Subieron los autos a esta Alzada con motivo de la apelación interpuesta el 5 de marzo de 2004 por la representación de la recurrente contra el auto de fecha 10 de marzo de 2004, proferido por el Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, oída en ambos efectos por dicho Tribunal el 17 de marzo de 2004, y ordenada su remisión a este Tribunal. Al expediente se le dio entrada mediante auto del 13 de abril de 2004 y fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para dar inicio a la relación de la causa.
Mediante escrito de fecha 29 de abril de 2004, la representación de la recurrente fundamentó la apelación que motivó esta Alzada y expuso las razones de hecho y de derecho en que fundó su apelación. Adujo que su recurso había sido tempestivo, por cuanto tuvo conocimiento de la resolución impugnada, mediante telegrama de fecha 27 de septiembre de 2003, envíadole por el arrendador Mourik Khoukaz; denunció la infracción de los artículos 72, 73 y 76 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por considerar que la recurrida interpretó que las notificaciones efectuadas por la Alcaldía no eran defectuosas y que se había notificado a todas las partes, interpretando así de manera errónea que había transcurrido el lapso de caducidad. Alegó que Viviana 2000, C.A. no había sido notificada por la Dirección de Inquilinato y que en el auto de admisión del procedimiento de regulación, en la resolución y en el aviso publicado en la Prensa se excluyó a la recurrente y por ello las notificaciones no surtieron sus efectos. Adujo que la notificación fue publicada en un diario que tiene su sede en la ciudad de Barcelona y que ha debido ser publicado en el diario “El Tiempo”, de circulación mayoritaria de Puerto La Cruz donde está ubicado el local objeto del arrendamiento y con eso se violó el artículo 73 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Mediante escrito de fecha 18 de mayo de 2004, la representación de la actora promovió pruebas para la presente Alzada, hizo valer el expediente administrativo contentivo de la regulación de alquileres del local objeto del arrendamiento, en especial los instrumentos insertos a los folios 154, 165, 167, 169, 199, 201 y 202, el cartel de notificación y el extracto de notificación publicado en el Diario El Metropolitano. Promovió la prueba de informe y solicitó se requiriera del Jefe de Ipostel con relación al telegrama de fecha 27 de octubre de 2003, dirigido por Mourik Khoukaz al señor Alí Mohamad Awada con la finalidad de demostrar que la actora fue notificada de la existencia de la resolución N° R-196 el 18 de julio de 2003.
El Tribunal agregó las pruebas a los autos, mediante auto del 19 de mayo de 2004 y, el 25 de mayo de 2004, admitió las pruebas documentales y negó la admisión de la prueba de informes, por no ser un medio probatorio de los admisibles en esta Instancia, según lo que dispone al respecto la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante auto del 16 de junio de 2004, el Tribunal, fijó las 10:00 a.m. de uno cualquiera de los cinco (5) días hábiles siguientes para la presentación de informes. El 22 de junio de 2004, oportunidad fijada para el acto de informe la abogada Gayd Maza Delgado, apoderada judicial de la recurrente y el ciudadano Mourik Khoukaz, asistido por el abogado Adán Rafael Navas, ocurrieron al Tribunal y en uso del derecho de palabra, la representación de la recurrente impugnó la presencia del segundo de los mencionados, alegando que el juicio no había comenzado, que no estaban citados el Fiscal General de la República ni el Síndico Procurador Municipal y por cuanto no había sido librado el cartel convocando a los terceros interesados y solicita del Tribunal “declare la falta de cualidad e interés en este momento procesal de las posibles alegaciones que realiza” (Sic). Ratificó sus argumentos libelares y finalmente pidió se declarara con lugar la apelación, se ordenara la admisión del recurso y que la presencia del señor Mourik Khoukaz fuera declarada “inexistente” (sic). Seguidamente hizo uso de la palabra el señor Mourik Khoukaz, asistido por el Dr. Adán Navas, alegó que él fue quien solicitó el procedimiento de regulación, cuya nulidad se solicitaba mediante el presente recurso, expresó que se hacía presente en calidad de interesado en el proceso, demostraba su cualidad y condición, por cuanto la presencia de los terceros interesados no requiere de más requisitos. Expresó que el procedimiento de regulación incluyó la notificación del arrendatario, que la resolución administrativa fue publicada y notificada y quedó definitivamente firme. Alegó que el Diario El Metropolitano es un periódico regional del Estado Anzoátegui y que el hecho de que tenga su sede en Barcelona es irrelevante. Aduce que el telegrama enviádole a Alí Mohamad Awada, Viviana 2000, C.A. que cursa al folio 56 del expediente no es una notificación de la regulación y que en el telegrama solo le señalaba al arrendatario que su obligación era pagar el canon establecido por el órgano regulador. Explicó que el ciudadano Alí Mohamad Awada conjuntamente con Hamid Mohamad Awada son propietarios de las acciones de la empresa Viviana 2000, C.A. la cual no tiene ningún contrato de arrendamiento con su persona que esa empresa es diferente a la persona del arrendatario y que funciona en el local comercial de su propiedad, sin su debida autorización. Alegó que el contrato de arrendamiento consignado por la recurrente como documento fundamental de su demanda, pone de manifiesto que el único arrendatario es Alí Mohamad Awada.
La recurrente hizo uso del derecho de réplica y alegó que Viviana 2000, C.A. posee cualidad e interés, siendo una interesada personal legítima y directa, por cuanto las consecuencias de la resolución impugnada afectarán directamente a dicha empresa en lo patrimonial y en lo moral. Alegó que no existe ningún subarrendamiento o violación del contrato, por tener éste por objeto un local comercial y, por último. ratificó sus argumentos sobre la improcedencia de la publicación del aviso en el Diario El Metropolitano.
El ciudadano Mourik Khoukaz contrarreplicó expresando que Viviana 2000, C.A. no es arrendataria, ni subarrendataria y la contratación arrendaticia es entre él y el ciudadano Alí Mohamad Awada. Expresó además que el hecho del arrendamiento de un local comercial no implica que otra persona que aparezca como socio se posesione del local sin la previa autorización del propietario. Las referencias que se hacen a Viviana 2000, C.A. a lo largo del procedimiento se refieren al lugar donde está colocado el aviso correspondiente, independientemente de que sea una persona jurídica en la cual participan varios socios.
Planteadas de esta manera las incidencias de la presente Alzada, este Tribunal, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:
El recurso cuya inadmisión motivó esta Alzada, presupone que la empresa Viviana 2000, C.A., en tanto interesada mediata en los resultados tanto de la resolución impugnada como de cualquier otro procedimiento que pudiera tener lugar y afectara sus intereses patrimoniales o comerciales, está legitimada, por vía natural para esperar que el órgano municipal de inquilinato la notificara como si esa empresa fuera parte en el procedimiento de regulación. Mas ello no es así, los efectos de la dirección de inquilinato, las partes en el procedimiento especial de regulación son el arrendador y el arrendatario o quien haga sus veces por vía contractual o legal. Esos son los “interesados” en ese procedimiento, por el contrario, de autos queda evidenciado que el arrendatario del local comercial afectado por la regulación es el ciudadano Alí Mohamad Awada, no consta allí de ninguna manera que la empresa Viviana 2000, C.A. tenga derechos de ninguna naturaleza para posesionarse del local comercial. Por otra parte, desde el propio libelo de la demanda la actora afirma: “el canon de arrendamiento del local comercial donde funciona la empresa Viviana 2000, C.A., sigue siendo cancelado por el ciudadano Alí Mohamad Awada, pues la responsabilidad de la cancelación de las cuotas arrendaticias, fue una obligación contraída de manera personal, por el señor Alí Mohamad Awada, a través del contrato de arrendamiento ya indicado y no forma parte de las obligaciones de la empresa, aun cuando la misma funciona en el local comercial arrendado por el mencionado ciudadano (sic). Esta confesión entraña el conocimiento preciso de que la accionante no debía ni podía ser parte (interesada) en el procedimiento de regulación de alquileres y por lo tanto, no podía pretender que el órgano administrativo la notificase de la resolución que culminaba ese procedimiento de regulación. No tiene la accionante tutela legal alguna en su pretensión, y no estaba legitimada para intervenir en las incidencias de la regulación de alquileres, que interesan única y exclusivamente a arrendador y arrendatario. En este marco conceptual, la exigencia de la legitimación se encuentra fundamentada en el hecho de que el contencioso administrativo subjetivo, está estructurado en torno al restableciendo de la situación jurídica lesionada del administrado, por lo que indudablemente el accionante deberá ostentar un interés específico, legítimo y actual, en el ejercicio de la acción contencioso administrativa. De allí que no resultan admisibles recursos contenciosos administrativos interpuesto por simples interesados en la defensa de la legalidad. El hecho de que por razones comerciales que solo a él incumben, el arrendatario hubiera constituido con otra persona una compañía anónima, bajo cuya denominación girara el fondo de comercio que se instaló en el local, contraviene de manera directa la cláusula quinta del contrato de arrendamiento con las consecuencias allí establecidas, de tal manera que dicho contrato, aportado a los autos como documento fundamental por la actora es precisamente el que define la falta de cualidad e interés legítimo actual para pretender la nulidad del acto administrativo.
Por otra parte, la notificación emanada del ente administrativo, contiene elementos que la hacen inexpugnable a estas fechas, en efecto, el funcionario de la Dirección de Inquilinato, designado para ello declara que siendo el día 22 de julio de 2003, en horas de la mañana colocó una copia del cartel extracto de la notificación en la Oficina de Inquilinato y en las puertas del inmueble sobre el cual recayó la resolución. Dado el hecho de que este requisito conjuntamente con la publicación del cartel en el Diario El Metropolitano, cumplen sobradamente el requisito de notificación de las partes de conformidad con lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y dado el hecho de que Viviana 2000 C.A. no estaba legitimada en el procedimiento como parte, no solamente por no serlo, ya que el arrendatario es una persona natural y Viviana 2000 C.A., según la confesión reiterada de la actora no es arrendataria ni subarrendataria, debe colegirse que ocupa el local objeto del procedimiento de regulación, indebidamente, sin el consentimiento del arrendador. El hecho probado en autos de que el arrendador hubiera notificado vía telegrama al arrendatario mencionándolo por su propio nombre y colocando al lado la mención Viviana 2000 C.A., en fecha ulterior, ni quita ni agrega nada a esta situación. Con respecto al hecho de que el cartel de notificación hubiera sido publicado en el Diario EL Metropolitano y no en el Diario El Tiempo, cuya sede es la ciudad de Puerto La Cruz, este Tribunal, declara que el sentido de la Ley al exigir como requisito la publicación del cartel en un diario regional, solo implica que la circulación del diario donde se publique dicho cartel tenga cobertura regional, y es un hecho notorio comunicacional que el Diario El Metropolitano circula ampliamente en la región norte del Estado Anzoátegui, y puede ser adquirido en kioscos y distribuciones.
Con respecto a la tempestividad del recurso, es menester acotar que mal puede depender el lapso de caducidad del recurso, de un telegrama enviado por el arrendador, toda vez que en ningún caso podrá este telegrama ser un acto que ponga en marcha la ocurrencia de los tiempos fatales de la caducidad. Cuando la Ley se refiere al lapso de sesenta (60) días calendario contados a partir de la notificación que de la resolución se haga, ha de referirse necesariamente a la notificación institucional, administrativa, jurídicamente válida para producir ese efecto, en ningún caso podría dejarse a la voluntad del arrendador, la posibilidad de notificar o no al arrendatario de la ocurrencia de la resolución, razón por la cual el auto que declaró inadmisible el recurso, hizo bien al establecer su extemporaneidad y así se declara.-
En razón de los argumentos que preceden, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación, ratifica el contenido del auto apelado y establece que la recurrente no tiene la cualidad ni el interés jurídico actual para pretender la nulidad de la resolución objeto de la impugnación y declara que en todo caso, el recurso es extemporáneo por haberse consumado la caducidad establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En virtud de que la sentencia que antecede ha sido dictada fuera de lapso, notifíquese a las partes de su proferimiento con inclusión de copia certificada de la decisión.
Publíquese y regístrese la presente sentencia. Déjese copia certificada. Cúmplase lo ordenado
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez,


Dra. María Teresa Díaz Marín
La Secretaria,


Abog. Mariela Trías Zerpa
Hoy, 16 de septiembre de 2004, siendo las 9:50 a.m., se publicó la sentencia que antecede.
La Secretaria,

Abog. Mariela Trías Zerpa