REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-R-2004-001178
En fecha 24 de agosto de 2004, este Tribunal Superior recibió actuaciones en copias certificadas, emanadas del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente , Sala de juicio Nº., 1 de esta Circunscripción Judicial, relacionadas con la apelación ejercida por la parte demandada, contra la decisión dictada por el A-Quo, que declaró CON LUGAR la solicitud de PENSION DE ALIMENTOS incoada por la ciudadana CARMEN VICTORIA SANCHEZ GONZALEZ, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº. 8. 349. 412, contra el ciudadano FRANK JOSE CURAPIA CHAGUAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 8. 267. 893.
Por auto de 15 de Agosto de 2004, se admitió y se fijó el lapso de diez (10) días de Despacho siguientes, para dictar decisión, conforme a lo establecido en el artículo 522 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 30 de agosto de 2004, quien suscribe en su condición de Juez Temporal de este Tribunal , designado por la Comisión Judicial, se avocó al conocimiento de la causa.
El 31 de agosto de 2004, se agregó a los autos, escrito suscrito por la parte demandada, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio ELVA BELTRAN LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 45. 395, en el que denuncia que el Tribunal A-quo, le vulneró el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, consagrados en el artículo 49, ordinal 1 , “en consecuencia el proceso contenido en el capítulo VI de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente”, al no haberse producido su citación en el presente Asunto.
Por auto de fecha 06 de Septiembre de 2004, este Tribunal acordó requerir del Juzgado de Primera Instancia el expediente en original, a los fines de decidir, suspendiendo en consecuencia el lapso aperturado el 25 de agosto de 2004.
Por auto de fecha de fecha 17 de septiembre de 2004, se recibe el expediente requerido, dándose continuación al lapso para sentenciar, a fin de lo cual , este Tribunal lo hace de la manera siguiente:
UNICO
Este Tribunal, antes de entrar de pronunciarse sobre la cuestión de fondo planteada, pasa a resolver sobre la falta de citación alegada ante esta Alzada por el ciudadano FRANK JOSE CURAPIACA CHAGUAN, asistido por la abogada Elva Beltrán López, en escrito de fecha 31 de agosto de 2004, (folio ocho (08) y su vuelto del expediente).
En efecto, alega la parte demandada que el Tribunal A-quo, le vulneró el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, consagrados en el artículo 49, ordinal 1 , “en consecuencia el proceso contenido en el capítulo VI de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente”, al no haberse producido su citación en el presente Asunto.
Al respecto esta Alzada observa: Revisadas las actas que integran el expediente original, el cual fue requerido por este Juzgado Superior , se evidencia que admitida la solicitud propuesta por el Tribunal de la causa, en fecha 18 de enero de 2001 se acordó la citación del demandado , para el acto de contestación a la solicitud de pensión de alimentos incoada en su contra , para lo cual se comisionó al Juzgado de los Municipios Juan Antonio Sotillo de esta Circunscripción Judicial, para la practica de la misma. Dicha notificación no pudo ser practicada por el Tribunal comisionado , el cual por auto de fecha 07 de febrero de 2002, acordó devolverla al comitente, “por cuanto no compareció persona interesada en darle impulso procesal”.
Ahora bien, recibidas las actuaciones ante el Tribunal de la causa , fueron agregadas al expediente y se le dio continuación al proceso, hasta llegar a sentencia, la cual fue publicada el 26 de julio de 2004, acordando la notificación de las partes; quienes se dieron por notificadas en fecha 03 de agosto de 2004.
El 10 de agosto de 2004, el ciudadano FRANK JOSE CURAPIACA CHAGUAN, consigna escrito en el que hace referencia a la situación planteada; apelando de la decisión el 10 de agosto de 2004, mediante diligencia cursante en el cuaderno separado que fue remitido a este Tribunal ,junto con las copias certificadas, en virtud de haber sido oida en un solo efecto dicha apelación.
De lo antes narrado ,lo cual fue constado por este Tribunal en el expediente original, requerido por este Despacho , y de las actuaciones remitidas a esta Alzada como consecuencia de la apelación oida en un solo efecto, se evidencia , que el ciudadano FRANK JOSE CURAPIACA CHAGUAN, no fue citado en el presente proceso, por lo que no se le puede considerar sujeto pasivo legitimado en el mismo, y mal pudo el Tribunal de la Primera Instancia dictar su fallo , sin haberlo oído, lo cual vulnera el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso , consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En efecto, el citado artículo, establece:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1 . La defensa y la asistencia jurídica son derecho inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”
De manera que al instarse y seguirse un proceso contencioso por Pensión de Alimentos en contra del ciudadano, FRANK JOSE CURIAPACA CHAGUAN, sin haberse producido su citación, lo cual constituye una formalidad necesaria para la validez del juicio , se le vulnero derechos constitucionales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagrados en el artículo 49, numerales 1 y 3 , como son el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso; lo que acarrea la nulidad de todo lo actuado y la reposición de la presente causa al estado de que el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de juicio Nº. 1., de esta Circunscripción Judicial, proceda a fijar oportunidad para que el demandado de contestación a la solicitud interpuesta en su contra, tomando en consideración que con las actuaciones realizadas por el accionado en autos ya está a derecho; declarándose la nulidad de todo lo actuado en el expediente principal a partir del folio treinta y cuatro (34) . Así se decide.
Por todo lo expuesto, este Tribunal Superior Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano FRANK JOSE CURAPIACA CHAGUAN, contra la decisión de fecha 26 de julio de 2004, dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente , Sala de juicio Nº. 1, de esta Circunscripción Judicial, que declaró CON LUGAR la solicitud de Revisión Obligatoria alimentaria, propuesta por la ciudadana CARMEN VICTORIA SANCHEZ GONZALEZ, en relación al niño JESUS MANUEL CURAPIACA SANCHEZ, la cual se revoca. En consecuencia, se repone la causa al estado en que el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de juicio Nº. 1., de esta Circunscripción Judicial, proceda a fijar oportunidad para que el demandado de contestación a la solicitud de Pensión de Alimentos propuesta en su contra, tomando en cuenta que con las actuaciones realizadas por el accionado en autos ya está a derecho; declarándose la nulidad de todo lo actuado en el expediente principal a partir del folio treinta y cuatro (34) ; manteniéndose vigente las medidas decretadas , cursantes en el expediente separado , aperturado al efecto. Así se declara.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia de esta decisión y bájese el expediente al Tribunal de origen, a los fines de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los VEINTIUN (21) días del mes de SEPTIEMBRE DE DOS MIL CUATRO (2004) .Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Superior,
Abg. Rafael Simón Rincón Apalmo
La Secretaria,
Abg.María Eugenia Pérez
En la misma fecha, siendo las 12 y 22 del mediodía, previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior.conste.
La secretaria,
Abg. María Eugenia Pérez
ASUNTO : BP02-R-2004-001178
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PENSION DE ALIMENTOS
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