REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, diez de septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º
SENTENCIA N° 2004/ 04
ASUNTO : BF01-U-2003-000015
SOLO CON INFORMES DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL .
El presente juicio se inició el día diecisiete (17) de Septiembre de 2003, con la interposición del Recurso Contencioso Tributario por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, por los Abogados MIGUEL JOSÉ QUERECUTO y JOSÉ GETULIO SALAVERRIA LANDER, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 8.223.657 y 997.275, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 40.065 y 2.104, en su carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente TAPAS CORONAS, S.A. (TACORSA) inscrita por ante el Registro MercantiL Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha cinco (05) de Abril de 1954, bajo el N° 236, Tomo 21-G, e igualmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el veinticuatro (24) de julio de 1994, bajo el N° 44, Tomo A-51; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario de 2001; contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° GRTI-RNO-DJT-RJ-2003-00061, de fecha Cinco (05) de Agosto de 2003, que ordena expedir planillas por concepto de Multa por la cantidad de Bolívares Ciento Cuarenta y Ocho Mil Ciento Treinta y Siete con Ochenta Céntimos (Bs. 148.137,80) y por Intereses Moratorios por la cantidad de Bolívares Nueve Mil Ochenta y Siete con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 9.087,99), emanada de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) adscrito al Ministerio de Finanzas.
Por auto de fecha 19 de septiembre de 2003, este Tribunal Superior ordenó darle entrada en el archivo respectivo, formar expediente signado con el N° BF01-U-2003-000015 (antes N° 2003-0009), anotarlo en el libro de causas llevado por el Tribunal Superior y proceder a efectuar las notificaciones de ley al Procurador, Contralor y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela y a la Gerencia de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio de Finanzas.-
Con fecha 16 de marzo de 2004, la Representación Fiscal mediante escrito, se opuso a la admisión del Recurso Contencioso Tributario por lo que al haberse efectuado en tiempo hábil, el Tribunal Superior ordenó abrir la correspondiente artículación probatoria para que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que consideren conducentes para sostener sus alegatos. Dicha oposición a la admisión fue declarada sin lugar y en consecuencia, se admitió el Recurso Contencioso Tributario por auto de fecha 05-04-2004 (folios 105 y 106).
Por auto de fecha 05 de abril de 2004, el Tribunal Superior se pronunció en cuaderno separado sobre las solicitudes de desaplicación del artículo 263 del Código Orgánico Tributario y de la suspensión de los efectos del acto impugnado,respectivamente; declarando improcedente la primera ; y negando la suspensión de los efectos del acto impugnado, la segunda. (folios 01 al 15 del Cuaderno de Medidas).
Ambas partes promovieron sus pruebas en sendos escritos presentados en fechas 26 y 28 de abril de 2004; las cuales fueron admitidas todas las promovidas por la representación de la contribuyente recurrente, con excepción de la relativa a la exhibición de documentos de la contraparte; y las promovidas por la Representación Fiscal no fueron admitidas excepto el mérito favorable de los autos. (folios 119 al 122, ambos inclusive).
Evacuadas las pruebas admitidas, mediante cómputo por secretaría, se dejó constancia expresa de haberse vencido el lapso probatorio (folio 137).
Con fecha 17 de junio de 2004, la Representación Fiscal mediante diligencia, solicita al Tribunal Superior que inste a la contribuyente recurrente para clarificar su situación en virtud de presuntamente haber pagado la obligación tributaria objeto del Recurso Contencioso Tributario (folio 138).
Con fecha 17 de junio de 2004, la Representación Fiscal mediante diligencia, consigna copia certificada del expediente administrativo (folios 142 al 185, ambos inclusive), el cual fue agregado a los autos, mediante auto de fecha 18 de junio de 2004.
Con fecha 01 de julio de 2004, la Representación Fiscal mediante diligencia y con recaudos sobre "Transacciones efectuadas entre:01-09-2003 y 31-12-2003, del Sistema Convenio III", solicita al Tribunal Superior que inste a la contribuyente recurrente a clarificar su situación, ya que, había cancelado la multa e intereses objeto del Recurso Contencioso Tributario (folios 188 y 189).-
Con fecha 14-07-2004, la Representación Fiscal consigna Escrito de Informes, el cual fue agregado a los autos, mediante auto de fecha 15 de julio de 2004; dejándose constancia expresa de que los apoderados judiciales de la contribuyente recurrente TAPAS CORONA, S.A. no presentaron sus Informes correspondientes (folio 207).
Por auto de fecha 21 de julio de 2004, el Tribunal Superior ordenó que previa notificación a la contribuyente recurrente informara sobre el presunto pago de la multa e intereses moratorios objeto del Recurso Contencioso Tributario ( folio 208 y Vto.).
Con fecha 30 de julio de 2004, mediante diligencia , el abogado MIGUEL QUERECUTO en su carácter de Co-apoderado Judicial de la contribuyente recurrente TAPAS CORONA, S.A. (TACORSA), informó expresamente al Tribunal Superior que ésta "... tuvo la necesidad de cancelar la planilla de liquidación emitida con fundamento en el acto administrativo objeto del presente recurso contencioso tributario ..." (folio 212)
Con fecha 02 de septiembre de 2004, la Representación Fiscal mediante diligencia, solicita al Tribunal Superior su pronunciamiento sobre el contenido de la diligencia de fecha 30 de julio de 2004, consignada por el Dr. MIGUEL QUERECUTO en su carácter de co-apoderado judicial de la contribuyente recurrente (folio 214)
Por auto de fecha 07 de septiembre de 2004, el Tribunal Superior se pronunció sobre lo peticionado por la Representación Fiscal (folio 216 y vto.)
Por auto de fecha 08 de septiembre de 2004, el Tribunal Superior dejó expresa constancia que a partir del día 03 de julio de 2004, comenzó a transcurrir el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario vigente.
- III -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional de Instancia dicte sentencia definitiva en el presente asunto, procede a hacerlo en los siguientes términos:
La contribuyente recurrente interpuso el presente Recurso Contencioso Tributario el día 17 de septiembre de 2003, contra la Resolución N°GRTI-RNO-DJT-RJ-2003-000612 de fecha 05 de agosto de 2003 que ordena expedir planillas por concepto de multa por la cantidad de Bolívares Ciento Cuarenta y Ocho Mil Ciento Treinta y Siete con Ochenta Céntimos (Bs. 148.137,80) y por Intereses Moratorios por la cantidad de Bolívares Nueve Mil Ochenta y Siete con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 9.087,99), para un gran total de Bolívares Ciento cincuenta y Siete Mil Doscientos Veinticinco con setenta y nueve Céntimos (Bs. 157.225,79), respectivamente; emanada de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) adscrito al Ministerio de Finanzas.
Argumenta textualmente la contribuyente recurrente en su escrito recursorio que:
"... En el caso que nos ocupa, es incuestionable la ausencia de acción del tipo para que configure el ilícito tributario previsto en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, puesto que el incumplimiento en ingresar el Impuesto sobre la Renta retenido, correspondiente al período de Noviembre de 2002, dentro del plazo legal, no es producto de una omisión voluntaria de nuestra representada TAPAS CORONA, S.A. (TACORSA), sino de la ocurrencia de un caso fortuito, puesto que se encontró imposibilitada de obtener el correspondiente cheque de gerencia exigido por la Administración Tributaria, con el cual proceder a cancelarlo en el lapso de ley, debido al hecho notorio y comunicacional que las Instituciones Bancarias del país, con ocasión del situación política, económica y social que atravesó el país, durante los meses de diciembre de 2002, Enero y Febrero de 2003, mantuvieron una prestación de servicios financieros de manera restringida y dentro de un horario irregular, por lo que nuestra representada TAPAS CORONA, S.A. (TACORSA) esta excluida de responsabilidad penal tributaria conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 85 ejusdem ..."
"... Para el supuesto negado que se declare sin lugar la defensa que invocamos en el Capítulo que anteceden, en nombre y representación de TAPAS CORONA, S.A. (TACORSA) oponemos la ilegalidad del acto administrativo aquí impugnado y contenido Resolución GRTI-RNO-DJT-RJ-2003-00061, así como su antecedente la Resolución y Liquidación N° 07-1001-3-49-000498, toda vez que nuestra representada no actuó de manera dolosa ni mucho menos negligente en la omisión de ingresar el impuesto sobre la Renta retenido correspondiente al periodo de noviembre de 2002 en el lapso de Ley, por lo que resulta totalmente improcedente la aplicación del artículo 113 del Código Orgánico Tributario, en virtud de la ausencia de uno de los elementos esenciales para que se configure la sanción allí estatuida, como lo es la inexistencia de culpabilidad".
"... En nuestro caso, la administración Tributaria en el acto administrativo aquí cuestionado y contenido en la Resolución GRTI-RNO-DJT-RJ-2003-00061, así como su antecedente la Resolución y Liquidación N° 07-10-01-3-49-000498, exige a nuestra representada TAPAS CORONA, S.A. (TACORSA), el pago de intereses moratorios por la suma de NUEVE MIL OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.9.087,99), sin que existan los supuestos legales para su procedencia, toda vez que nuestra representada no incurrió en una tardanza culpable en el cumplimiento en la su obligación de ingresar el Impuestosobre la Renta retenido, correspondiente al periodo de noviembre de 2002, en el lapso de Ley, puesto que la demora es consecuencia de la imposibilidad de obtener el respectivo cheque de gerencia exigido por la Administración Tributaria, motivado a que las Instituciones Bancarias mantenían un horario restringido para la prestaciones de sus servicios, durante los meses de diciembre de 2002 y Enero y Febrero de 2003. Así pedimos sea declarado..."
"...Sobre la base de las anteriores consideraciones y mediante el presente Recurso Contencioso Tributario, solicitamos a este Despacho, se sirva declarar la nulidad absoluta del acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución GRTI-RNO-DJT-RJ-2003-00061, de fecha 05 de Agosto de 2003, emanada de la Gerencia de Tributos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, suscrita por el ciudadano RAMON ANTONIO MIRT, mediante el cual confirma el acto administrativo contenido en la Resolución y Liquidación N° 07-10-01-3-49-000498, de fecha 10 de Diciembre de 2002, emanada de la Gerencia de Tributos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado9 de Administración Aduanera y Tributaria, suscrita por el ciudadano CARLOS RAFAEL LUCERO CASTILLO, por la suma de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs 157.225,79), por concepto de multa e intereses moratorios ..."
De lo anteriormente transcrito, se observa que la contribuyente recurrente admite expresamente que "... la interposición extemporánea de la declaración y pago del Impuesto sobre la Renta retenido, correspondiente al período de imposición de noviembre 2002, por nuestra representada TAPAS CORONA, S.A. (TACORSA) no es consecuencia de una conducta omisiva, sino de la restricción en el horario que implementaron las Instituciones Bancarias del país para la prestación de sus servicios financieros, durante el mes de Diciembre de 2003, con ocasión de la paralización de las actividades económicas que afectó al país para ese momento, lo cual impidió a nuestra mandante solicitara y tramitara el chque de gerencia exigido por la Administración Tributaria para pagar dicho tributo, en el lapso de ley, lo que constituye un caso fortuito previsto en el numeral 3 del artículo 85 ejusdem como circunstancia eximente de responsabilidad penal tributaria ..." ( folio 1 Vto y 2)
No obstante, tales argumentaciones legales explanadas por la contribuyente recurrente en su escrito recursorio han sido neutralizadas y dejadas sin efecto alguno como consecuencia de haber procedido ella misma al cumplimiento de pago de las planillas de multa por BOLÍVARES CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO TREINTA Y SIETE CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 148.137,80) y de intereses moratorios por BOLÍVARES NUEVE MIL OCHENTA Y SIETE CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.9-087,99); para un total de BOLÍVARES CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 157.225,79) objeto del presente Recurso Contencioso Tributario.En efecto, consta de autos, al folio 212 manifestación expresa del coapoderado judicial de la contribuyente recurrente que "... mi representada TAPAS CORONA, S.A. (TACORSA) para proceder a solicitar divisas extranjeras, dólares americanos, por ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) tuvo la necesidad de cancelar la planilla de liquidación emitida con fundamento en el acto administrativo objeto del presente recurso contencioso tributario ...(subrayado del Tribunal Superior).
Asimismo, consta de autos que corre al folio 189 que la Administración Tributaria Regional ha percibido de la contribuyente recurrente un pago por un monto total de BOLÍVARES CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs 157.225,79) que lo integran BOLÍVARES CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO TREINTA Y SIETE CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 148.137,80) por planilla de multa y BOLÍVARES NUEVE MIL OCHENTA Y SIETE CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.9-087,99) por planilla de intereses moratorios; planillas éstas que han sido objeto del presente Recurso Contencioso Tributario, por lo que a juicio de este Tribunal Superior ha desaparecido la pretensión procesal en el presente proceso contencioso tributario y así se declara.
Así las cosas, este Tribunal Superior procede adicionalmente a hacer las siguientes consideraciones:
Ha advertido la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 10 de marzo de 2004, caso: INVERSIONES LAS TOMITAS, S.R.L. contra JOSE ANTONIO RIGAL QUINTERO Y OTRO que:
"... En ejercicio de la función pedagógica que le corresponde desarrollar, advierte sobre la inadecuada utilización en las sentencias, en la expresión "no tiene materia sobre la cual decidir" . En ese sentido, estima que tal dispositivo es contradictorio en sí mismo, en razón a que siendo producto de un análisis y conclusión devenida del ejercicio de la función exhaustiva que corresponde al justiprecio para tomar su decisión; mal puede hablarse al final de dicho análisis que dentro del contexto de los supuestos estudiados no existe en lo absoluto materia para resolver, y por mala praxis gramatical concluir en una antinomia dispositiva, ajena al contenido y alcance del artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, que sanciona la abstención de decidir y que bien puediera traducirse o interpretarse como una expresión vaga u oscura a la cual se contrae el legislador en el infine del artículo 254 eiusdem, y en una indeterminación de la cosa u objeto de decisión.
De allí que es necesario desarraigar dicha expresión que bien pudiera ser sustituida para considerar como materia dispositiva, los supuestos entretejidos en las motivaciones y argumentos utilizados para estructurar la sentencia y que en definitiva limitan un pronunciamiento más allá de las sujecciones contenidas en la sentencia que toca proferir, por una parte y, por la otra, que la lógica jurídica no es enseña que siempre habrá algo sobre lo cual emitir un pronunciamiento o decidir; lo contrario equivale a que los jueces eludan el cumplimiento de sus funciones, por lo que es de impretermitible necesidad abandonar esta viciosa práctica, dejar de utilizar como dispositivo en los fallos tal expresión, y en cumplimiento de la función pública jurisdiccional del juez o jueza, en el desempeño de la labor que le corresponde desarrollar cuando procede a cumplir con su deber de administrar justicia, debe declarar algún derecho.
Por lo expuesto, se recomienda a los jueces o juezas de instancia, procurar acoger el presente criterio, para garantizar la sindéresis, cuando se proceda a dictar la máxima decisión procesal de la jurisdicción. en consecuencia, se declara que en lo sucesivo y a partir de la publicación de la presente decisión, deberá procederse conforme lo aquí expresado. Así queda establecido..." (folios 6, 7, 18, 19 y 31)
Por tanto este Tribunal Superior acoge dicho criterio esbozado por dicha Sala y procede en consecuencia, a aplicarlo al caso subjudice.-
De otra parte, es criterio también de este Tribunal Superior que el Desistimiento es una Institución Jurídica que debe ser utilizada por las partes en litigio con el cumplimiento de todos los requisitos y formalidades establecidas por la Ley, entre ellos, debe expresarse en forma clara e inequívoca la voluntad de desistir, tal y como también lo ha expresado la Sala Político - Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de agosto de 2004, Caso: Fisco Nacional Vs.SERVIDICA, C.A. por lo que la utilización de cualquier otra forma distinta a una manifestación categórica, expresa, clara e inequivoca de aquél el Tribunal debe abstenerse de homologar un pretendido desistimiento, como el que ha decidido en el presente caso y así también se decide. (folio 216 y vto).
DECISIÓN
En consecuencia de todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: EXTINGUIDA LA DEUDA TRIBUTARIA objeto del presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los Abogados MIGUEL JOSÉ QUERECUTO y JOSÉ GETULIO SALAVERRIA LANDER, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 8.223.657 y 997.275, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 40.065 y 2.104, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente TAPAS CORONAS, S.A. (TACORSA) el día diecisiete (17) de Septiembre de 2003 contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° GRTI-RNO-DJT-RJ-2003-00061, de fecha Cinco (05) de Agosto de 2003, que ordena expedir planillas por conceptos de Multa por la cantidad de Bolívares Ciento Cuarenta y Ocho Mil Ciento Treinta y Siete con Ochenta Céntimos (Bs. 148.137,80) y por Intereses Moratorios por la cantidad de Bolívares Nueve Mil Ochenta y Siete con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 9.087,99), emanadas de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) adscrito al Ministerio de Finanzas. Así se decide.
COSTAS.
De conformidad con lo establecido en el artículo 327, Primer Aparte del Código Orgánico Tributario Vigente, se condena en costas a la contribuyente recurrente TAPAS CORONA, S.A. (TACORSA) en el 10% del monto de la cuantía del recurso, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso contencioso tributario, al no haber tenido motivos racionales para litigar.
Asimismo se ordena librar boletas de notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente sentencia definitiva a los ciudadanos Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.
Regístrese y publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental. Barcelona, diez (10) de septiembre de Dos Mil Cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
DR.ONÉXIMO GARNICA PRATO.
LA SECRETARIA,
ABOG. MAGALY DÍAZ.
NOTA: En esta misma fecha anterior, (10-09-04) siendo las 10:15 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley. Conste.
LA SECRETARIA,
ABOG. MAGALY DÍAZ.
OGP/MD/cg.
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