REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y MENORES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-R-2004-001254
Visto el recurso de casación ejercido en fecha 25de agosto de 2004, por las ciudadanas NELLYS SANCHEZ DE MOLINA Y ACACIA ALCANTARA DE GONZALEZ , titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5. 189. 400 y 3. 375.600, respectivamente, actuando en representación del Colegio General Francisco Linares Alcántara, debidamente asistidas por el abogado Reinaldo Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 25. 061, contra la sentencia dictada por este Tribunal Superior en fecha 13 DE AGOSTO DE 2004, en el ASUNTO PRINCIPAL Nº. BP01- R- 2004- 000361, contentivo de JUICIO POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, seguido INVERSIONES PLANCHART C.A., contra COLEGIO GENERAL FRANCISCO LINARES ALCANTARA C.A., fin de proveer este Tribunal observa:
Conforme a lo establecido en el Decreto Presidencia Nº. 1029 del 17 de enero de 1996, publicado en Gaceta Oficial Nº. 35. 884, del 22 de enero de 1996 , la cuantía necesaria para recurrir en casación debe exceder de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) .
Sin embargo como consecuencia de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publica en Gaceta Oficial Nº. 37. 942, del 20 de mayo de 2004, fue modificada tanto en su elemento de cálculo como en su incremento cuantitativo, dicha cuantía; en efecto, el aparte segundo del artículo 18 de la citada Ley Orgánica establece, “…El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3. 000. U.T)…”.
Es decir , conforme a la citada disposición el indicador para calcular la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso de casación, es la Unidad Tributaria, lo que significa que, teniendo en cuenta que el valor de cada una de estas en la actualidad es de Bs. 24 700,00 fijado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante Providencia Nº. 0048 , de fecha 09 de febrero de 2004, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 37. 877, de 11 de febrero de 2004, lo que significa que la cuantía necesaria para recurrir en casación debe exceder de setenta y cuatro millones cien mil bolívares (Bs.74.100.000,00).
Ahora bien, en la citada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se omitió establecer a partir de cuál momento se aplica la nueva cuantía a los juicios en curso para determinar la admisibilidad del recurso de casación; lo cual fue resuelto por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 04 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez (Exp. AA20-C-2004- 000037), al establecer que “..la nueva cuantía que exceda de tres mil unidades tributarias (3. 000 U.T), requerida para determinar la admisibilidad del recurso de casación , será exigida en aquellos casos en que el anuncio del referido recurso extraordinario se haya formulado desde el 20 de mayo de 2004 (inclusive); mientras que, en aquellos asunto en que el recurso se haya anunciado con anterioridad a la entrega en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el requisito de la cuantía se examinará conforme el monto que se venía exigiendo , conforme al citado Decreto Presidencial 1. 029, es decir, en la cantidad que exceda de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,00)…”
En el caso subjúdice, la cuantía es de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00), lo que significa que no excede de las tres mil unidades Tributarias ( 3.000 U.T) que exige el aparte segundo del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para que proceda la admisión del recurso de casación ; aunado a ello , el recurso en referencia se ejerció en fecha 25 de agosto de 2004, es decir con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, lo que evidencia que el mismo es inadmisible. Así se decide.
Por tales consideraciones, este Tribunal Superior Accidental, niega la admisión del recurso de casación ejercido en fecha 25 de agosto de 2004, , por las ciudadanas NELLYS SANCHEZ DE MOLINA Y ACACIA ALCANTARA DE GONZALEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5. 189. 400 y 3. 375. 600, respectivamente, actuando en representación del Colegio General Francisco Linares Alcántara, debidamente asistidas por el abogado Reinaldo Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 25. 061, contra la sentencia dictada por este Tribunal Superior en fecha 13 DE AGOSTO DE 2004, en el ASUNTO PRINCIPAL Nº. BP01- R- 2004- 000361, contentivo de JUICIO POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, seguido INVERSIONES PLANCHART C.A., contra COLEGIO GENERAL FRANCISCO LINARES ALCANTARA C.A. Así se declara.
El Juez Superior ,
Abog. Rafael Simón Rincón Apalmo
La Secretaria,
Abg. María Eugenia Pérez