REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCION DE ADOLESCENTES DE LA REGION ORIENTAL SALA ESPECIAL ACCIDENTAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LOS ESTADOS ANZOATEGUI Y MONAGAS
Barcelona, 29 de Septiembre 2004.
194° y 145°
CAUSA PRINCIPAL N° BP01-R-2004-000206
RECURSO N° BP01-R-2004-000206
PONENTE: DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ.
Subieron las actuaciones a esta Corte Superior, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Miguel Lisandro Betancourt López, en su carácter de Defensor Pública Décimo Especializado, con competencia en responsabilidad penal de adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre y representación del Adolescente Paulo José Rivero, contra la decisión dictada por el Tribunal Octavo Accidental de Primera Instancia en función de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de este Estado, constituido como Tribunal Mixto, en fecha 09 de Julio de 2.004, donde el citado Tribunal CONDENO por unanimidad; al mencionado adolescente, por haberlo encontrado responsable en la comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Cooperador Inmediato, cometido en perjuicio del hoy occiso, Ciudadano Yimmy Rafael Astudillo Campos. Fundamentando su apelación en los artículos 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 452, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando como primer punto que la decisión impugnada pone fin al juicio e impide su continuación, así mismo; la infracción del artículo 364 numerales 2 y 4 ejusdem, y la falta manifiesta en la motivación del fallo apelado.
CAPITULO I
DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE
El Recurrente, en su escrito de recurso, entre otras cosas, refiere lo siguiente:
CAPITULO PRIMERO
LOS HECHOS
…”Con fundamento en el ordinal 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción del artículo 364 numerales 2 y 4 ejusdem, al omitirse en la sentencia los hechos objeto de juicio, por cuanto la sentencia apelada guarda silencio sobre los alegatos expuestos y no indico cual es la circunstancia calificante del delito de homicidio intencional en grado de cooperador inmediato”; continua exponiendo el recurrente:…”el sentenciador no señalo con elementos de convicción como quedo demostrado el cuerpo del delito y con cuales elementos de convicción consiguió demostrado la culpabilidad de mi representado; y no explica cuales fueron los actos realizados por el acusado adolescente Paulo José Rivero, distintos a los ejecutados por el autor del delito, pero que resultaron eficaces para la producción del mismo. Por otra parte narra los hechos de una manera general y se hace necesario señalar cuales son los elementos del cuerpo del delito y cuales son los elementos de culpabilidad, considera esta defensa que el tribunal no estableció los supuestos fácticos que configuran el delito de homicidio intencional en grado de cooperador inmediato, conforme lo dispone las normas penales sustantivas correspondientes para calificar el hecho debatido y darlo por demostrado; El sentenciador se limito a parafrasear las declaraciones rendidas en la audiencia oral privada, además también se evidencian que obvio las declaraciones rendidas por los testigos tales como lo manifestado por la testigo Yolibet Gómez quien declaro, “que efectivamente había estado presente en la miniteca, pero que aproximadamente a la 1:00 AM se había retirado del sitio en compañía de Paulo y que en ningún momento Paulo había participado en el hecho que lo acusan, porque el estaba con ella en su casa”. También El Tribunal omitió la declaración de José Miguel Misel quien manifestó, “yo me encontraba al frente de un kiosco que esta cerca del portón de la cancha y veo que la gente se empezó a apartar y me acerque y observe que Yimmy tenía un cuchillo en su mano derecha y trataba de puyar a Narciso y este sin mediar palabra saco un arma de la parte de atrás de su cintura, disparando en contra de Yimmy cayendo al piso inmediatamente”. De igual forma El Tribunal obvio la declaración de Luirdi Rafael Sucre quien manifestó “Me encontraba saliendo de la cancha cuando veo que Yimmy saco un cuchillo y volteo y veo que narciso que estaba en el portón saco de la parte de atrás un arma de fuego, disparando en contra de Yimmy, y salio corriendo y se monto en una camioneta que lo estaba esperando”. Se evidencia que el juzgador no entro a analizar todas las pruebas presentadas en el debate oral, ni comparo las declaraciones entre si y que fueron presentadas en el debate oral. “…Asimismo señalo que la (sic) Ciudadano Juez omitió cuales fueron los elementos de convicción que consideró para demostrar la culpabilidad del acusado vulnerando el deber que tiene todo juez de relacionar de manera material y directa los hechos constitutivos del delito con todos los elementos probatorios existentes…Y omitió párrafos importantes objeto del juicio considerando que con ello se encuentra comprobada la culpabilidad de mi representado sin consignar las razones que llevaron a tener acreditados los hechos y excluir estos párrafos omitiendo totalmente el análisis y comparación de la declaraciones de los ciudadanos arribas identificados, según la libre convicción, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, y cual fue la razón por las cuales considero excluirlas que de haberlas considerado, examinado, analizado y comparado entre si se hubiera podido haber establecido correctamente la calificación jurídica, y esto es lo que hace procedente el recurso de apelación por inmotivación de la sentencia. Igualmente señala el apelante:…”incurre en ilogicidad manifiesta en la motivación de la decisión impugnada, al dar por probado y cierto que mi representado ha sido culpable del delito de homicidio intencional en grado de cooperador inmediato. El Tribunal no hizo un análisis comparativo, motivado y razonado de los hechos averiguados y su adecuación a la figura delictiva que lo tipifique con señalamiento en las disposiciones sustantivas que lo contemplan y las normas procesales aplicables al caso (sid); (copiado del texto de la obra del Dr. Justo Ramón Moraos Folios 304 y 305)”.
“…En base a lo ya señalado…implica una violación por falta de la aplicación correcta del Artículo 364 numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el Tribunal al establecer la culpabilidad del acusado adolescente de autos, por el delito de cooperador inmediato se limito a resumir las testimoniales de los ciudadanos Alejandro Sánchez (Médico Patólogo), la Funcionaria Carmen Amparo Aristimuño; la testimonial de los funcionarios feliz apache, julio osuna, la testimonial del ciudadano Edibaldo Alemán Urbina, Rony Campos, Jennifer Astudillo Campos”.
“De igual forma, con fundamento en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, específicamente en el capitulo referido a la sanción aplicada al adolescente Pablo José Rivero…El Juez al determinar la sanción aplicable a mi defendido, adolescente Pablo José Rivero no tomó en cuenta, ni valoró debidamente, mucho menos fundamentó los motivos por los cuales considera que la medida aplicada al adolescente es proporcional al hecho cometido, como tampoco señaló por qué considera idónea la medida aplicada; simplemente, se limitó a señalar que imponía la sanción de tres años de privación de libertad por cuanto fue la sanción solicitada por la Fiscal Décima Ministerio Publico…la sanción a aplicar a un adolescente declarado responsable de un hecho punible no depende de ninguna forma de la ofrecida por el Ministerio Público, ya que ésta queda bajo la amplísima discrecionalidad del Juez, quien se encargará de escoger de forma individualizada para ese adolescente la sanción más idónea a las características propias de su personalidad, tomando en cuenta y valorando debidamente la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado; la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo; la naturaleza y gravedad de los hechos; el grado de responsabilidad del adolescente; la proporcionalidad y la idoneidad de la medida; la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida; los esfuerzos del adolescente por reparar los daños y por ultimo, en caso que considere necesario, los resultados de los informes clínico y psico-social. Es por ello, que considero infundada en cuanto a la sanción la decisión que recurro, por cuanto el Juez, al momento de aplicarla no tomó en cuenta los parámetros legales que le exige el artículo 622, cosa a la que está obligado por tratarse de un Juez que pertenece a una jurisdicción especializada que tiene bajo su control los objetivos atribuidos por la ley a la sanción…solicito sea admitido el presente recurso de apelación, sustanciarlo conforme al artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando con lugar el presente recurso de apelación, y consecuencialmente declarando la nulidad de la sentencia combatida y ordenando un nuevo juicio oral y privado”.
CAPITULO II
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
Este recurso de apelación no fue contestado por la Abogado Livia Maza Merida, en su carácter de Fiscal Décima del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Monagas.
CAPITULO III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En su decisión de fecha 09 de Julio de 2004, el Tribunal a quo, dejó sentado lo siguiente:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO
Constituyen los hechos objeto del presente Juicio los patentizados en la Acusación Fiscal y reiterados en el Auto de Enjuiciamiento, mediante el cual acusa formalmente al adolescente: Paulo José Rivero…El día diecisiete de marzo del dos mil dos, aproximadamente a las 3:00 de la madrugada, cuando el Ciudadano Yimmy Rafael Astudillo Campos, salía de una fiesta que se celebraba en el caserío de Cachipo, Estado Monagas, en compañía de su tía Carmen Felicia Urbina, de su hermana Jennifer Carolina Astudillo Campos y unos amigos, en la parte de afuera se encontraba Pablo Rivero, quien le entrega un arma de fuego al Ciudadano Narciso Antonio García Rivero, y haciendo uso de la misma sin mediar palabra disparó en la humanidad del hoy occiso causándole heridas que le ocasionaron la muerte”.
“El Abogado Miguel Lisandro Betancourt, Defensor Público Penal Décimo…, actuando como Defensor del Ciudadano Pablo José Rivero; rechazo y contradigo todo lo alegado por la Representación Fiscal del Ministerio Público; indicando que su defendido, en ningún momento le llegó a entregar arma de fuego a ninguna persona para que le causar la muerte al hoy occiso. El acusado Paulo José Rivero no declaró en relación a los hechos que se le atribuyen”.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO
…”Considera el Tribunal Mixto, que de acuerdo a los alegatos de las partes invocadas en la oportunidad de la actividad contradictoria; estima acreditado lo siguiente. Que el día diecisiete (17) de marzo del dos mil dos, siendo aproximadamente a las 2:30 de la madrugada, cuando el Ciudadano Yimmy Rafael Astudillo Campos, finalizando una fiesta que se celebraba en la cancha deportiva de Cachito, ubicada en el caserío de Cachipo, Estado Monagas; abandonaba el lugar el Ciudadano Yimmy Rafael Astudillo Campos, en compañía de su tía Carmen Felicia, su hermana Jennifer Carolina Astudillo Campos y unos amigos, cuando un Ciudadano de nombre Paulo José Rivero, le dio un arma de fuego al Ciudadano Narciso Antonio García Rivero, procediendo el supramencionado Ciudadano sin mediar palabras a disparar en contra de la humanidad del Ciudadano Yimmy Rafael Astudillo, falleciendo a consecuencia de hemorragia aguda, debido a proyectiles de armas de fuego disparado a próximo contacto, con trayectoria de Izquierda a Derecha y de Arriba hacia Abajo, y de Adelante hacia Atrás; según protocolo de Autopsia suscrito por el Patólogo Forense”.
“Los hechos antes narrados resultan acreditados con los elementos probatorios que a continuación se indican.
PRIMERO: El testimonio del Médico Forense, Doctor Alejandro Sánchez…El citado Profesional, en su condición de experto manifestó…que el hoy occiso no realizó ninguna reacción con el objeto de defenderse, toda vez, que no aparece en los antebrazos, ninguna lesión que haga presumir que trató de evadir el ataque del Victimario.
SEGUNDO: Declaración de la Funcionaria, Carmen Amparo Aristimuño, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (Laboratorio)...ratificó en todas y cada una de sus partes las citadas experticias, al momento de producirse el Debate Probatorio en la Audiencia Oral, indicando que ciertamente las manchas localizadas en las prendas de vestir del hoy occiso son de origen hemático (sangre)…Este Tribunal Mixto, deja constancia que la Defensa renunció al derecho de repreguntar a los dos expertos anteriormente identificados; alegando que no eran de interés en función de esclarecer los hechos objeto del Debate Oral y Privado.
TERCERO: Declaración del Funcionario Félix Abache, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la Ciudad de Maturín…manifestó que entrevistó a la Adolescente Jennifer Carolina Astudillo Campos, manifestando ser hermana del hoy occiso, que se encontraba presente para el momento del hecho, con Edibaldo Alemán, Rony Campos y Carmen Urbina, el hecho ocurrió en una cancha ubicada en Cachipo como a las 3:00 de la mañana…que realizó una Inspección Ocular en la Cancha Múltiple Deportiva de Cachipo…dejando constancia que la vía en sentido Norte –Sur, está totalmente asfaltada y la entrada de la referida Cancha se encuentra orientada en sentido Este, con respecto a la Carretera, cercad con una tela metálica de la denominada Alfaljol, protegida por un portón del mismo material, tipo batiente, el cual no presentó signos de violencia, en su estructura…El Funcionario ratificó en todas y cada una de sus partes ambas actuaciones, al momento de presentarse en el Debate Oral y Privado, siendo repreguntado por el Ministerio Público, pero no así por la Defensa, la cual renunció a ese derecho.
CUARTO: El Funcionario Julio Osuna, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, corroboró lo expuesto en la Inspección Ocular que se le presentó, y fue realizada por el funcionario Félix Abache…
QUINTO: Con la declaración del Testigo presencial Edibaldo Rafael Alemán Urbina,…quien…manifestó, que efectivamente él se encontraba en una fiesta, en la Cancha Deportiva…y siendo aproximadamente las 2:30 de la madrugada, estado en compañía del Ciudadano Yimmy Rafael Astudillo Campos y otros amigos incluyendo la Ciudadana Jennifer Carolina Astudillo Campos, ya cuando se disponían a irse del lugar a escasos metros de la puerta de salida, pudo observar que el Ciudadano José Campos Rivero, le pasó un Arma de Fuego a un Ciudadano que conoce con el apodo de ITO. Este acto seguido sin mediar ninguna palabra le disparó causándole una herida en la piertna que le ocasionó la muerte…Aprecia el Tribunal Mixto que el Testigo en cuestión mantuvo sus dichos en todas y cada una de sus partes a pesar de haber sido repreguntado suficientemente por la Defensa.
SEXTO: En la deposición rendida por el Testigo Presencial Rony Javier Campos…fue repreguntado suficientemente por las partes…, manteniéndose conteste en sus afirmaciones, de manera concordante y adherente e inclusive, hizo aclaraciones en relación a la huida de los sujetos que participaron activamente en el Delito, el que apodan ITO, aborda una camioneta tipo Pick Up en la parte trasera y el otro abandonó el lugar en una bicicleta…En tal sentido el Tribunal Mixto, tiene como cierto, el contenido de ambas declaraciones por reiterar el testigo lo antes señalado por Edibaldo Rafael Alemán Urbina.
Con la declaración de la Testigo Presencial de los acontecimientos, Ciudadana Jennifer Carolina Astudillo Campos, quien manifestó…con Claridad Meridiana: Que el día 17 e Marzo de Dos Mil Dos (2002), en horas de la madrugada, en compañía de varios amigos y su hermano Yimmy, se encontraba en una fiesta y se disponía a salir de ese lugar en razón de que todo se había terminado, cuando de repente se presentó Paulo José Rivero y le pasó un Arma de Fuego al Joven Apodado ITO, quien a una distancia entre dos y tres metros sin mediar ningún tipo de palabra le efectúa un disparo a Yimmy en la pierna Izquierda, huyendo rápidamente del lugar y se montó en la parte trasera de la Camioneta Pick Up…La declaración de la Testigo Presencial y víctima por ser hermana del occiso Jimmy Rafael Astudillo Campos, no deja ninguna duda, de que se encuentra vinculada a la verdad de los hechos, que sucedieron en la Cancha Deportiva ubicada en el caserío de Cachipo, Estado Monagas, por lo tanto este Tribunal Mixto, estima acreditado los referidos hechos antes señalados, cuya credibilidad ha sido acogida en razón, de que guarda concordancia con el resto de las declaraciones que han sido analizadas exhaustivamente.
SEPTIMO: Este Juzgador continuando con la valoración de la prueba, dentro del sistema de la sana crítica o libre convicción razonada, que apoya en proposiciones lógicas, correctas, fundadas en observaciones de experiencia confirmada por la realidad, analizare los testimonios presentados por la defensa.
PRIMERO: Declaración de la testigo Yolibet Gómez…indudablemente esta declaración es evidentemente contradictoria con lo señalado por los demás testigos, que han rendido sus declaraciones de manera concordante y conteste en la Audiencia Oral, la testigo no explico lo que ella llamo cosas rara…Por otra parte su dicho no aporta nada la Juicio seguido al ciudadano Paulo José Rivero, a pesar de repreguntada por la defensa, al contrario en una de su respuestas admite la presencia de su novio en el lugar del sucesos indicando que es su novio.
SEGUNDO: La declaración del testigo José Miguel Misel…Esta versión, no tiene ninguna relación con las afirmaciones categóricas de los testigos Edibaldo Rafael Alemán Urbina, Rony Javier Campos y Jennifer Carolina Astudillo Campos, quienes coinciden, que cuando sucedieron los hechos en el que resulta herido Yimmy Rafael Astudillo Campos y después fallece, no se produjo ninguna discusión entre la victima y el victimario; lo que quiere decir, que la declaración del testigo es inverosímil, carente de toda credibilidad.
TERCERO: La declaración del testigo Luirdi Rafael Sucre…El dicho del testigo, de acuerdo al conocimiento científico, es falso, debido a que el Dr. Alejandro Sánchez Médico Patólogo, determino que el ciudadano Yimmy Rafael Astudillo Campos, falleció debido a un disparo de próximo contacto, no podía por lógica y las máximas experiencias, que en una persecución en la que victimario huye del ataque pudiera producirse esta acción antes señalada; en virtud de que en estos casos tiene que tomar en cuenta la distancia entre sujeto pasivo y el sujeto activo.
El otro elemento que permite señalar la falsedad del testigo, se deslumbra, al ser repreguntado por el Ministerio Público, referente a cuantas puertas tenía la cancha deportiva en la que se celebró la fiesta. Respondió que dos (2). No obstante de la Inspección Ocular realizada al lugar del suceso por los Funcionario Policiales, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística, se aprecia que la cancha deportiva tenia unas sola puerta batiente que no presento signos de violencia.
Con motivos a los razonamientos lógicos y científicos realizados a las deposiciones de los testigos llevados por la defensa al Juicio Oral y Privado, no pueden ser acreditados o valorados como medio probatorio por ser evidentemente falsos y contradictorios.
Esta apreciación tiene su vertiente en la lógica correcta fundadas en observaciones de experiencias confirmadas por la realidad.
OCTAVO: Se incorporó como prueba a través de su lectura la Autopsia, en el cual se evidencia la muerte Yimmy Rafael Astudillo Campos, llegando a la conclusión por parte del Patólogo Alejandro Sánchez…que la muerte se produjo a consecuencia de Hemorragia Aguda, debido a proyectiles de Arma de Fuego disparado a próximo contacto, con trayectoria de izquierda a derecha y de arriba hacia abajo y de adelante hacia atrás.
Se incorporo como prueba a través de la lectura la Inspección Ocular al sitio del suceso, suscrita por los Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Félix Abache, Julio Osuna, Luis Bolívar y Darwin Urbaneja, la cual fue ratificada por los dos (2) primeros antes nombrados.
Se incorporo como prueba a través de la lectura realizada en Juicio a la experticia de reconocimiento Hematológico a prendas de vestir del hoy occiso Yimmy Rafael Astudillo Campos, suscrita por la funcionaria Carmen Amparo Aristimuño quien llego a la conclusión, que las Manchas de color Pardo Rojizo, presente en la superficie de la pieza recibida son de origen Hemático (sangre) la citada experticia fue ratificada por la mencionada Funcionaria.
Es importante señalar, que finalizando el debate, después de haber declarado la Victima, el Tribunal Mixto cumpliendo con el debido proceso, lo exhorto a q ue depusiera, manifestando ser inocente de los hechos, que se le acusaban y que si el estuvo en la fiesta que se celebró en la Cancha deportiva del Caserío de Cachipo, junto con su novia saliendo temprano de dicho lugar, no vinculándose en problema alguno.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
PRIMERO: …que los hechos acreditados, se encuentran sin lugar a dudas subsumidos en la materialidad del delito de Homicidio Intencional en Grado de Cooperador Inmediato previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con lo pautado en el Artículo 83 Ejusdem.
Podemos decir como análisis en esta sentencia “Que el Cooperador Inmediato, así no realice los actos típicos esenciales constitutivos del hecho, pero prestan su cooperación en forma que se pueda calificar de esencial e inmediata en la ejecución del delito, de manera que se puede apreciar, que su comportamiento como participe se compenetran o se vincula en forma muy estrecha con la conducta del ejecutor”.
Tal circunstancia se presenta, ya que ha quedado demostrado, que el día diecisiete (17) de Marzo de Dos Mil Dos (2002), siendo aproximadamente las 3:00 de la Madrugada, en el Caserío Cachipo, Cancha Deportiva Cachipo Estado Monagas, resulto Muerto el Ciudadano Yimmy Rafael Astudillo Campos, por Herida Causada con Arma de Fuego, producida mediante la acción dolosa, premeditada, segura, ejercida en esa oportunidad por el ciudadano Pablo José Rivero, quien le entrego un Arma de Fuego al ciudadano Narciso Antonio García Rivero (Apodado “ITO”), la cual dispara sin mediar palabras en contra del hoy occiso.
SEGUNDO: Esta demostrado, para este Tribunal Mixto la intención mediante una representación, que ejecuto el ciudadano Paulo José Rivero, quien en els momento de suceder los hechos, tenia dieciséis (16) años de edad y se encontraba en plenas facultades mentales, debido a que no cursa en la causa ninguna Experticia Forense, que indique lo contrario, de acuerdo a esta edad el adolescente entendía, que entregarle el Arma de Fuego al ciudadano Narciso Antonio García Rivero, era una Muerte segura para Yimmy Astudillo Campos, en razón de que según los testigos apreciados y valorados lo estaban esperando ambos ciudadanos en la salida de la Cancha deportiva.
TERCERO: La participación activa del ciudadano Paulo José Rivero quedo probada cuando le paso el Arma de Fuego al Autor Material tantas veces nombrado; siendo evidente que la conducta utilizada, se encuentra encuadrada en la Norma Jurídica Penal prevista en Artículo 407 en concordancia con el Artículo 83 en su encabezamiento, ambos del Código Penal Venezolano Vigente.
CUARTO: La Calificación Jurídica, formulada por la Fiscal Décimo del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente y mantenida en el Auto de Enjuiciamiento, por la Comisión del Delito de Homicidio Intencional en Grado de Cooperador Inmediato se encuentra ajustada a derecho, pues las probanzas son evidentes de que el ciudadano Paulo José Rivero, dolosamente participo como Cooperador Inmediato, tal aseveración quedo demostrada por las declaraciones de los testigos y medios científicos. Inspección al Cadáver, experticia de Laboratorio a las prendas de vestir y la Inspección Ocular al lugar del suceso.
QUINTO: Probado suficientemente la Comisión del Delito de Homicidio Intencional en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal Venezolano Vigente, en perfecta concordancia con el Artículo 83 en su encabezamiento Ejusdem, con la participación del acusado Paulo José Rivero, resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria en contra del Precitado ciudadano.
SANCION
…”Considera el Tribunal Mixto que se encuentra comprobada la participación del ciudadano Pablo José Rivero cuando era Adolescente, en un hecho Punible Grave, como lo es el Homicidio Intencional en Grado de Cooperador Inmediato. Su conducta puesta de manifiesto ocasionó la destrucción de una Vida Humana, bien Jurídico Tutelado por el Derecho; por lo tanto buscando el fin de la Justicia como lo indica el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo necesario es declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público, de Privar de Libertad al Supramencionado ciudadano por un lapso de TRES (03) AÑOS, siguiendo lo indicado en el Artículo 628 en su encabezamiento y Parágrafo Segundo Literal “A”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DISPOSITIVA
…”este Tribunal Octavo de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA POR UNANIMIDAD AL ACUSADO PAULO JOSE RIVERO…a cumplir la Sanción de TRES (03) AÑOS BAJO LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por haberse demostrado …la existencia de los hechos y la participación en el hecho, por los cuales se le acuso, de ser responsable en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SEN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 407 en concordancia con el 83 del Código Penal, en perjuicio de Yimmy Rafael Astudillo Campos. La medida esta establecida en el articulo 628 en su encabezamiento u parágrafo Segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se ORDENA la cesación de las Medidas Cautelares impuestas, quedando a la Orden del Tribunal de Ejecución una vez cumplido el lapso legal.
CAPITULO IV
DE LAS ACTUACIONES DE ESTA CORTE
Recibido el Recurso en esta Corte de Apelaciones en fecha 11 de Agosto de 2004, se dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal le correspondió la ponencia al Dr. Javier Villarroel Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Fue admitido en fecha 27 de Agosto de 2004 el presente recurso, fijándose la audiencia preliminar para la Décima Audiencia siguiente a la fecha de admisión.
El día 10 de Septiembre de 2004, siendo la fecha y hora correspondientes para la celebración de la audiencia oral para debatir los fundamentos del presente recurso, se constituyó esta Corte Superior, dejándose constancia de la incomparecencia de las partes, las cuales estaban previamente notificadas, se fijó la décima audiencia siguiente para la publicación del fallo respectivo.
CAPITULO V
DE LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL DE ALZADA
El Apelante fundamenta el primer motivo de su recurso, en el ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido que se omitió en la recurrida señalar lo hechos objeto del juicio y no indica cual es la circunstancia calificante del delito de homicidio intencional en grado de cooperador inmediato, sin señalar en cual de los supuestos de hecho de la norma antes citada, falta, contradicción o ilogicidad en la motivación de la sentencia, pueden ser subsumidos los motivos por él explanados.
En estricta aplicación del artículo 441 del texto adjetivo penal, esta Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse exclusivamente sobre los puntos cuestionados de la decisión, ya que no está dado a esta instancia suplir las faltas de las partes en la interposición de los recursos, en el entendido que ha sido criterio sostenido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que se debe indicar con claridad en cual de los tres supuestos de hecho contenidos en el ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se sustenta el recurso de apelación, puesto que cada uno de ellos configura un motivo distinto.
Dicho esto, se observa de la lectura y análisis del texto de la sentencia impugnada, que el capítulo primero de la misma, está titulado así:
“HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO”, y en él se precisa que el objeto del juicio oral será la comprobación del hecho señalado por la representación fiscal, narrado así: …“el día diecisiete de marzo de dos mil dos, aproximadamente a las 3:00 de la madrugada, cuando el ciudadano Yimmy Rafael Astudillo Campos, salía de una fiesta que se celebraba en el caserío de Cachito, Estado Monagas, en compañía de su tía Carmen Felicia Urbina, de su hermana Jennifer Carolina Astudillo Campos y unos amigos, en la parte de afuera se encontraba Pablo Rivero, quien le entrega un arma de fuego al ciudadano Narciso Antonio García Rivero, y haciendo uso de la misma sin mediar palabra disparó en la humanidad del hoy occiso causándole heridas que le ocasionaron la muerte”.
Obviamente, de la transcripción anteriormente realizada, se puede apreciar que no asiste la razón al recurrente, en cuanto a ese primer motivo de su escrito impugnatorio, toda vez que en la sentencia recurrida se encuentra perfectamente determinado el hecho que sería objeto de controversia en la realización de la audiencia oral y en la cual las partes esgrimirían sus argumentos tendientes a comprobar cada una de sus tesis. De igual manera, existe una identidad plena entre el señalado por la representación fiscal en su escrito acusatorio y el mencionado en la decisión que se ataca. Razón por la cual se debe desestimar este primer punto del primer motivo del presente recurso, al no estar acreditado en autos la razón que lo sustenta. Así se decide.
En lo que respecta a la no indicación de la circunstancia calificante del delito de Homicidio Intencional, en Grado de Cooperador Inmediato, este Tribunal de alzada, entiende que este punto está referido a no constar en el texto de la sentencia, las pruebas con las cuales el juzgado a quo dio por demostrada la corporeidad del hecho delictivo y la consiguiente responsabilidad penal del acusado de autos.
Así las cosas, de la lectura de la recurrida se infiere que el tribunal de primera Instancia consideró comprobada la acción de haberle pasado el acusado de autos el arma de fuego al ciudadano Narciso Antonio García Rivero, para que éste posteriormente la accionara y ocasionara las lesiones que le produjeron la muerte al hoy occiso Yimmy Rafael Astudillo, con los testimonios de los ciudadanos Edibaldo Rafael Alemán Urbina, Rony Javier Campos y Jennifer Carolina Astudillo Campos, quienes estuvieron presentes en el lugar de los hechos el día y hora en que estos sucedieron, por lo que en aplicación de los principios de inmediación y concentración, al haberse evacuado estas pruebas en su presencia, les atribuyó valor probatorio ante su contesticidad y coherencia entre ellas, concluyendo que dicha acción resultó determinante en la comisión del delito de homicidio intencional, ya que sin la conducta desplegada por el acusado, al suministrar el arma con la que se ocasionó la muerte del occiso de autos, ésta no se hubiese producido.
Los anteriores medios probatorios, fueron concatenados y comparadas con las pruebas técnicas o científicas incorporadas legalmente al debate, así como con las deposiciones que los funcionarios actuantes en las mismas, realizaron en la audiencia oral, a saber: Médico forense Alejandro Sánchez, Funcionaria del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Carmen Amparo Aristimuño, Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Félix Abache y el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Julio Osuna, las cuales sirvieron al juez a quo, para determinar que la causa de la muerte fue el disparo de un proyectil de armas de fuego, disparado a próximo contacto, que el orificio de entrada fue la región inginal izquierda, y que el occiso no realizó ninguna reacción con el objeto de defenderse, toda vez que no aparece en los antebrazos, ninguna lesión que haga presumir que trató de evadir el ataque del victimario, con lo quedó evidenciada la intencionalidad del ciudadano Narciso Antonio García Rivero, de quitarle la vida a Yimmy Rafael Astudillo.
No cabe duda alguna, que la valoración de las pruebas hecha por el juez a quo sirvió para comprobar que la conducta del acusado Pablo José Rivero, al entregarle el arma de fuego a Narciso García para que éste realizara la acción de cegar la vida de Yimmy Rafael Astudillo, resulto determinante y preponderante en el resultado del delito principal. Así mismo, quedó plenamente demostrado en el debate probatorio, que estamos en presencia del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente, como delito principal y que la conducta del acusado de autos, encaja perfectamente en el grado de participación establecido en el artículo 83, ejusdem, como lo es el de cooperador inmediato.
Estima esta Corte de Apelaciones, que la labor de decantación y comprobación probatoria realizada por el juez a quo, estuvo plenamente ajustada a derecho, toda vez que razona y fundamenta los motivos por los cuales desecho los testimonios de los ciudadanos Yolibet Gómez, José Miguel Misel y Luirsi Rafael Sucre, ofertados por la parte defensora, al considerar que los mismos estaban en franca contradicción con lo señalado por los testigos presenciales y con los resultados de las pruebas técnicas evacuadas durante la audiencia oral. Aunado al hecho que incorporaron hechos nuevos que no fueron demostrados en juicio, tales como la presunta agresión realizada por la víctima a su agresor y que nada aporta a la participación o no del acusado en el hecho concreto que se le imputó.
Por todo ello, considera este Juzgado de Alzada que la sentencia recurrida, en lo que respecta a la forma como se realizó la valoración de las pruebas, se encuentra ajustada a derecho, al determinar de manera clara y precisa, cual fue el hecho atípico cometido por el acusado y que el mismo resultó determinante para que se produjera la muerte, de manera intencional, del ciudadano Yimmy Rafael Astudillo, por parte del ciudadano Narciso Antonio Gracia Rivero, lo que acreditó su grado de participación en ese hecho, como lo fue el de Cooperador Inmediato, previsto en el artículo 83 del texto sustantivo penal, por lo que se debe declarar SIN LUGAR el presente punto del primer motivo de impugnación. Así se declara.
SEGUNDO MOTIVO
Como segundo motivo del recurso de apelación, se señala la falta de motivación en la sentencia, específicamente en el capítulo referido a la sanción aplicada al acusado, fundamentándola en el ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido que el juez a quo no explicó los motivos por los cuales estimó que la sanción impuesta era proporcional al hecho cometido.
Así las cosas, el delito por el cual fue condenado el acusado de autos fue el de HOMICIDIO INTENCIONAL, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 407, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal vigente y sancionado con privación de libertad, según lo estipulado en el literal “a”, del parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, así mismo refiere el parágrafo primero del citado artículo, que dicha sanción no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco.
Para la implementación de dicha sanción, obviamente no es aplicable la regla prevista en el artículo 37 del texto sustantivo penal, toda vez que esta ley especial, estableció una manera particular para hacer uso de esa facultad sancionadora contenida en ese artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como fue la de brindarle discrecionalidad al juez al momento de aplicarla, tomando en consideración siempre la proporcionalidad que debe existir entre el delito cometido y el bien jurídico afectado.
Dicho esto se observa, que el juez a quo consideró que la sanción de tres (3) años de privación de libertad impuesta al adolescente Paulo José Rivero, era perfectamente proporcional a la transgresión al derecho a la vida, inherente a la condición humana y máximo bien jurídico tutelado por el Estado Venezolano, por lo que estima esta Corte de Apelaciones, que no asiste la razón al recurrente en este punto de impugnación, toda vez que la misma no se originó de una actuación caprichosa del Juez, por el contrario expresó en su decisión el motivo por el cual la consideraba apropiada, por tal razón se debe declarar SIN LUGAR este segundo motivo del recurso. En consecuencia, ante la declaratoria de improcedencia de los motivos que dieron origen al presente recurso de apelación, no queda más que CONFIRMAR, en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida. Así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, esta Corte Superior Sección Adolescentes de la Región Oriental Sala Especial Accidental del Circuito Judicial Penal de los Estados Anzoátegui y Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, por se Contradictorio el presente recurso de Apelación interpuesto por Abogado Miguel Lisandro Betancourt López, en su carácter de Defensor Pública Décimo Especializado, con competencia en responsabilidad penal de adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre y representación del Adolescente Paulo José Rivero, contra la decisión dictada por el Tribunal Octavo Accidental de Primera Instancia en función de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de este Estado, constituido como Tribunal Mixto, en fecha 09 de Julio de 2.004, donde el citado Tribunal CONDENO por unanimidad; al mencionado adolescente, por haberlo encontrado responsable en la comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Cooperador Inmediato, cometido en perjuicio del hoy occiso, Ciudadano Yimmy Rafael Astudillo Campos. Fundamentando su apelación en los artículos 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 452, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando como primer punto que la decisión impugnada pone fin al juicio e impide su continuación, así mismo; la infracción del artículo 364 numerales 2 y 4 ejusdem, y la falta manifiesta en la motivación del fallo apelado.
Queda así CONFIRMADO el fallo apelado y por ende SIN LUGAR la Apelación interpuesta.
Regístrese, notifíquese, publíquese, déjese copia de esta sentencia y remítase la causa en su debida oportunidad al Tribunal correspondiente, a los fines de Ley.
Dada, firmada, sellada y refrendada en las salas de la Corte Superior Sección Adolescentes de la Región Oriental Sala Especial Accidental del Circuito Judicial Penal de los Estados Anzoátegui y Monagas, en Barcelona a los Veintinueve días del mes de Septiembre de Dos Mil Cuatro, año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LOS JUECES MIEMBROS DE LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Presidente y Ponente,
Dr. Javier Villarroel Rodríguez
El Juez, La Juez,
Dr. Arturo José González Dra. Ana Jacinta Duran Velásquez
La Secretaria Temporal
Abog. Roydelis Solórzano Calzadilla
|