La presente causa que nos ocupa, trátase de un Recurso de Amparo Constitucional intentado por la ciudadana LUISA AMELIA CARRASCO SÁNCHEZ, asistida por las Abogadas en ejercicio Maribel Caraballo y Nuvia Chacare Navarro, inscritas en el InpreAbogado bajo los Nros. 49.149 y 49.217 contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, con sede en San José de Guanipa, Estado Anzoátegui, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre.
En fecha 18 de mayo de 2000 el mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, se declaró incompetente para conocer el Recurso de Amparo Constitucional y declinó la competencia al Juzgado Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, en fecha 05 de Junio de 2000, recibió el presente Recurso de Amparo Constitucional, y en fecha 14 de ese mismo mes y año, se declaró incompetente para conocer el amparo, rechazando la declinatoria de competencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, y en consecuencia, elevó el conflicto surgido a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la respectiva regulación.
En fecha 18 de Diciembre de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, declaró que no tiene competencia para el conocimiento de la demanda de Amparo Constitucional que interpuso la ciudadana LUISA AMELIA CARRASCO SÁNCHEZ contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), correspondiéndole al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, el conocimiento de la presente demanda de Amparo, en consecuencia se ordenó la remisión del expediente a este Juzgado.
En fecha 05 de Febrero de 2003, este Juzgado Superior y Contencioso Administrativo, aceptó la declinatoria de competencia y se avocó al conocimiento de la presente causa.
En esa misma fecha, fue admitida la solicitud de amparo constitucional, ordenándose las notificaciones de los ciudadanos Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con sede en San José de Guanipa, Estado Anzoátegui y Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, respectivamente, librándose las respectivas notificaciones. Se observa, en consecuencia, que la causa ha estado paralizada, sin actuación de parte alguna, desde el 05 de Febrero de 2003 hasta el 03 de septiembre de 2004, es decir, por más de seis (06) meses, esto es por un (01) año y seis (06) meses.
Así las cosas, debe entenderse abandonado el procedimiento y, por tanto, tácitamente desistido, por decaimiento del interés en la tutela especial de amparo, según la decisión vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expresada en la sentencia N° 982 de 6 de junio de 2001:
“Tal inactividad, en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente (ex artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) que proporciona el amparo constitucional.
En efecto, el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; este interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso de proceso”
Precisa la Sala que la pérdida del interés sobrevenida en el curso del proceso se expresa de diversas maneras: cuando el actor desiste de su pretensión o en la situación de inacción prolongada de las partes (prevista en el Código de Procedimiento Civil) que produce la perención de la instancia; y que, no estando regulada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la inacción del actor, sí se prevé en ella “la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor”, “una conducta indebida” de éste en el proceso y “una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo, pero que no avanza hacia su fin natural”.
El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en consecuencia, ante el señalado abandono y al no evidenciar en el caso elementos que puedan afectar el orden e interés público, declara DESISTIDO el procedimiento y EXTINGUIDO el proceso. Así se decide.
Pronunciamiento que hace este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Déjese copia certificada. (Expediente signado con el Nº BEO1-O-2002-000012).
La Juez,
Dra. María Teresa Díaz Marín
La Secretaria,
Abog. Mariela Trías Zerpa
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