericia en el manejo de arma del acusado, condenándolo por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto en el artículo 411 del Código Penal vigente, sin indicar los motivos o las razones por las cuales desechaban las pruebas con las cuales se pretendió demostrar el delito imputado por el Ministerio Público.

Con la forma o manera como se produjo la sentencia impugnada, considera esta Corte de Apelaciones que resultó transgredida la norma que contempla los requisitos que debe cumplir toda sentencia, como lo es el artículo 364 del texto adjetivo penal, en el cual se exige la explicación de las razones de hecho y de derecho en que se sustenta, debiendo señalar el juez la razón por la que acoge los medios de pruebas que sirvan para sustentar su tesis y, de igual manera, indicar los motivos por los cuales se desechan otras.

En ese sentido, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11de junio de 2004, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, estableció el siguiente criterio, compartido por este decisor de alzada:

“Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse:
La expresión de las razones de hecho y de derecho en que han de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes.

Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal.

Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal”.

En consecuencia, al no haber realizado la juez a quo esa labor de comparación y decantación probatoria en la sentencia que produjo, que condenó al acusado Félix José Bermúdez Ramírez por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto en el artículo 411 del Código Penal vigente, con la que desvirtuaría la imputación inicial de Homicidio Intencional, hecha por el Ministerio Público, e incumpliendo así los requisitos previstos en el artículo 364 de Código Orgánico Procesal Penal y hacen procedente la causal de impugnabilidad establecida en el ordinal 2º del artículo 452, ejusdem, debe declararse CON LUGAR el presente recurso de apelación, anulándose la sentencia recurrida y ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral, ante un juez distinto al que produjo la decisión que aquí se anula, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Como consecuencia de la presente decisión, esta Corte de Apelaciones se abstiene de conocer el segundo motivo de este recurso. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto y conforme al principio de la tutela judicial efectiva, esta Corte Superior Sección de Adolescentes Región Oriental, Sala Especial Accidental del Circuito Judicial Penal de los Estados Anzoátegui y Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por imperio de la Ley, declara CON LUGAR, el primer motivo de impugnación a que se refiere el presente Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Livia Maza Mérida, en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con competencia en Responsabilidad Penal de Adolescentes, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de ese Estado, constituido como Tribunal Mixto, en fecha 30 de Junio de 2004, donde el citado Tribunal CONDENO por unanimidad; al Adolescente Félix José Bermúdez Ramírez, por haberlo encontrado responsable en la comisión del delito de Homicidio Culposo, cometido en perjuicio del hoy occiso, Ciudadano Luis Enrique González.
Quedando ANULADA de esta manera, la decisión dictada en fecha 30 de Junio de 2004 por el Tribunal Primero de Juicio Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, constituido como Tribunal Mixto, ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral ante un Tribunal distinto del que la pronunció, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera esta Corte de Apelaciones se abstiene de conocer el segundo motivo de impugnación a que se refiere este recurso de Apelación, como consecuencia del presente fallo.

Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase la presente causa en su debida oportunidad.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte Superior Sección de Adolescentes Región Oriental, Sala Especial Accidental del Circuito Judicial Penal de los Estados Anzoátegui y Monagas a los Veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año dos mil Cuatro (2004).


LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE SUPERIOR

EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE

DR JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ

El JUEZ, LA JUEZ

DR. ARTURO JOSE GONZALEZ DRA. ANA JACINTA DURANVELASQUEZ

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. ROYDELIS SOLORZANO