REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veintinueve de septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-R-2004-001237
En fecha 20 de agosto de 2004, la ciudadana ROSANA ASTUDILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 12. 953. 687, debidamente asistida por la abogada en ejercicio DORIS ZABALETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 31. 452, apeló de la decisión dictada el 12 de agosto de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que negó la admisión de la demanda por Rendición de Cuentas, ejercida por la parte apelante, contra los ciudadanos MARIANELLA FERNADEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 5. 969. 940, en su carácter de Vicepresidenta de la Junta de Condominio y MANOLITA DE GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº. 4. 357. 897, en su carácter de Secretaría , del Conjunto residencial Pascal I . Oída la apelación en ambos efectos, el Juzgado A-Quo, acordó la remisión del expediente a este Tribunal Superior, donde se recibió por auto del 1º de septiembre de 2004, fijando el décimo día de Despacho siguiente para la presentación de Informes ; y estando esta Alzada dentro del lapso para dictar sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, lo hace de la manera siguiente manera
I
La decisión recurrida, niega la admisión de la demanda propuesta, al considerar que del , “… texto de la demanda consignada por vía de Distribución ante este Tribunal, claramente se desprende que la misma incumple con las formalidades del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, como lo es el ordinal 2º, que establece: ‘ el nombre, apellido, y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen”, por cuanto la demandante no identifica en el libelo de la demanda, a la persona que dice representar y en cuyo nombre actúa. Por la razón antes expuesta , es por lo que este Tribunal en nombre a la República bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, NIEGA LA ADMISIÓN de la presente demanda ,por incumplir con el artículo 340 del Código de procedimiento Civil en su Ordinal 2º, en concordancia con el Artículo 341 ejusdem”.
Ahora bien, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento, establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”
El auto recurrido no está fundamentado en ninguno de los tres supuestos contenidos en la norma antes citadas, es decir, i.) Que sea contraria al orden público; ii) a las buenas costumbres; iii) o a alguna disposición expresa de la Ley.
Si la demanda incoada no llena los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil , esa falta de formalidad da lugar a la promoción de cuestiones previas, conforme a lo establecido en el articulo 346 ejusdem, y es la parte demandada, quien tiene la carga de oponerlas, lo cual no debe ser suplida por el Juez, como ha ocurrido en el caso bajo examen. Tomar para sí el Juez esa atribución, haría innecesario el Capítulo relativo a las Cuestiones Previas, contenido en el Código de Procedimiento Civil.
Por las consideraciones antes expuestas , este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 20 de agosto de 2004, la ciudadana ROSANA ASTUDILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 12. 953. 687, debidamente asistida por la abogada en ejercicio DORIS ZABALETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 31. 452, contra el auto de fecha 12 de agosto de 2004, mediante el cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito, negó la admisión de la demanda por RENDICION DE CUENTAS, incoada por la parte recurrente , contra las ciudadanas MARIANELLA FERNADEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 5. 969. 940, en su carácter de Vicepresidenta de la Junta de Condominio y MANOLITA DE GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº.4.357.897, en su carácter de Secretaría , del Conjunto residencial Pascal I . En consecuencia, se ordena la Primera Instancia admitir la acción propuesta.
Queda así revocado el auto apelado.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre de dos mil cuatro (2004) .Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Superior ,
ABG. RAFAEL SIMON RINCON APALMO
La Secretaria,
Abg.María Eugenia Pérez
En la misma fecha, siendo las 2 y 12 minutos de la tarde, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La secretaria,
Abg.María Eugenia Pérez
ASUNTO : BP02-R-2004-001237
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
RENDICION DE CUENTAS
ROSSANA ASTUDILLO CONTRA MARIANELLA FERNANDEZ
Y MANOLITA DE GUZMAN
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