REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCION ADOLESCENTES DE LA REGION ORIENTAL SALA ESPECIAL ACCIDENTAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LOS ESTADOS ANZOATEGUI Y MONAGAS.
Barcelona, 06 de Septiembre de 2004
194° y 145°
ASUNTO PRINCIPAL N° BP01-D-2004-000211
ASUNTO N° BP01-R-2004-000215
PONENTE: DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ.
Se recibió ante esta Corte Superior, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Frank Armando Subero Indriago, en su carácter de Defensor de Confianza del adolescente Lievano Antonio Centeno Codallo, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, sección Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de Agosto de 2004, en el asunto principal N° BP01-D-2004-000211, seguido contra su representado por la presunta comisión del delito Desvalijamiento de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de la Ciudadano Absner Eliseo Morffe Rodríguez, mediante la cual se impuso la Medida Cautelar Sustitutiva de presentación periódica por ante el citado Tribunal al prenombrado adolescente, contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Fundamentando el recurrente su acto impugnatorio en el Numeral 4° del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibido el presente recurso en fecha 02 de Septiembre de 2004, se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia al Dr. Javier Villarroel Rodríguez, quien suscribe el presente auto.
Esta Corte, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso interpuesto observa:
El caso sometido al conocimiento de esta Corte, tratase de un recurso de apelación de autos en la materia especial de Responsabilidad Penal de Adolescentes, y en este sentido observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, evidenciándose de las actuaciones de marras, que el recurrente invoca el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a aquellas decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. No obstante es importante destacar que para este tipo de decisiones, en la materia especial de adolescentes no esta prevista causal o motivo alguno que la haga recurrible.
Estudiando la procedibilidad del recurso, tenemos que el artículo 613 de la Ley especial comentada, nos refiere que el recurso de apelación se tramitará y resolverá conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, trasladándonos a la ley penal adjetiva nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 432 del Código Orgánico procesal Penal, el cual establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. En este orden de ideas el mismo Código en su artículo 435, prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte, establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
a.- cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
Al respecto, en el caso sub iudice, quien interpone el recurso es el Abogado Frank Armando Subero Indriago, en su carácter de Defensor de Confianza del adolescente Lievano Antonio Centeno Codallo, cualidad esta evidenciada en los autos que conforma este cuaderno.
b.- cuando el recurso se interponga extemporáneamente:
La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada en fecha 05 de Agosto de 2004, y en recurso fue incoado el día 17 del mismo mes y año, siendo certificado por la Secretaría del A quo, Abogada Oneimar Rojas, que trascurrieron siete (07) días hábiles, entre ambas fechas, evidenciándose que el Abogado Defensor propuso su acto impugnatorio, fuera del lapso legal previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que el recurso debe ser interpuesto dentro del término de los cinco días siguientes a la notificación, lapso este que se computa como días continuos, a tenor de lo previsto en el artículo 172 eiusdem, pues la cusa se encuentra en su fase inicial, es decir, preparatoria o de investigación, infiriendo esta Corte que el recurso fue presentado al décimo primer día continuo a la recurrida. Por lo que indefectiblemente, debe esta Corte declarar su extemporaneidad. Y así se declara.
Por todo lo antes expuesto, fuerza es para esta Corte, constituida como Tribunal Colegiado de alzada, declarar la INADMISIBILIDAD del recurso incoado, por EXTEMPORANEO E IRRECURRIBLE, a tenor de lo previsto en los Literales “b” y “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en perfecta armonía con los artículos 448 y 172 eiusdem Y así se declara.
DISPOSITIVA
Esta Corte Superior Sección Adolescentes de la Región Oriental Sala Especial Accidental del Circuito Judicial Penal de los Estados Anzoátegui y Monagas, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con la norma contenida en los Literales “b” y “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en perfecta armonía con los artículos 448 y 172 eiusdem, declara INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO E IRRECURRIBLE, el presente Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Frank Armando Subero Indriago, en su carácter de Defensor de Confianza del adolescente Lievano Antonio Centeno Codallo, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, sección Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de Agosto de 2004, en el asunto principal N° BP01-D-2004-000211, seguido contra su representado por la presunta comisión del delito Desvalijamiento de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de la Ciudadano Absner Eliseo Morffe Rodríguez, mediante la cual se impuso la Medida Cautelar Sustitutiva de presentación periódica por ante el citado Tribunal al prenombrado adolescente, contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Fundamentando el recurrente su acto impugnatorio en el Numeral 4° del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE SUPERIOR
EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE.,
DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ
EL JUEZ LA JUEZ
DR. ARTURO JOSE GONZALEZ DRA. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN
EL SECRETARIO
ABOG. FRANCISCO CABRERA
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