Por recibida la causa contenida en el expediente N° BP02-N-2004-000304, relativa al Recurso de Nulidad interpuesta por el ciudadano Zoujair Salmen Halabi, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Porlamar, Estado Nueva Esparta, e identificado con la Cédula de Identidad N° 8.354.784 contra la decisión dictada por el Presidente de CORPOSALUD, Dr. Benigno Moreno, contenida en el oficio N° 040 y contra la decisión dictada por el Gobernador del Estado Nueva Esparta de fecha 28 de junio de 2004, mediante la cual resolvió el Recurso Jerárquico ejercido contra la comunicación emanada del Presidente de la Corporación de Salud del Estado Nueva Esparta de fecha 20 de enero de 2004, proveniente del Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, habiendo ese Tribunal declinado su competencia para conocer del presente asunto, ingresa con cincuenta y tres (53) folios y revisados como han sido todos los recaudos acompañados al libelo, se evidencia que no existen causales de inadmisibilidad respecto del recurso planteado, y que ha sido agotado el procedimiento administrativo previo establecido en el Título Cuarto (4°) de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Según lo ordenado en el encabezamiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, ADMITE el recurso, cuanto ha lugar en derecho; sin que ello obste para que sí con posterioridad, durante la secuela del juicio surgieren evidencias de la existencia de motivos de inadmisibilidad, se decida lo que corresponda. De conformidad con lo dispuesto en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se ordena la citación del ciudadano Gobernador del Estado Nueva Esparta y del Presidente de CORPOSALUD Benigno Moreno Miranda, órganos que emitieron los actos impugnados, y la notificación del Procurador General del Estado Nueva Esparta, a quien se advertirá que deberá consignar un informe antes del vencimiento del plazo para que las partes presenten sus informes. Entendiéndose que una vez citados y notificados se entenderá que las partes están a derecho para todos los actos del proceso, salvo disposición legal en contrario. Se ordena citar a los terceros interesados por medio de carteles que se publicarán en un diario de circulación nacional, para que se den por citados en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes contados a partir de la publicación que del cartel se haga o de la última de las notificaciones que se practique. Se advierte al recurrente que, de conformidad con lo dispuesto en el tercer (3°) aparte del artículo 21 eiusdem, deberá consignar tantas copias simples del libelo y de los recaudos acompañados, como funcionarios sea menester citar, para que les sean remitidas conjuntamente con el correspondiente oficio, e igualmente, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación o de la última de las citaciones que se practique, deberá consignar un ejemplar del periódico en el cual fue publicado el cartel. El incumplimiento de esta última obligación se entenderá como desistimiento del recurso y se ordenará el archivo el expediente. Certifíquense por Secretaría las copias del libelo de la demanda, a los fines ya indicados. Cúmplase lo ordenado.
Por cuanto consta al folio cuarenta y cinco (45) que en la oportunidad de la admisión del recurso por parte del Tribunal declinante, se dictó medida cautelar innominada provisionalísima a favor del accionante antes identificado y en ejecución de dicha medida se ordenó oficiar a la Corporación de Salud del Estado Nueva Esparta, en la persona de su Presidente Dr. Benigno Moreno, quien coetáneamente es Director Ejecutivo del Hospital Luis Ortega a fin de que procediera en forma inmediata “a declarar la nulidad del acto administrativo contentivo en el oficio N° 040 de fecha 20 de enero de 2004 notificado al accionante en esa misma fecha”, este Tribunal, revoca dicha medida por cuanto no le es dable al Juez, mediante la figura de la medida precautelativa, ordenarle a un jerarca administrativo declarar la nulidad de ningún acto administrativo, no existe la potestad ni esa es una vía eficaz para producir tales resultados. En virtud de que la situación del querellante amerita una protección eficaz e inmediata, hasta tanto se decida el presente recurso de nulidad y solicitado como ha sido amparo cautelar, con indicios suficientes a juicio de quien suscribe, de la presunción grave del derecho del reclamado, a través de los documentos consignados como fundamentales junto con el libelo de la demanda y en virtud de que la suspensión de los efectos de los actos impugnados habrá de impedir daños de difícil o imposible resolución en la definitiva, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decreta medida de suspensión de los efectos del acto al que se refiere el oficio N° 040 de fecha 20 de enero de 2004, emanado de la Dirección Estadal de Salud y Desarrollo Social del Estado Nueva Esparta, el 20 de enero de 2004 y suscrito por el ciudadano Dr. Benigno Moreno Miranda, Presidente de CORPOSALUD, y de la decisión dictada por el Gobernador del Estado Nueva Esparta el 28 de junio de 2004, con respecto al Recurso Jerárquico intentado por el ciudadano Zoujair Salmen Halabi. Abrase cuaderno de medidas, a los efectos de la instrucción y sustanciación de la sede cautelar y ofíciese lo conducente al Gobernador del Estado Nueva Esparta y al ciudadano Benigno Moreno, Presidente de CORPOSALUD, funcionarios emisores de los actos administrativos cuyos efectos se suspenden hasta tanto se produzca la sentencia definitiva en el presente caso, con inclusión de sendas copias certificadas del presente auto. Cúmplase lo ordenado.-
La Juez,


Dra. María Teresa Díaz Marín

La Secretaria,


Abog. Mariela Trías Zerpa