REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, catorce de Septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-U-2004-000110
Visto el escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil,en fecha 14 de abril de 2004 por el Ciudadano Ramón Antonio Mirt en su condición de Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio de Finanzas, según Providencia Administrativa N° 954 de fecha 18 de marzo de 2002, Gaceta Oficial N° 37.408, de fecha 20 de marzo de 2002, mediante oficio N° GRTI-RNO-DJT-2004-01803, de fecha siete (07) de abril de 2004, interpuesto por el ciudadano LEOBALDO RAFAEL LÓPEZ RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.641.706, domiciliado en la población de Mochima, Cumaná, Estado Sucre, en su carácter de Presidente de la contribuyente EL BARRILITO DE MOCHIMA S.R.L., inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 15 de febrero de 1996, bajo el Nº 71, Tomo A48 (Primer Trimestre), domiciliado en la población de Mochima, Municipio Altagracia, Cumaná, Estado Sucre, asistido por el abogado Reinaldo Figueroa G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.643.335, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.146, por ante la División Jurídico Tributaria de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), en fecha dos (02) de Septiembre de 2003, y recibido por ante este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en fecha 14 de abril de 2004, contra la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2003-923 de fecha 28 de Mayo de 2003, mediante la cual declara Inadmisible por falta de asistencia el Recurso Jerárquico interpuesto por el ciudadano Leobaldo Rafael López Ruíz, actuando en su carácter de Presidente de la contribuyente EL BARRILITO DE MOCHIMA, S.R.L. en contra de la Resolución de Imposición de Multa Nº GRTI-RNO-SCU-AR-L-2001-000170 y la planilla de liquidación 07200101247170, ambas de fecha 07 de septiembre de 2001, por el monto de BOLIVARES OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. 825.000,oo), emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio de Finanzas.
La representación Fiscal en fecha 30 de agosto de 2004, introdujo por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento escrito contentivo de oposición a la admisión del presente Recurso Contencioso Tributario, en el cual argumenta lo siguiente:
"El Código Orgánico Tributario vigente en sus artículos 259 y siguientes establece los requisitos de procedencia del Recurso Contencioso Tributario, referido a los actos dictados por la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten de cualquier forma los derechos de los administrados, contribuyentes o no, cuyas esferas jurídicas subjetivas hayan sido lesionadas.
Así tenemos que el artículo 259, del Código Orgánico Tributario vegente, establece:
Artículo 259:"El recurso contencioso tributario procederá:
......omissis......
3.- Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el recurso jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares."
".....como puede observarse, para que se pueda admitir un Recurso Contencioso Tributario, es necesario que el mismo se exprese las razones de hecho y de derecho en que se funde, así lo establece también la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justcia, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.942, del 19 de mayo 2004, en cuanto a los juicios de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares, en su artículo 21 como se señala a continuación:
"Artículo 21. En la demanda se indicará con toda precisión el acto impugnado, las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncie y las razones de hecho y de derecho en que se funde la acción. Si la nulidad se concreta a determinados artículos, a ellos se hará mención expresa en la solicitud, indicándose respecto de cada uno la motivación pertinente, o si se refiere a un acto administrativo, se indican los aspectos formales del mismo; a la misma se acompañará un ejemplar o copia del acto impugnado, el instrumento que acredite el carácter con que actué, si no lo hace en nombre propio, y cualesquiera otros documentos que considere necesarios para hacer valer sus derechos….” (Subrayado por esta Representación).
En este sentido el Recurso Contencioso Tributario ejercido mediante escrito consignado en fecha 25 de agosto de 2003, tiene por objeto la revisión del acto administrativo de efectos particulares de contenido tributario que afectan los derechos del contribuyente, y que el Código Orgánico Tributario establece como único medio de impugnación ordinario de los procedimientos administrativos de promer grado de esta naturaleza es el Recurso Jerárquico estbalecido en los artículos 242 y siguientes del referido estatuto legal; el cual fue ejercido por el contribuyente decidido por la Administración Tributaria y debidamente notificado, siendo la decisión de este Recurso Jerárquico la que da derecho al ejercicio del Recurso Contencioso Tributario, como lo establece la Resolución Nº GJT-DRAJ-A-2003-923, de fecha 28 de mayo de 2003 la cual indica que: "....en caso de incorformidad con la presente Resolución, podrá ejercer el Recurso Contencioso Tributario, previsto en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario, como......omissis...."; es decir que el Recurso Contencioso Tributario debió ser en contra de la inadmisibilidad del Recurso Jerárquico y no contra la Resolución de Multa, y de considerar ese digno Tribunal que el Recurso Contencioso Tributario ha sido ejercido contra la Resolcuión de multa, este serria totalmente extemporáneo, por cuanto se interpuso fuera de los veinticinco (25) días de Despacho contados a partir de la notificación de la Resolución de Multa que pretende el recurrente impugnar; como lo establece el artículo 266 del Código Orgánico Tributario........"
...”Artículo 266.- Son Causales de Inadmisibilidad del recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
2…..Omisis…
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio.... (Subrayado por esta Representación ).
En resumidas cuentas esta representante de la República, observa que la defensa del recurrente EL BARRILITO DE MOCHIMA, S.R.L., quedó limitada a objetar la improcedencia de la Resolución de Imposición de Multa N° GRTI/RNO/SCU/AR/L/2001/000170 de fecha 07 de Septiembre de 2001, sin evidenciarse de las actas que conforman el presente asunto, que exista alegato alguno por parte del contribuyente, en contra de la única razón por la cual procedería el presentee Recurso Contencioso Tributario, la cual es atacar procesalmente la no admisibilidad por falta de asistencia del Recurso Jerárquico, tal como fue decidido por la Administración Tributaria en Resolución Nº GJT-DRAJ-A-2003-923, de fecha 28 de mayo de 2003, limitándose a refutar el recurrente el fondo de la Resolución de Imposición de Multa antes señalada, y que a partir de la notificación de este Resolución de Multa es cuando comenzó a correr el lapso de caducidad para el ejercicio del Recurso Jerárquico o del Recurso Contencioso Tributario siendo para este último 25 días de Despacho"
"En virtud de los razonamientos expuesto anteriormente, quien suscribe, considera que el presente Recurso Contencioso Tributario es INADMISIBLE, puesto que el escrito recursorio no expresa las razones de hecho y de derecho en cuanto a la admisibilidad del Recurso Jerárquico"......
"Con base en los fundamentos fácticos y jurídicos procedentemente expresados, esta representación de la República solicita muy respetuosamente de este Tribunal, se sirva declarar INADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano LEOBALDO LOPEZ RUIZ"... "...por cuanto el mismo no esta motivado y no se aprecia que el contribuyente hubiere fundamentado sus razones de hecho y de derecho, a los fines de desvirtuar la actuación de la Administración Tributaria, así como también es extemporáneo en razón de no haberse intentado dentro de los 25 días de Despacho, contados a partir de la fecha de la notificación de la Resolución de multa".......
Vista la oposición planteada por la Representación Fiscal, se abrió en fecha 02/09/2004, la Articulación Probatoria establecida en el Segundo Aparte del Artículo 267 del Código Orgánico Tributario, para que las partes promovieran y evacuaran las Pruebas que consideran conducentes para sostener sus alegatos, por lo que solamente la Representación Fiscal presentó escrito dentro del lapso legal establecido.- (folio 85)
Ahora bien, estando el presente asunto dentro de la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse sobre la oposición planteada por la Representación Fiscal y consecuencialmente la inadmisibilidad o no del presente Recurso Contencioso Tributario, al respecto este Tribunal Superior observa que: La Representación Fiscal Alega en su escrito de oposición a la admisión que la Contribuyente en su escrito recursorio no motivó ni expresó las razones de hecho y de derecho para interponer el Recurso Contencioso Tributario y por ende, a los fines de desvirtuar la actuación de la Administración Tributaria; sin embargo se desprende del mismo escrito interpuesto directamente en fecha 25 de agosto de 2003, por ante el Área de Tramitación Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Admnistración Aduanera y Tributaria (SENIAT) que la contribuyente alega entre otros lo siguiente:
"......Contra la Resolución siglada con el Nº G.R.T.I/RNO/SCU/AR-L/2001-000170 de fecha 07-09-2001, emitida por la Gerencia Regional de Tributo Interno de la Región Nor-Oriental, donde en la fecha 30 de Enero de 2002, se presento un escrito contra esta resolución por ante Sector Cumaná de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental, donde la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), presento disconformidad con el acto Administrativo contenido (Imposición de Multa) Identificada con el Nº GRTI-RNO-SCU-AR-L-2001-000170 del 07 de Septiembre de 2001, cobrando la cantidad de BOLÍVARES OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 825.000,00), de acuerdo con la Resolución Nº GJT-DRAJ-A-2003-923 de fecha 28 de Mayo de 2003, donde se declara Inadmisible el Recurso por falta Asistencia, como estamos Incorforme con la Resolución Recurrimos al Recurso Contencioso Tributario Previsto en el Artículo 259 del Código Orgánico Tributario......."
"......para el momento de la visita Fiscal teníamos en nuestro establecimiento, el Libro de Licores Foliados y Sellados por la Administración de Rentas y las Guías estaban asentadas hasta el mes de mayo de 2001, como sabemos, que los pedidos de Licores que se hacen a los mayorista de Licores, llegan con retardo de cuarenta y cinco (45) días mínimo, lo que significa que no podemos vender y exhibir especies Alcohólicas sin sus repectivas guías, y tampoco debemos asentar facturas de pedidos; sin saber el contenidos de las especies alcohólicas en las guías, porque estaríamos contraviniendo el Artículo 108 Numeral del Código Orgánico Tributario que dice "Constituyen Ilícitos Relativos a las Especies Fiscales y Gravadas"
...."el Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas en su Artículo 221, no dice sobre la contínuidad y el tiempo de los asientos de las Guías en el Libro de Licores, además la resolución de Multas Identificadas con las Siglas y Números GRTI-RNO-SCU-AR-L-2001-000170 emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental, dice que mi Representada contraviene el Artículo 126 Numeral 1, Literal (a) del Código Orgánico Tributario vigente del 01-07-1994...."
"....la aplicación del Artículo 126 Numeral 1 Literal a, del Código Orgánico Tributario, en la Resolución GRTI-RNO-SCU-AR-L-2001-000170, es Improcedente, porque nuestra Representada para el momento de la visita Fiscal, se constató que estaban los libros de Licores, Sellados, Foliados y con asientos hasta el Periodo de mayo de dos mil uno (05-2001), solamente faltara el mes de junio de dos mil uno (06-2001), por la causa expuesta inicialmente, la Aplicación de Multas de no llevar el Libro de Especies Alcohólicas Actualizado, no es fundamento Legal para Multar nuestra Firma, lo que significa el hecho Imponible no está Acondicionado por la Ley....."
Asimismo, se opone a la admisibilidad del presente Recurso Contencioso Tributario, en virtud de haberse interpuesto el Recurso Jerárquico fuera del lapso establecido en el Artículo 244 del Código Orgánico Tributario vigente que a la letra se lee:
"Artículo 244: El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de notificación del acto que se impugna."
Este alegato de la Representación Fiscal, no fue considerada por la Administración Tributaria en la decisión del Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente recurrente, por lo que se estima que la misma lo consideró interpuesto en tiempo hábil como en efecto se observa, pues, desde la fecha de la notificación de imposición de multa, se puede constatar que desde el día 27 de diciembre de 2001, hasta la fecha de interposición del respectivo Recurso Jerárquico el día 30 de enero de 2002, ha transcurrido un lapso menor del término legal establecido en el Código Orgánico Tributario, por lo que meridianamente se evidencia que el Recurso Jerárquico fue interpuesto en tiempo hábil: 28 y 31 de diciembre de 2001; días 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30 (fecha de su interposición) y 31 de enero de 2002 y 01 de febrero de 2002, días estos dos últimos todavia útiles para la interposición; para un total de veinticinco (25) días hábiles.
Ahora bien, no consta en autos la fecha de notificación de la Resolución Nº GJT-DRAJ-A-2003-923, que decide el Recurso Jerárquico por lo que, habiendo transcurrido el lapso de 4 días de Despacho de la artículación probatoria para que la Administración Tributaria Regional promoviera o incorporara a los autos la constancia de notificación del citado acto administrativo; así como tampoco fue incorporado al expediente administrativo remitido por el ciudadano Ramón Antonio Mirt, en su condición de Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) adscrito al Ministerio de Finanzas mediante oficio Nº GRNO/DT/AC/2004-03435 en fecha 08 de julio 2004, a este Órgano Jurisdiccional; por lo tanto no obstante, resultar para esta Instancia Superior, muy dificil conocer la fecha cierta de su notificación; y por ende, su punto de partida, es decir, la fecha inicial para contar el lapso de interposición del Recurso Contencioso Tributario; este Tribunal Superior acepta como valida la fecha que consideró la contribuyente recurrente para los fines de su interposición en tiempo hábil, por lo que declara Sin Lugar la oposición planteada por la Representación Fiscal y así se decide.
Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad procesal correspondiente para admitir o no el presente Recurso Contencioso Tributario, este Tribunal Superiro observa que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el Código Orgánico Tributario en sus Artículos 259, 260, 261, 262 y 266; a saber: se trata de un acto administrativo recurrible en la vía jurisdiccional, impugnado por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal, mediante escrito en el cual se funda y consta la cualidad y el interés de la recurrente; así como también queda demostrada la legitimidad de la recurrente y habiéndose decidido Sin Lugar la oposición planteada por la Representación Fiscal, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental ADMITE dicho Recurso Contencioso Tributario, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, procédase a su tramitación y sustanciación de conformidad con los Artículos 267 y siguientes del Código Orgánico Tributario, abriéndose la causa a pruebas a partir del primer (1er.) día de despacho siguientes al de hoy. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental. Barcelona, a los catorce (14) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro (2004), .Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
Dr. ONÉXIMO GARNICA PRATO.
LA SECRETARIA,
ABG. MAGALY DIAZ.
Nota: En esta misma fecha (14-09-2004), siendo la 12:31 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria,
Abg. Magaly Díaz
OGP/MD/y.p.