REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-O-2004-000189
Por recibido, désele entrada en los libros de causas respectivos llevados por este Tribunal durante el presente año y háganse las anotaciones correspondientes.
En fecha 04 de agosto de 2004, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil, Barcelona, escrito contentivo de ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, ejercida por los abogados en ejercicio JESUS ANTONIO BARRIOS CLAVIER, JONNI GUILLERMO CHECA BERMUDEZ Y ENMA ROSA PARABAVIRE, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 80. 889, 80 988 y 94. 326, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana JUANA ANGELICA MAGALLANES DE MARCHAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº. 4. 906. 954, contra decisiones, actuaciones y omisiones llevadas a cabo por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial.
Alega la parte Quejosa que por ante el Juzgado de Primera Instancia, ya mencionado, cursa juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, incoado en su contra por el ciudadano ADELIS RAFAEL RAMIREZ LIZIER, comerciante, venezolano, mayor de edad, cédula de Identidad Nº. 8. 268. 260; en el cual transcurrió el iter procesal con plena ausencia de la Quejosa, por cuanto, a pesar de que en autos cursa actuación del Alguacil del Juzgado A-Quo, indicando que practicó su citación,”se evidencia que la firma al pie de dicha diligencia no es la firma autógrafa de la ciudadana JUANA ANGELICA MAGALLANES DE MARCHAN, con lo cual se hace evidente de manera indubitable que no se cumplió el extremo legal dictado por el artículo 218 del Código de Procedimiento civil al no serle entregada la compulsa correspondiente, y por lo tanto no se ha dado cumplimiento a la formalidad necesaria para la validez del juicio como es la citación del demandado, como así se contempla en el Artículo 215 del Código de Procedimiento Civil”.
Agrega la parte Recurrente que al folio 35 del expediente, consta diligencia del Alguacil del Tribunal Anibal Hernández, con fecha 30 de octubre de 2.003, donde deja constancia de la boleta de notificación para la ciudadana JUANA ANGELICA MAGALLANES DE MARCHAN, “…siendo esta la boleta de notificación de la sentencia dictada por el Juez Temporal Luis Santiago Velásquez Acuña, la cual viene a representar la única notificación entregada a la ciudadana demandada…”, por tales consideraciones alega que se le ha vulnerado derechos constitucionales consagrados en los artículos 21, ordinal 1º, 26, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicita se le restituya la situación jurídica infringida “mediante la declaratoria de nulidad e inexistencia del juicio de cumplimiento de contrato”.
Pasa este Tribunal a la verificación de los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
En efecto, de los hechos narrados por la parte accionante, en el escrito que contiene su acción de amparo, se observa que la Recurrente admite haber sido notificada de la decisión dictada en la causa principal que da origen a la presente demanda en fecha 30 de octubre de 2003. “…siendo esta la boleta de notificación de la sentencia dictada por el Juez Temporal Luis Santiago Velásquez Acuña, la cual viene a representar la única notificación entregada a la ciudadana demandada…”
Revisadas las copias certificadas acompañadas al escrito que contiene la a la acción de Amparo en comento, este Tribunal Superior observa, que el 16 de octubre de 2003, el Juzgado de Primera Instancia dictó decisión en el mencionado juicio declarando CON LUGAR la demanda propuesta por el ciudadano ADELIS RAFAEL RAMIREZ LIZIER contra la ciudadana JUANA ANGELICA MAGALLANES DE MARCHAN; que el 22 de octubre de 2003, la parte demandante se dio por notificada de la decisión ; que en fecha 23 de octubre de 2003, la Primera Instancia libró boleta a la ciudadana Juana Angélica Magallanes de Marchan, notificándole de la decisión dictada; que en fecha 30 de Octubre de 2003, el Alguacil del Tribunal de Primera Instancia deja constancia de haber dejado la boleta de notificación a la ciudadana Juana Angélica Magallanes de Marchan, lo cual es admitido por la parte accionante en el escrito que contiene la acción de amparo, es decir, que la recurrente, quedó debidamente notificada de la decisión dictada en fecha 16 de octubre de 2003, en el juicio seguido en su contra, en fecha 30 de octubre de 2003, la cual estaba sujeta a apelación, por cuanto se pronuncia sobre el fondo de la cuestión planteada.
Ahora bien, el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo Constitucional Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“No se admitirá la acción de amparo:…4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho ola garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente ,por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en defecto seis (06) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido..”
En el caso bajo examen, habiendo sido notificada en fecha 30 de octubre de 2003, la ciudadana JUANA ANGELICA MAGALLANES DE MARCHAN, de la decisión dictada en el juicio principal, y habiendo ejercido su acción de amparo en fecha 04 de agosto de 2004, evidentemente que el lapso de seis meses ha que hace refiere la norma antes citada , había transcurrido íntegramente, por lo que ha operado la caducidad de la acción.
En consecuencia, a tenor de la disposición contenida en el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe tenerse por consentida las presuntas violaciones constitucionales alegada por la Recurrente y en consecuencia, debe considerarse INADMISIBLE la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, ejercida por los abogados en ejercicio JESUS ANTONIO BARRIOS CLAVIER, JONNI GUILLERMO CHECA BERMUDEZ Y ENMA ROSA PARABAVIRE, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 80. 889, 80. 988 y 94. 326, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana JUANA ANGELICA MAGALLANES DE MARCHAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº. 4.906.954, contra decisiones, actuaciones y omisiones llevadas a cabo por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, el cual se le dio entrada por auto de fecha 14 de septiembre de 2004. Así lo declara este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
El Juez Superior ,
Abog. Rafael Simón Rincón Apalmo
La Secretaria,
Abg. María Eugenia Pérez
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