REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Vista la diligencia presentada al Tribunal, el 26 de agosto de 2004, por el Dr. Agner Eduardo Ríos Calderón, (I.P.S.A. N° 81.268), con el carácter de apoderado judicial de la actora en el juicio seguido por el ciudadano Jesús Enrique Merchán contra Inmobiliaria Correa, C.A. que cursa en este Tribunal, contenido en el expediente N° BP02-R-2004-001075, mediante la cual solicita la constitución del Tribunal con asociados a los fines de dictar sentencia, este Tribunal, para pronunciarse con respecto a dicha solicitud observa:
El presente juicio versa sobre una querella Interdictal Restitutoria, que fue tramitada hasta el punto de ejecutar la medida de secuestro decretada por el Tribunal del mérito. En esa fase, el Tribunal de origen negó, por auto razonado, la ejecución de dicha medida, el actor apeló de dicha negativa y el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial declaró sin lugar la apelación interpuesta y confirmó la decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se abstuvo de ordenar la práctica de la medida de secuestro decretada. Hasta el momento, el querellado no ha sido citado para ninguna de las incidencias del proceso, el cual, dada su especial naturaleza, y al tenor de lo dispuesto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, requiere que sea luego de practicada la restitución o el secuestro o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, cuando el Juez ordene la citación del querellado y luego de practicada ésta, es cuando la causa quedará abierta por diez (10) días.
Dispone el artículo 118 eiusdem, que toda parte tiene el derecho a que el Tribunal se constituya con asociados para dictar la sentencia definitiva y, establece la oportunidad para que “la parte” solicite la elección de los asociados, dentro de los cinco (5) días siguientes a la conclusión del lapso probatorio en el Tribunal de la causa o la llegada del expediente en el Tribunal Superior.
En el presente asunto, nunca hubo término probatorio, por cuanto el juicio no llegó a la fase de ejecución de la restitución o el secuestro o las medidas que aseguren el amparo, y por lo tanto, jamás el Tribunal tuvo la ocasión de ordenar la citación del querellado y menos de que se abriera el término probatorio. Por otra parte, el artículo 120 ibidem, establece que el día en que deba procederse a la elección de los asociados, concurrirán “las partes” y cada una de ellas consignará en el expediente una lista de tres (3) personas que reúnan las condiciones fijadas por la Ley para ser Juez del Tribunal que vaya a sentenciar.
El procedimiento indica que cada una de las partes escogerá un Juez asociado de la lista de la parte contraria. Si bien es verdad, que el artículo 118 precitado faculta a las partes para pedir la constitución del Tribunal con asociados a la llegada del expediente al Tribunal Superior, esta norma presupone por razones absolutamente obvias que existen partes en el juicio y que en el Tribunal de la causa hubo una evacuación de pruebas y sentencia definitiva, para resolver o dirimir la contención con respecto a las acciones deducidas y las defensas opuestas, con sus respectivas pruebas. No ocurrió así en el presente caso. El expediente accede a esta Superioridad, en revisión por apelación de un auto que declaró perimida la instancia antes de la ejecución de las medidas de amparo o aseguramiento y antes de que hubiera lugar a la citación del querellado y, por lo tanto, a la finalización de los lapsos probatorios. Por lo demás, extraña al procedimiento de constitución del Tribunal con jueces asociados el que la representación judicial del querellante, en fecha 3 de septiembre de 2004, consignará lista y carta de aceptación de una terna de abogados para la constitución del Tribunal, cuado el artículo 119 del Código de Procedimiento Civil, establece ad pede letteran que una vez solicitada la elección de asociados el Juez o la Corte, fijarán una hora del tercer (3) día siguiente para proceder a la elección, decisión que jamás tomó este Tribunal.-
Sólo para el supuesto de que alguna de las partes no concurriere al acto de elección de los jueces asociados, el Tribunal, podría hacer las veces del ausente para la formación de la terna y elección del asociado. Bajo ningún respecto puede proveerse tal situación en ausencia de la parte querellada, aún no citada y por lo tanto, ausente la contención. Debe quedar establecido que cualquier desviación en el procedimiento taxativamente pautado para la constitución del Tribunal con Jueces Asociados, constituiría una desviación del debido proceso, toda vez que el texto de la Ley interesa el Orden Público y no da lugar a interpretaciones extensivas, y mucho menos permite inteligenciar el sentido de disposiciones cuya prístina claridad, es evidente.- ASÍ SE DECLARA.-
Sobre la base de los razonamientos expuestos, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, niega el pedimento de constituirse el Tribunal con asociados en el presente caso y ratifica el auto del 17 de agosto de 2004, que fijó el vigésimo día de despacho siguiente para que el querellante presentara sus informes.
ASUNTO : BP02-R-2004-001075

La Juez,


Dra. María Teresa Díaz Marín
La Secretaria,


Abog. Mariela Trías Zerpa