La presente causa que nos ocupa, trátase de Recurso de Amparo Constitucional intentado por el Abogado Pastor Fermín Bermúdez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.039.781, domiciliado en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, actuando en su carácter de Presidente de la Asamblea Legislativa del Estado Sucre contra el ciudadano Régulo Gómez, en su carácter de Gobernador (e) del Estado Sucre; el cual fue intentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
En fecha 13 de agosto de 1998, el mencionado Juzgado se declaró incompetente para conocer del presente Recurso y declinó la competencia en este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, ordenándose la remisión del presente expediente mediante oficio.
En fecha 19 de agosto de 1998, este Juzgado Superior recibió el presente recurso, aceptando la declinatoria de competencia por la afinidad de la materia en fecha 20 de agosto de 1998 y avocándose al conocimiento del mismo.
En esa misma fecha fue admitido el presente Recurso, ordenándose requerir del ciudadano Regulo Gómez, en su condición de Gobernador Encargado del Estado Sucre, que informara a este Juzgado sobre la pretendida violación o amenaza que se le imputa de los derechos y garantías constitucionales que hubiere motivado la solicitud de amparo. Asimismo se ordenó notificar de la admisión del presente recurso de amparo al ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En fecha 21 de agosto de 1998, este Tribunal dictó auto ordenando comisionar suficientemente al Juzgado del Municipio Sucre del Estado Sucre, a los fines de la notificación del ciudadano Regulo Gómez, en su condición de Gobernador Encargado del Estado Sucre, quien debía participar por vía telegráfica, las resultas de la notificación del mencionado ciudadano; en tal sentido, se ofició lo conducente, librándose oficio Nº 00-395 dirigido al Juez Comisionado junto con el Despacho respectivo.
Se observa, en consecuencia, que la causa ha estado paralizada, sin actuación de parte alguna, desde el 21 de agosto de 1998 hasta la presente fecha, es decir, por más de seis meses, esto es por SEIS (06) AÑOS CON VEINTICUATRO (24) DIAS.
Así las cosas, debe entenderse abandonado el procedimiento y, por tanto, tácitamente desistido, por decaimiento del interés en la tutela especial de amparo, según la decisión vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expresada en la sentencia N° 982 de 6 de junio de 2001:
“Tal inactividad, en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente (ex artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) que proporciona el amparo constitucional.
En efecto, el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; este interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso de proceso”
Precisa la Sala que la pérdida del interés sobrevenida en el curso del proceso se expresa de diversas maneras: cuando el actor desiste de su pretensión o en la situación de inacción prolongada de las partes (prevista en el Código de Procedimiento Civil) que produce la perención de la instancia; y que, no estando regulada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la inacción del actor, sí se prevé en ella “la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor”, “una conducta indebida” de éste en el proceso y “una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo, pero que no avanza hacia su fin natural”.
Este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en consecuencia, ante el señalado abandono y al no evidenciar en el caso elementos que puedan afectar el orden e interés público, declara DESISTIDO el procedimiento y EXTINGUIDO el proceso. Así se decide.
Pronunciamiento que hace este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial. Déjese copia certificada. (Expediente signado con el Nº BEO1-O-1998-000001).
La Juez,
Dra. María Teresa Díaz Marín
La Secretaria,
Abog. Mariela Trías Zerpa
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