REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, veintitres de septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BP02-U-2004-000008


Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha cuatro (04) de febrero de 2004, por la Abogada ROMINA SIBLESZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.958.147 e inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.568, en su carácter de Apoderada Judicial de la contribuyente “TERRANOVA DE VENEZUELA, S.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintiséis (26) de febrero de 1997, bajo el N° 28, Tomo 96-A Qto, con domicilio en la Zona Industrial Macapaima, Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° AI-DAM-002-04 de fecha 12 de enero de 2004, que impone pagar por conceptos de Impuestos Municipales sobre Patente de Industria y Comercio, por Recargo Legal y Sanciones la cantidad global de Doscientos Cincuenta y Dos Millones Trescientos Ochenta y Nueve Mil Cuatrocientos Treinta y Seis Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 252.389.436,40) contentivo en la planilla de Liquidación de Impuesto N° OMLC-001-04; y consecuencialmente contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° AI-DAM-154-03 de fecha 19 de Diciembre de 2003, el cual declara Inadmisible el Recurso de Reconsideración interpuesto por la contribuyente “TERRANOVA DE VENEZUELA, S.A.” contra el acta de inspección fiscal N° AFM-171103-16; actos éstos dictados por la Dirección de Administración de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui.

En fecha veinticinco (25) de agosto de 2004, este Tribunal Superior Agregó a los autos escrito presentado por los Abogados MARY ELBA DÍAZ COLINA y GIUSEPPE URSO CEDEÑO, en el cual solicitan a este Tribunal Superior lo siguiente:
1.- Declare que no hay materia sobre la cual decidir y en razón de ello, declare la terminación del juicio en curso y el consiguiente archivo del expediente.
2.- A todo evento, condene en costas a la Dirección de Administración de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui.

En fecha dos (02) de Septiembre de 2004, este Tribunal Superior Agregó a los autos escrito presentado por el ciudadano ANIBAL HERNANDEZ, Alcalde del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el Abogado SERGIO URDANETA y recibido por este Tribunal Superior en la misma fecha antes indicada, en el cual informa sobre la Nulidad Absoluta de los Actos Administrativos impugnados en el presente Recurso por lo tanto no hay materia sobre la cual decidir.

Ahora bien, en virtud de lo escritos presentados por ambas partes previa revisión de los mismos, este Tribunal Superior realiza la siguiente consideración:
Por cuanto se desprende de la sentencia de fecha diez (10) de marzo de 2004, de la Sala de Casación Civil. Magistrado Ponente: Antonio Ramírez Jiménez. Caso: Inversiones Las Tomitas, S.R.L., contra los ciudadanos: José Antonio Rigal Quintero y Víctor Manuel Narvarte Iriarte.
“En otro orden de ideas y sin desvirtuar la precedente decisión, la Sala, en ejercicio de la función pedagógica que le corresponde desarrollar, advierte sobre la inadecuada utilización en las sentencias, en la expresión “no tiene materia sobre la cual decidir” . En ese sentido, estima que tal dispositivo es contradictorio en sí mismo, en razón a que siendo producto de un análisis y conclusión devenida del ejercicio de la función exhaustiva que corresponde al jurisdicente para tomar su decisión; mal puede hablarse al final de dicho análisis que dentro del contexto de los supuestos estudiados no existe en lo absoluto materia para resolver, y por mala praxis gramatical concluir en una antinomia dispositiva, ajena al contenido y al alcance del artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, que sanciona la abstención de decidir y que bien pudiera traducirse o interpretarse como una expresión vaga u oscura a la cual se contrae el legislador en el infine del artículo 254 eiusdem, y en una indeterminación de la cosa u objeto de la decisión.”
“De allí que es necesario desarraigar dicha expresión que bien pudiera ser sustituida para considerar como materia dispositiva, los supuestos entretejidos en las motivaciones y argumentos utilizados para estructurar la sentencia y que en definitiva limitan un pronunciamiento más allá de las sujeciones contenidas en las sentencia que toca proferir, por una parte y, por la otra, que la lógica jurídica nos enseña que siempre habrá algo sobre la cual omitir un pronunciamiento o decidir; lo contrario equivale a que los jueces eludan el cumplimiento de sus funciones, ……”
“Por lo antes expuestos, se recomienda a los jueces o juezas de instancia, procurar acoger el presente criterio, para garantizar la sindéresis, cuando se proceda a dictar la máxima decisión procesal de la jurisdicción……..”

Tomando en cuenta el criterio antes expuesto por la citada Sala, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental se acoge al mismo y en consecuencia niega lo solicitado por los Abogados MARY ELBA DÍAZ COLINA y GIUSEPPE URSO CEDEÑO, en su carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente “TERRANOVA DE VENEZUELA, S.A.”, antes identificada. Así como también a lo señalado por la Representación Municipal, en cuanto a que el Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir. En relación a la solicitud de condenatoria en costas a la Dirección de Administración de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, este Tribunal Superior observa: que el artículo 327 del Código Orgánico Tributario establece lo siguiente:
“Artículo 327: Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que dé lugar al juicio ejecutivo según corresponda…
Cuando a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria..” (Subrayado por este Tribunal Superior)

De la norma antes transcrita se deduce con meridiana claridad que para que haya una condenatoria en costas debe haber un pronunciamiento definitivo de este Tribunal Superior, por lo que mal podría este Organo Jurisdiccional condenar en costas a la Administración Municipal, pues no se encuentran llenos los requisitos referidos en el artículo citado up supra, motivo por el cual SE NIEGA lo solicitado. Y así se decide.-

En consecuencia este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, advierte que hasta tanto no conste en autos el desistimiento formal expreso directo y categórico efectuado por las partes en el presente asunto, no se pronunciará al respecto. Así también se decide.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental. Barcelona a los veintitres (23) días del mes de Septiembre de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.



El Juez Temporal,

Dr. Onéximo Garnica Prato.

La Secretaria,

Abog. Magaly Díaz

Nota: En esta misma fecha (23-09-2004), siendo las 2:21 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste.
La Secretaria,

Abog. Magaly Díaz