REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-O-2004-000120


En fecha 25 de mayo de 2004, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil, Barcelona, escrito contentivo de ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por el abogado CARLOS EDUARDO ALTIERI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 18. 032, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano TOMAS RUANO PEREZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, contra DECISIÓN DE ULTIMA INSTANCIA, DICTADA POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, con ocasión del juicio por Desocupación de inmueble, seguido por el ciudadano Carlos Lara Madrid, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 202.858, contra el ciudadano Tomás Ruano Pérez.
Por distribución correspondió el conocimiento del Asunto , a este Tribunal Superior, el cual lo admite por auto de fecha 1º de julio de 2004, acordando la notificación de la ciudadana Juez del Juzgado de Primera Instancia, Dr. Ida Tineo de Mata, del ciudadano Carlos Lara Madrid, y del Ministerio Público, en la persona del Fiscal Superior del Estado Anzoátegui, a los fines de la celebración del acto de la audiencia oral y pública.
En fecha 31 de Agosto de 2004, quien suscribe el presente fallo, en su carácter de Juez Temporal de este Tribunal Superior, designado por la Comisión Judicial en reunión de fecha 19 de julio de 2004, y juramentado ante el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, en fecha 04 de agosto de 2004, en sustitución del Juez Provisorio , Jaime Rolingson , a quien le fue concedido el beneficio de jubilación, procedió a avocarse al conocimiento de la presente causa,
Previa notificación de las partes antes mencionadas; este Juzgado Superior, fijó por auto de fecha 07 de septiembre de 2004, el día lunes 13 de septiembre de 2004, a las 10 de la mañana, para la celebración del acto de la audiencia oral.
En diligencia de fecha 08 de septiembre de 2004, el abogado en ejercicio Eduardo Lara Salazar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 22.982, consignó documento poder para acreditar su representación a nombre del ciudadano Carlos Lara Madrid, y con tal carácter solicitó copias certificadas de actuaciones insertas en el expediente, incluyendo la diligencia en referencia y los recaudos anexos, lo cual fue acordado por este Tribunal.
Conforme fue fijada, la audiencia oral y pública tuvo lugar en fecha 13 de septiembre de 2004, a la que asistieron, la Dra. Francisca Lunar de Lazarevic, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.11. 334, en su carácter de apoderada judicial de la parte presunta Agraviada y el Dr. Eduardo Lara Salazar, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Carlos Lara Madrid, parte demandante en el juicio principal que motiva la presente acción de amparo; ambas partes hicieron sus alegatos, los cuales fueron recogidos en acta que cursa inserta a los folios 279 al 286 del presente expediente; igualmente en este acto se agregó al expediente, previa su lectura por Secretaría escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil, por la Dra. Ida Tineo de Mata; el Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días para dictar su fallo, excluyendo los días sábado y domingo.
En fecha 16 de septiembre de 2004, se agregó al expediente escrito suscrito por la Dra. Francisca Lunar de Lazarevic, en el cual expone su opinión sobre lo alegado por la Dra. Ida Tineo en el escrito recibido en la oportunidad del acto de la audiencia oral. Al respecto este Tribunal observa, que en la oportunidad del acto de la audiencia oral, celebrada en fecha 13 de septiembre de 2004, se ordenó darle lectura por Secretaria al escrito que minutos antes había presentado la Dra. Tineo de Mata, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil, por la Dra. Ida Tineo de Mata; lo cual consta en el acta que al efecto se levantó; es mas la Dr. Francisca Lunar de Lazarevic ,antes de darle lectura al citado escrito por Secretaría, tuvo en sus manos el referido escrito , por cuanto lo solicitó para darle lectura. Era en la oportunidad del acto de la audiencia oral , donde debió haber objetado el escrito recibido, lo cual no hizo ; sino que espero que transcurrieran tres día siguientes a la celebración del citado acto para presentar un escrito objetando lo expuesto por la Juez Ida Tineo, en el citado escrito, lo cual a todas luces resulta extemporáneo. Así se decide.
Por auto de fecha 17 de Septiembre de 2004, se agregó al expediente comunicación Nº. 1.328-04, de fecha 9 de septiembre de 2004, emanada de la Fiscalia Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de esta misma fecha 20 de septiembre de 2004, este Tribunal difirió el acto de dictar sentencia en la presente causa, para dentro de un lapso de cinco horas siguientes a las 10 de la mañana del día de hoy.
A fin de decidir, este Tribunal lo hace de la manera siguiente:
I
Alega la parte recurrente, a través de su apoderado ( para ese entonces), Dr.Carlos Eduardo Altieri, que es arrendatario a tiempo indeterminado de un inmueble ubicado en el Paseo Colón, de la ciudad de Puerto La Cruz, distinguido con el Nº. 83; que en fecha 14 de octubre de 1996, el extinto Juzgado de Parroquia del Municipio Sotillo, admitió, bajo la vigencia del Decreto Legislativo Sobre Desalojo de Vivienda, demanda por Desocupación incoada en su contra por el ciudadano Carlos Lara Madrid; y ordenó su notificación, conforme a lo establecido en el artículo 1, primer aparte del Parágrafo a) del citado Decreto, para que dentro del plazo de tres días , siguientes a su notificación, consignara la cantidad de un millón sesenta y cinco mil setecientos setenta y un bolívares (Bs. 1. 065. 771,00) , correspondiente a los meses de marzo a septiembre de 1996, ambos inclusive; que a los fines de acreditar el pago, en la oportunidad correspondiente, trajo a los autos copia certificada de las consignaciones efectuadas por ante el Juzgado de los Municipios Juan Antonio Sotillo y Guanta , “y en consecuencia rechazó los alegatos de falta de pago esgrimidos por la actora en su demanda”; que en fecha 06 de diciembre de 1996, el Tribunal de la causa, “habiendo constatado con las copias consignadas , el estado de solvencia del demandado, dictó sentencia, conforme a la primera etapa del procedimiento de desocupación por insolvencia previsto en dicha legislación, declarando sin lugar la demanda y ordenando cesar el procedimiento”.
Agrega la parte accionante, que ejercido el recurso de apelación contra la decisión de Primera instancia, los autos pasaron al Juzgado de los Municipios Juan Antonio Sotillo y Guanta, el cual declaró Con Lugar la demanda incoada; “...lo cual es contrario al procedimiento instaurado conforme al Decreto Legislativo Sobre Desalojo de Viviendas, pues la parte apeló de la decisión que consideraba al arrendatario en estado de solvencia, es decir que si el Juzgado de Alzada por virtud de la apelación interpuesta consideraba como no efectuado el pago, lo procedente era continuar con la siguiente etapa del proceso, prevista en el segundo aparte del Ordinal a) Artículo 1 del señalado Decreto Legislativo, es decir la contestación al fondo de la demanda y el correspondiente lapso probatorio”. Que devueltos los autos al Juzgado de la causa, este ordenó la citación del demandado para el acto de la contestación de la demanda; que a solicitud de la parte actora , el Tribunal A-quo, por auto de fecha 21 de abril de 1977 (Sic), deja sin efecto la citación acordada y ordena la ejecución de la sentencia dictada por la Alzada, lo cual ratificó por auto de fecha 20 de mayo de 1997; a lo que se opuso el recurrente, solicitando la suspensión de la ejecución y que se ordenara la oportunidad para el acto de la contestación de la demanda; lo cual fue acordado por el Tribunal de la Primera Instancia, por decisión de fecha 27 de mayo de 1997, dejando sin efecto los autos dictados en fecha 21 de abril de 1997 y 20 de mayo de 1997, ordenando la continuación del procedimiento tal como fue solicitado por el apoderado actor el día 21 de marzo de 1997.
Agrega el recurrente, que la parte demandante solicitó la revocatoria de dicha decisión, “por considerar que debía procederse a la desocupación del inmueble”, lo cual fue acordado por el A-Quo y en consecuencia ordenó proceder a la ejecución de la sentencia; de lo cual apeló el Recurrente, negándose la admisión de la misma ; procediendo a proponer Recurso de Hecho ante el Tribunal de Alzada, el cual ordenó a la Primera Instancia oír la apelación . Que una vez subidos los autos al Juzgado de Alzada, este es de los Municipios Juan Antonio Sotillo y Guanta de esta Circunscripción Judicial; fueron eliminados del Juzgados de Parroquia, lo que motivó que la apelación que se encontraba en el mencionado Juzgado de Municipio, se remitiera a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole el conocimiento de la misma, por distribución al Juzgado Segundo, el cual confirmó el fallo apelado, lo cual le vulnera al accionante derechos constitucionales consagrados en los artículos 334, 26, 49, ordinal 8º, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, pide se deje sin efecto la decisión recurrida , se suspenda la ejecución de la sentencia , se ordene fijar oportunidad para que tenga lugar el acto de contestación a la demanda, “..etapa procesal prevista tanto en la legislación vigente para la época cuando se introdujo la demanda, como también lo prevé la actual ley Especial que rige la materia ...”.

II
En la oportunidad de realizarse al acto de la audiencia oral y pública, la presunta agraviada, representada por su apoderada judicial, Francisca Lunar de Lazarevic, alegó que es la inobservancia del procedimiento pautado en la legislación de donde derivan las violaciones constitucionales que dan origen a la presente acción; y de seguidas hace un recuento de lo plasmado en el escrito que contiene la acción de amparo bajo examen, antes referido.
Por su parte el abogado Eduardo Lara Salazar, ya identificado, alegó lo irrito de la notificación practicada a su representado, por cuanto en la oportunidad en que el abogado Carlos Eduardo Altieri , gestionó la misma, carecía de facultad para ello, por cuanto el mandato que le había conferido el ciudadano Tomas Ruano Pérez, había sido revocado, “ de lo cual tiene pleno conocimiento por haber intervenido en forma directora y personal en el instrumento que ponía fin a las relaciones mandante- mandatario”. El Tribunal en vista a lo expuesto por el abogado Eduardo Lara Salazar, procedió a verificar las actas del proceso, y en efecto, quedó demostrado que el Dr. Carlos Eduardo Altieri, para la oportunidad en que gestionó la notificación del ciudadano Carlos Lara Madrid para la celebración del acto de la audiencia oral, “no obstentaba la representación que le atribuía el mandato revocado el 20 de agosto de 2004, por lo que tales actuaciones son irritas “: sin embargo , el Tribunal ordenó la continuación del acto, al considerar que con la actuación realizada en el expediente, en fecha 08 de septiembre de 2004, por el abogado Eduardo Lara Salazar , quedó tácitamente notificado a nombre de su representado ,por lo tanto se encuentra a derecho .
El Dr. Eduardo Lara Salazar alegó lo siguiente : “En fecha 14-10-1996, mi mandante intentó formal demanda desocupatoria ante el extinto Juzgado de Parroquia del Municipio Sotillo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui contra el ciudadano TOMAS RUANO PEREZ, tras deliberadamente dejarle de pagar a mi poderdante durante siete (7) meses consecutivos el canon arrendaticio a que por contrato locativo verbal estaba obligado, ya que en los meses que antecedieron se había intentado una regulación de alquiler sobre el inmueble que ocupa, propiedad de CARLOS LARA MADRID, es decir, Avenida Paseo Colón N° 83, Puerto La Cruz, donde tenía que funcionar un único local que regenta el demandado para el hospedaje de personas. Admitida la demanda, el ciudadano RUANO PEREZ, asistido por abogado acudió al Tribunal y en forma directa, expuso defensa de fondo, consistente en el supuesto pago oportuno de las cánones demandados, o sea, tras el vencimiento respectivo de cada uno de ellos, consignando sus probanzas que consideró a bien, en tal sentido esta representación impugnó por no ser consignaciones legítimas, de conformidad con lo previsto por el artículo 5, del decreto legislativo sobre desalojo de vivienda, haciendo hincapie que se está hablando de local comercial. El Juzgado de la causa emitió decisión sobre el fondo declarando sin lugar la demanda, sin entrar a analizar la impugnación, lo que motivó que ante esta opinión adelantada lo único que reparaba el agravio era una apelación, la cual se ejerció. llegada las actuaciones a la Alzada, ésta analizó el argumento esgrimido en informes por esta representación, declarando con lugar la demanda y opinando directamente sobre el fondo, sin ordenar más nada, lo que hacía y hace pensar que hizo uso de su potestad jerárquica en causa. Bajadas las actuaciones al de causa, se solicitó la ejecución del fallo ordenado por la Alzada y no por CARLOS LARA MADRID ni por quien sus derechos representa, como se ha querido hacer ver; lo cual se acordó y el abogado hoy revocado, el quejoso, en estado de ejecución forzosa apeló de ella a lo cual el Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, resolvió no escucharla por improcedente y negó la apelación como pauta esa norma. Ante ello introdujeron un recurso de hecho originando impedir la ejecución ordenada, toda vez que en forma irregular todas las actuaciones subieron en original y es hasta el año 2004, es decir, luego de siete años, después de haberse dictado en junio de 1997, el auto ejecutorio en cuestión, tras una serie de dilaciones, incluidas inhibiciones de jueces, por enemistad del quejoso, es que se procedió a recurrir hoy día en amparo contra lo que es un acto o auto de mero trámite de una decisión definitivamente firme y ejecutoriada que data del 14 de febrero de 1997, por ello opongo caducidad de la acción y el ejercicio de medios ordinarios preexistentes para resolver los mismos argumentos que pretende el hoy quejoso en sede constitucional sean resueltos, ya que lo único que ha ocurrido es la prosecución de la ejecución ordenada por un Tribunal competente, toda vez que por mandato de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se habían producido cambios en la organización judicial”.
Solicitado el derecho a réplica, la Dra. FRANCISCA LUNAR DE LAZAREVIC , expuso: “ Con relación a lo señalado por el apoderado de CARLOS LARA MADRID, abogado EDUARDO LARA, debo señalar a este Tribunal que efectivamente los Jueces de Alzada gozan de potestad jerárquica, pero de ninguna manera ello significa que en sus decisiones subviertan el orden procesal establecido, más al contrario, cuando observan infracciones a normas de estricto cumplimiento, deben ordenar que les corrija para evitar así violaciones constitucionales como las ocurridas en el presente caso que motivan el recurso de amparo. Debo señalar igualmente que no existe caducidad de la acción, tal como lo alegara el abogado EDUARDO LARA, pues de una revisión de las actas procesales se debe observar que el presente recurso se interpone una vez que ha sido dictada la sentencia por el Juzgado Segundo de Primera Instancia y de ella se ha notificado a las partes, pues es a partir de esa notificación que comienzan a correr los lapsos para interponer los recursos; de tal manera que no es cierto que haya operado la caducidad por él alegada. Debo igualmente señalar que con relación al mandato que se le otorgara al abogado CARLOS EDUARDO ALTIERI, no le es aplicable el término revocado en la forma peyorativa como lo hace ver el mencionado abogado, pues del mencionado escrito se desprende que mi mandante estuvo y está conforme con todas las actuaciones realizadas por el mencionado abogado y así solicito con el debido respeto se le considere, pues en ningún momento puede desprenderse de tal actuación que haya actuado a espaldas de mi mandante o realizado actos contrarios a la ética profesional. Finalmente solicito con el debido respeto que este Tribunal dé lectura por secretaría al Informe presentado por la Juez del Juzgado Agraviado”.
Por su parte , Dr. EDUARDO LARA SALAZAR, al hacer uso de su derecho a réplica, expuso lo siguiente: “ Acerca de las aseveraciones hechas por la representación del quejoso, debo señalar que pretende pedir algo imposible al día de hoy sobre el ejercicio de potestad jerárquica del Juzgado de Parroquia por parte del Tribunal presuntamente agraviante, toda vez que, en primer lugar, tanto como el juzgado de Parroquia como el de Municipio, autores de los fallos, están extinguidos, tienen nuevas denominaciones; en segundo término sobre ellos sus fallos están bañados totalmente por la noción de la cosa juzgada, lo que hace irrevisable por parte de los mismos jueces conforme a lo previsto en los artículos 272 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En tercer término, lo que pretende el quejoso es reabrir con una tercera, cuarta o quinta Instancia, un proceso en sede ordinaria que se encuentra debidamente cerrado y en estado de ejecución, por lo que no es dable la petición al quejoso y así pido sea declarado, amén de la temeridad con la que se intentó. Deseo señalar al tribunal constitucional, con miras a evitar malos entendidos mis supuestos no dichos ni alegados por esta representación que no me he referido ni me refiero jamás en términos peyorativos hacia persona alguna, como tampoco he señalado que abogado alguno hubiere o no actuado a espaldas de su cliente o satisfacción o no de éste, relaciones que no son de mi interés. Es importante destacar que lo único ocurrido hasta la fecha son presuntas violaciones legales como se evidencia de autos y que el quejoso sólo busca reiniciar un debate ya cerrado, usando los mismos argumentos en sede ordinaria para el amparo dándose los supuestos jurisprudenciales emanados del máximo Tribunal, como el contenido en sentencia N°. 162 de fecha 13-05-1997, de la Sala de casación Civil. Pido en este acto se declare improcedente e inadmisible el amparo del quejoso y así mismo sea incorporado y agregado en autos, previa lectura por Secretaria, del escrito que presento a los fines del ejercicio de mi defensa.”

III
En el escrito presentado por la Dra. Ida Tineo de Mata, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, minutos antes de celebrarse el acto de la audiencia oral, y recibido en este Despacho, a la hora de inicio del acto, la expresada Dra. Tineo, alega lo siguiente:
“...el objeto concreto de la apelación decidida por este Juzgado segundo de Primera Instancia, versaba exclusivamente sobre el auto dictado por el Juzgado Segundo del Municipio sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 03 de junio de 1997, mediante el cual ese Juzgado de Municipio revocó un auto suyo precedente, de 27 de mayo de 1997 y ordenó proceder a la ejecución del fallo dictado en alzada en fecha 14 de febrero de 1997.es decir, el auto recurrido ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia, es efectivamente , un acto de trámite de la ejecución, no susceptible de recurso alguno ( y eso fue lo que decidió este Juzgado Segundo de Primera Instancia), salvo que se hubieren alegado y probado las circunstancias del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil ( y ese no fue el caso), ello dado el principio de continuidad de la ejecución. Si no resultaba diáfano el momento procesal en que se encontraba la causa, ello no es imputable al Juzgado Segundo de Primera Instancia, sino a las sucesivas idas y venidas del a-quo, el cual, después de resuelta, en su momento y por su alzada natural para ese momento, la apelación del fallo definitivo de primera instancia pronunciado por el mismo el 6 de diciembre de 1996, en cuatro autos sucesivos, (i) vuelve abrir la primera Instancia, (ii) se retracta de esa decisión y pasa a la ejecución, (iii) se vuelve a retractar y fija oportunidad para la contestación de la demanda y (iv) se retracta por tercera vez y vuelve a ordenar la ejecución, nada de lo cual puede ser atribuido a este Juzgado como causante de una lesión constitucional... En consecuencia, este Juzgado Segundo...se limitó a resolver sobre lo que le había sido remitido en apelación: es decir, un auto que ordena la ejecución del fallo definitivo, no estándole , entonces dado, según lo apelado, que revisara un proceso cuyas dos instancias se había agotado. Por tanto se rechaza categóricamente la imputación hecha a este Tribunal como presunto agraviante de derechos y garantías constitucionales, en razón de hechos que ocurrieron en otro u otros tribunales y que éste , en la alzada concreta no podía entrar a conocer y decidir, por virtud del principio tantum devolutum quantum apellatum”. Y agrega, “ ...los asuntos llevados a la sede de amparo constitucional...son de naturaleza legal, no susceptibles de evaluación y tutela en esta vía procesal extraordinaria”, por lo que solicitó se declare la acción de amparo improcedente y temeraria , por cuanto “accionando contra este Juzgado de Primera Instancia , lo que en verdad se pretende es obtener un resultado que cause efectos contra otro tribunal distinto”.

IV
De las copias certificadas acompañadas con el escrito que contiene la acción de amparo constitucional consta la decisión recurrida. Del texto de dicha sentencia, la cual es de fecha 2 de marzo de 2004, se desprende, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia, consideró el auto apelado de fecha 03 de junio de 1997, como “aquellos que han sido calificados como autos de sustanciación o mero tramite , los cuales no son mas que providencias que tienen como objeto impulsar y ordenar el proceso y que por no ser capaces de causar por si solos una lesión o gravamen irreparable a alguna de las partes , son por tanto inapelables...por cuantos estas solo son providencias que impulsan y ordenan el proceso. No causando ninguna lesión o gravamen de carácter material a las partes intervinientes en el mismo. En tal sentido ha sido criterio reiterado por la Jurisprudencia que ‘...Los llamados autos de sustanciación o de mero trámite, no están sujetos a apelación, se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello, no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes al no decidir puntos de controversia’ ; y agrega, “observa esta Juzgadora que, en efecto, el auto bajo examen contiene una orden de ejecución forzosa de una sentencia definitivamente firme, lo cual es suficiente para considerar que dicha providencia se contrae a los autos de sustanciación o mero trámite, conforme al criterio antes referido. Dicha apreciación tiene un claro sustento, en razón de que, cuando se está en presencia de un auto de esa naturaleza, que ordena la ejecución forzosa , el ejecutado tiene la posibilidad de oponer sus respectivas defensas, a fin de que sean consideradas por el Juez de la causa y de esta manera pueda éste determinar, si en el caso que examina , es o no pertinente acordar la ejecución que se solicita, todo lo cual hace concluir a esta Juzgadora que dicho auto no causa lesión o gravamen irreparable al recurrente, siendo en consecuencia inapelable. Por tales consideraciones, el Tribunal Segundo declaró sin lugar la apelación ejercida por el hoy accionante, confirmando el auto apelado, y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de la causa, “ a los fines de la prosecución de la ejecución forzosa de la sentencia dictada...”
Planteada así la situación, este Tribunal observa:
Que la decisión recurrida, confirma el auto del Juzgado de la causa, que ordena la ejecución forzosa de la sentencia dictada por el Tribunal de Alzada ( de los Municipios Juan Antonio Sotillo y Guanta) de fecha 14 de febrero de 1997, que declaró Con Lugar la demanda por Desocupación incoada por el ciudadano Carlos Lara Madrid, contra el ciudadano Tomas Ruano Pérez, revocando lo decidido por Primera Instancia ( Parroquia Pozuelos), en fecha 06 de diciembre de 1996, que había declarado Sin Lugar la acción propuesta, es decir que hubo decisión al fondo de la cuestión debatida, lo cual produjo cosa juzgada y es lo que hace que brote esa etapa del proceso, cual es la ejecución de la misma, pasando primero por el cumplimiento voluntario y luego por el forzoso y da origen al auto que ordena la ejecución forzosa de la sentencia, el cual es apelado por la parte presunta agraviada y a su vez lo confirma el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción judicial .
El auto apelado y confirmado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia , es consecuencia directa de la sentencia de fecha 14 de febrero de 1997, que declaró con lugar la acción incoada. De manera que lo resuelto por la Alzada (Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario), no tocaba el fondo de la cuestión debatida , por cuanto al respecto ya se había producido sentencia , la cual había quedado definitivamente firme, lo que generó, que se procediera con su ejecución.
La parte recurrente alega que la decisión recurrida le vulnera la garantía del debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, este Tribunal observa, que el fallo recurrido no violenta normas de rango constitucional, por cuanto lo que fue sometido a conocimiento del Juzgado de Alzada, es un auto de mero trámite, que emanó como consecuencia de una decisión definitivamente firme y el cual , tal como lo alegó la Dra. Tineo en su escrito, “son providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello, no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes al no decidir puntos de controversia”.
De manera que al considerar este Tribunal que la decisión recurrida no lesiona normas de rango constitucional, la presente acción de amparo constitucional tiene que ser declarada SIN LUGAR y así se decide.
DECISION
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, ejercida por el abogado CARLOS EDUARDO ALTIERI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 18. 032, actuando , para la oportunidad de incoar la acción, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano TOMAS RUANO PEREZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, contra DECISIÓN DE ULTIMA INSTANCIA, DICTADA POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, con ocasión del juicio por Desocupación de inmueble, seguido por el ciudadano Carlos Lara Madrid, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 202.858, contra el ciudadano Tomás Ruano Pérez.
En consecuencia se suspende la medida cautelar innominada , decretada por este Tribunal en fecha 1º de julio de 2004.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinte (20) días del mes de Septiembre de dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y l45º de la Federación.
El Juez Superior ,


Abg. Rafael Simón Rincón Apalmo

La Secretaria,

Abg. María Eugenia Pérez
En la misma fecha, 20 de septiembre de 2004, siendo las 2 y 58 minutos de la tarde, previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior.Conste.
La secretaria,

Abg. María Eugenia Pérez

ASUNTO BP02- O- 2004- 000120
SENTENCIA DEFINITIVA
ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL