REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-O-2004-000135
En fecha 08 de junio de 2004, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, Barcelona, escrito contentivo de ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por las ciudadanas ISAURA ROJAS DE RODRÍGUEZ Y MERCEDE RODRÍGUEZ ROJAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 582.671 y 5.469.800, respectivamente, debidamente asistidas por los abogados en ejercicio ANTONIO JOSE MARTINEZ, VICTORIA LUISA MORA, JOSE S. PADRÓN, ALIRIO AGUSTÍN RENDÓN Y ELLYS A. RENDÓN NÚÑEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32. 932, 26. 711, 39. 557, 9. 879 y 45. 050, respectivamente, contra auto de fecha 26 de febrero de 2003 y sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 03 de marzo de 2004, dictados con ocasión del juicio por EJECUCIÓN DE HIPOTECA seguido por el ciudadano JOSE GOMES REI contra las Recurrentes.
En fecha 1º de septiembre de 2004, quien Suscribe, en su condición de Juez Temporal de este Tribunal Superior designado por la Comisión Judicial, en reunión de fecha 19 de julio de 2004, y juramentado ante el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, en fecha 04 de agosto de 2004, dado el beneficio de jubilación concedido al Juez Provisorio, Jaime Rolingson, procedió a avocarse al conocimiento de la presente causa.
Notificadas las partes antes mencionadas , se fijó la oportunidad para la celebración del acto de la audiencia oral y pública , el cual tuvo lugar en fecha 13 de septiembre de 2004, al que asistieron los abogados José Silvestre Mendoza Padrón y Alirio Agustín Rendón, con el carácter de apoderados judiciales de las presuntas agraviadas, según poder apud –acta ,otorgado en fecha 09 de septiembre de 2004; Jesús Guerra Guzmán, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE GOMES REI, parte demandante en el juicio, que motiva la presente acción de amparo. Las partes hicieron sus exposiciones, y con la anuencia del Tribunal , consignaron escritos que recogen sus exposiciones, levantándose el acta respectiva; el Tribunal se reservó el lapso de cinco días siguientes, excluyendo los días sábado y domingo, para dictar su fallo, lo cual hace en los términos siguientes:
I
Alega la parte presunta agraviada, que fueron demandadas por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Agrario (Sic) de esta Circunscripción Judicial, por el ciudadano José Gómez Rei, por Ejecución de Hipoteca; que el su apoderado , abogado Alirio Agustín Rendón, constituyó domicilio procesal en dicha causa; que el Tribunal que conoce de la causa principal, en auto de fecha 26 de febrero de 2003, agrega al expediente las pruebas promovidas, lo cual, a criterio de la parte Recurrente, debe ser declarado nulo, por cuanto el “nuevo director del proceso Dr. Henry Acobian Viteri (Sic) no tenía facultad y cualidad para estampar su rubrica en el aludido auto , por no haberse avocado a la causa”; que en fecha 03 de marzo de 2004, el mencionado Juzgado de la causa dicta sentencia; que a solicitud de la parte demandante, el Tribunal acordó notificar de la decisión dictada, a las presuntas agraviadas en la Cartelera del Tribunal. Por tales motivos considera que el Juzgado A-Quo les ha vulnerado derechos constitucionales, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 49, 21, 253, 257; así mismo consideran las presuntas agraviadas, que el Tribunal que conoce de la causa principal ha contravenido disposiciones legales, contenidas en los artículos 12, 20, 90, 14, 233, 208, 209, 211, del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicita el restablecimiento de la situación jurídica lesionada, con la declaratoria con lugar de la acción en comento.
II
En la oportunidad de la celebración del acto de la audiencia oral, las presuntas agraviadas, a través de sus apoderados, ya mencionados, ratificaron todo lo expuesto en el escrito que contiene la acción de amparo por ella ejercida.
Por su parte el abogado Jesús Guerra, actuando con el carácter de apoderado del ciudadano José Gómez Rei, demandante en la causa principal donde se produce las decisiones contra las cuales se recurren, alegó en cuanto a lo alegado por las presuntas agraviadas del no avocamiento del Juez para conocer de la causa, que en el juicio por ejecución de hipoteca , comenzó el 04 de julio de 2000; que las Quejosas formularon Oposición , conforme a lo establecido en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, que ambas partes promovieron pruebas, que contra el auto que admitió las pruebas no ejercieron recurso de apelación, ni recusaron al Juez; concluyendo que “tácitamente ambas partes aceptaron al juez sin necesidad de poner algún auto de avocamiento”; en cuanto al alegato de las Quejosas , que fueron notificadas en la Cartelera del Tribunal y no en el domicilio procesal constituido por ellas, el referido abogado Guzmán, alegó que “la verdadera razón de este Recurso interpuesto es el no pago de las obligaciones que existen y que son verdaderas a favor de nuestro representado por cuanto este proceso judicial no tiene ni uno, ni dos dias, existe ya desde el año 2000 y que toda sentencia que se a (sic) dictado siempre a (sic) sido condenatoria y caer en superfugios legales en no querer cancelar la hipoteca que existe a favor de nuestro representado..por lo que solicito al Tribunal una vez mas le indique que nuestro único propósito es que nos cancelen las cantidades demandadas”, por lo que solicitó se declare sin lugar el presente amparo.
III
Con el escrito que contiene la acción de amparo constitucional, en referencia, las presuntas agraviadas acompañaron copias simples y luego las consignaron certificadas de actuaciones del juicio principal; entre las que se encuentran el auto de fecha 26 de febrero de 2003, contra el cual se recurre, mediante el cual el Juez temporal agrega al expediente, los escritos de pruebas promovidos por las partes; igualmente cursa la sentencia que declara con lugar la acción por Ejecución de Hipoteca, seguido por el ciudadano José Gómez Rei contra las hoy Recurrentes.
En cuanto al auto de fecha 26 de febrero de 2003 , este Tribunal considera, que si la parte Quejosa considera que el mismo le vulneró derechos constitucionales, los mismos fueron consentidos, por cuanto ha transcurrido mas de seis meses desde que el mismo se dictó, aunado a ello, las presuntas agraviadas , como sujetos pasivos en la causa principal, al promover sus pruebas , y no señalar causal de recusación , tácitamente admitieron que el Juez Temporal no estaba incurso, en lo que respecta a ellas, a causal de recusación; lo contrario pudieron haber ejercido el derecho que la Ley le otorga de recusarlo , y no lo hicieron; porque lo que se persigue con el avocamiento del Juez para conocer de una causa, es que las partes puedan controlar su capacidad subjetiva a través de la recusación; y en caso de que esté incurso en causal de recusación , la parte debe indicar la causal de recusación. Por tales consideraciones, se declara improcedente la acción de amparo incoada en lo que respecta al auto de fecha 26 de febrero de 2003. Así se declara.
IV
En lo que respecta a la decisión Recurrida, de fecha 26 de febrero de 2003, alega la parte Recurrente que contraviene flagrantemente sus derechos constitucionales y las coloca en estado de indefensión, en caso de ejecutarse, por cuanto se ordenó su notificación en la Cartelera del Tribunal; observa este Tribunal del texto de la sentencia, que la misma ordena notificar a las partes, pero no acuerda notificar a la parte Recurrente en la Cartelera del Tribunal, tal como lo alega la parte Quejosa en el escrito que contiene la acción de Amparo, por lo tanto la decisión recurrida , a criterio de este Tribunal Superior no produjo agravio a su esfera jurídica directamente, sino el hecho de que se haya acordado su notificación de dicha decisión en la cartelera del Tribunal, a pesar de haber constituido en auto domicilio procesal, conforme a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, a pesar de que la presunta agraviada no recurrió contra el auto que ordenó su notificación de la sentencia dictada en la cartelera del Tribunal, que es la actuación del Tribunal de Primera Instancia que vulnera el derecho a la defensa de las Recurrentes, conforme a los hechos narrados en el escrito que contiene la acción de Amparo; este Tribunal Superior, al evidenciar de las actuaciones consignadas , tal lesión, siendo las normas que regulan la notificación de orden público, pasa a resolver sobre dicha situación jurídica infringida.
En efecto, consta al folio diecinueve de estas actuaciones, que las presuntas Agraviadas constituyeron en la causa principal domicilio procesal; de la misma manera cursa en autos ( folio ciento siete) actuación de fecha 23 de marzo del 2004, suscrita por el Alguacil del Juzgado de la causa, dejando constancia de haber fijado en la Cartelera del Tribunal “boleta de notificación dirigida a la ciudadana Mercedes Rodríguez Rojas”.
Conforme a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, establece que las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio, el cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, “y en el se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar”.
La falta de notificación de las ciudadanas ISAURA ROJAS DE RODRÍGUEZ Y MERCEDESRODRÍGUEZ ROJAS, de la decisión dictada por el A-Quo, en su domicilio procesal, las privó de la oportunidad para la interposición del recurso de apelación, lo que afectó su derecho a la defensa.
En este sentido la Sala Constitucional en sentencia Nº. 515, de 31 de mayo de 2000, estableció que , “...el contenido esencial del derecho fundamental que, para el justiciable, representa la garantía constitucional de la defensa en el proceso, estriba en la posibilidad , normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses in concreto. Por tanto , se configura un supuesto de indefensión cuando, en determinado procedimiento judicial, se causa perjuicio directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele dado audiencia, esto es sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción”.
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal Superior decide que la presente acción de amparo constitucional ,tiene que ser declarada parcialmente, y así se decide.
DECISION
Por todo lo expuesto este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República y por autoridad, declara PARCIALMENTE CON LUGAR ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por las ciudadanas ISAURA ROJAS DE RODRÍGUEZ Y MERCEDES RODRÍGUEZ ROJAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 582.671 y 5.469.800, respectivamente, contra auto de fecha 26 de febrero de 2003 y sentencia de fecha 03 de marzo de 2004, dictados por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con ocasión del juicio por EJECUCIÓN DE HIPOTECA seguido por el ciudadano JOSE GOMES REI contra las Recurrentes.
En consecuencia, se Repone el mencionado juicio, al estado en que se practique la notificación de las ciudadanas ISAURA ROJAS DE RODIRUGUEZ Y MERCEDES RODRÍGUEZ ROJAS , de la decisión dictada en fecha 03 de marzo de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el domicilio procesal establecido por ellas.
Publíquese, regístrese, agréguese a los a autos, déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinte (20) días del mes de Septiembre de dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Superior Temporal,


Abg. Rafael Simón Rincón Apalmo



La Secretaria,


Abg.María Eugenia Pérez
En la misma fecha, siendo la 1:00 P.M., previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior.Conste.
La Secretaria,


Abg.María Eugenia Pérez


ASUNTO : BP02-O-2004-000135
SENTENCIA DEFINITIVA
ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL