REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, 24 de septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BP02-U-2004-000033

Visto el escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, en fecha 08 de marzo de 2004, interpuesto por ante la División de Asistencia al Contribuyente de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) adscrito al Ministerio de Finanzas, en fecha 20 de febrero de 2004, por el ciudadano SERAPIO DÍAZ MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.328.725, en su condición de Propietario del Fondo de Comercio "BAR LOS ANDES", domiciliado en la Calle Principal del Sector los Andes del Caserío Aguiar, Casa Sin Número, San Juan Bautista, Municipio Autónomo Díaz del Estado Nueva Esparta, debidamente asistido por el Abogado EDEN JOSÉ GÓMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 2.798.942, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7.586, domiciliado en la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución N° RI-DF-FL-2003-159, de fecha 12 de septiembre de 2003, emitida por la División de Fiscalización adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) adscrito al Ministerio de Finanzas, mediante la cual impone por concepto de Multa Planilla para Pagar forma 9 N° 3095000156 y Planilla de Liquidación N° 091001247000156, por la cantidad de Bolívares QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MIL EXACTOS ( Bs. 582.000,00); ambas de fecha 26 de septiembre de 2003.
En fecha en fecha Diez (10) de Septiembre de 2004, fue presentado escrito de oposición a la admisión, interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, por el Abogado RAIMUNDO ROJAS RIVAS, actuando en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, constante de Tres (03) folios útiles, en el cual solicita:

" El artículo 266 del Código Orgánico Tributario enumera las causales de inadmisibilidad de los recursos contenciosos tributarios, estas son: 1) la caducidad del plazo para ejercer el recurso; 2) la falta de cualidad o interés del recurrente; y, 3) la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

En el presente caso nos encontramos con un supuesto previsto de manera implícita en la enumeración antes señalada, enmarcada en el numeral segundo del antes citado artículo 266 del Código Orgánico Tributario, como es el hecho cierto e indubitable de la defunción de Serapio Díaz Marcano, quien se identificaba con la cédula de identidad No. V-1.328.725, hecho este acaecido en fecha 26 de septiembre de 2000, según puede evidenciarse en el Acta de defunción
número cuarenta (40), del Libro de Registro Civil de defunción, expedida por la Prefecto del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, en fecha 28 de septiembre del año dos mil (2000), la cual corre inserta al folio cuarenta y uno (41) del expediente sucesoral No. 2001-110, de la nomenclatura propia de la Coordinación de Sucesiones de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria- SENIAT, el cual acompañamos en copia certificada marcada anexo "B", así mismo acompañamos como anexo marcado "C" la fotocopia de la cédula de identidad del supuesto recurrente."

" También puede apreciarse en las copias certificadas del expediente sucesoral, antes señalado, que los supuestos sucesores de cujus declaran voluntariamente a la Administración Tributaria Regional sobre la defunción de Serapio Díaz Marcano, sobre los supuestos sucesores y sobre la transmisión de los activos susceptibles de transmisión mortis causa; esta Declaración sucesoral fue presentada en fecha 14 de junio de 2001, ante la Oficina de correspondencia de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria- SENIAT, la cual quedó signada con el No. 2001-110, nomenclatura propia de la Coordinación de Sucesiones de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria- SENIAT, habiéndosele dado el trámite correspondiente por la Unidad respectiva.

La fecha de presentación de la declaración sucesoral, es decir el 14 de junio de 2001, puede apreciarse en el sello estampado en los folios 45,46,47,48 y 49, así como de la "Constancia de Recepción de documentos de la declaración sucesoral " que riela al folio 44 del expediente acompañado, y del contenido de la Resolución No. RI/DR/CSU/2002-119 del 11 de julio de 2002.

Así las cosas, es imperioso alegar, solicitar y obtener un pronunciamiento de ese órgano jurisdiccional en el sentido de la declaratoria de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario que nos ocupa, en virtud de la inexistencia física y moral, entiéndase la muerte, de la persona natural que dice ser el recurrente en el presente procedimiento, es decir de cujus Serapio Díaz Marcano.

Para la fecha de interposición del recurso, el 20 de febrero de 2004, Serapio Díaz Marcano en buen derecho ya no era persona, de hecho no lo era desde el 26 de septiembre de 2000, fecha de su fallecimiento y en consecuencia, desde el punto de vista jurídico, para la fecha de interposición del escrito recursorio había desaparecido la personalidad jurídica que hubiese podido darle capacidad jurídica suficiente para intentar algún tipo de acción judicial, tal y como se desprende como pretensión del escrito recursorio intentado supuestamente por él; pero que con lo abrumador de los hechos expuestos ésta representación judicial no puede más que concluir que el escrito recursorio fue presentado por algún otro ciudadano, que obviamente no es él, quien firmó en su nombre y lugar como puede observarse en el folio cinco (05) del tanta veces mencionado escrito recursorio..."

"...declare la inadmisibilidad del recurso contencioso tributario incoado supuestamente por el ciudadano Serapio Díaz Marcano, quien fuere titular de la cédula de identidad No. V-1.328.725, con asistencia del abogado en ejercicio ciudadano Edén José Gómez, titular de la cédula de identidad No. V-2.798.942, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 7.586, por estar fallecido el supuesto recurrente para la fecha de interposición del recurso contencioso tributario y en consecuencia no estar llenos los extremos legales exigidos para su admisión."


Por auto de fecha 14 de septiembre de 2004, se agregó a los autos escrito de oposición a la admisión presentado por la representación fiscal, y se aperturo articulación probatoria de cuatro (04) días de conformidad con lo establecido en el artículo267, segundo aparte del Código Orgánico Tributario vigente.

En fecha 16 de Septiembre de 2004, fue presentado escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, suscrito por el abogado Raimundo Rojas Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.070.133, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7.931 actuando en su carácter de representante legal por sustitución de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, contentivo de promoción y evacuación de prueba de la citada articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, constante de un (01) folio útil. (Folio 134 y 135).

En fecha 17 de septiembre de 2004, mediante auto este Tribunal Superior agregó el escrito de promoción y evacuación de prueba presentado por la Representación Fiscal.
Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad procesal correspondiente para admitir o no el presente Recurso Contencioso Tributario; este Tribunal Superior observa:

Corre inserto al folio N° 76, del presente asunto copia certificada de Acta de Defunción signada con el N° 40, emanada de la prefectura del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, de donde se desprende que en fecha 26 de Septiembre de 2000, falleció el ciudadano Serapio Díaz Marcano, antes identificado; ratificándose este hecho por la presentación de la declaración sucesoral que hizo el ciudadano Domingo José Díaz Velasquez, venezoalano, mayor de edad, tittular de la cédula de identidad Nº 4.050.948; en su carácter de Descendiente, mediante formulario - forma 32 - H-99 Nº 0043580, signada con el N° de expediente 2001-110 la cual corre inserta al folio sesenta y seis (66).

Ahora bien, el presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto por ante la División de asistencia al Contribuyente de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) adscrito al Ministerio de Finanzas, en fecha 20 de febrero de 2004, por el ciudadano SERAPIO DÍAZ MARCANO, quien se identificó con cédula de identidad N° V-1.328.725, en su condición de Propietario del Fondo de Comercio "BAR LOS ANDES", asistido por el Abogado EDEN JOSÉ GÓMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7.586, fecha esta como se puede observar posterior al fallecimiento del de cujus, por lo que mal puede haber sido interpuesto por el propio contribuyente. Asimismo, dicho recurrente ha sido legalmente sustituido por la respectiva sucesión, por lo que al no poseer el de cujus para ese momento personalidad jurídica que representara el Fondo de Comercio "BAR LOS ANDES", se deduce con meridiana claridad la procedencia de la causal 2 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario vigente, la cual es del tenor siguiente:
.”Artículo 266.- Son Causales de Inadmisibilidad del recurso:
(...)
La falta de cualidad o interés del recurrente.

Por tanto, analizada dicha causal planteada por la Representación Fiscal en su escrito de oposición, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental declara procedente la misma y por ende CON LUGAR la oposicón efectuada; y asi se decide.-

En consecuencia, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el presente Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el contribuyente recurrente SERAPIO DIAZ MARCANO en su condición de propietario del Fondo de Comercio "BAR LOS ANDES", de conformidad con lo establecido en el ya citado artículo 266 numeral 2 del Código Orgánico Tributario vigente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental. Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del año dos mil cuatro (2004), .Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.


EL JUEZ TEMPORAL,


Dr. ONÉXIMO GARNICA PRATO.
LA SECRETARIA,



ABG. MAGALY DIAZ.







Nota: En esta misma fecha (24-09-2004), siendo la 11:10 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.

La Secretaria,

Abg. Magaly Díaz




OGP/MD/db.