REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno de septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-R-2004-001143
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto en fecha 05-08-2004, por el abogado PABLO ALMEIDA, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 88.900, en su condición de apoderado judicial del actor demandante, contra sentencia de fecha 22-07-2004 proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare el ciudadano DEIVY MARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 13.287.737, domiciliado en la ciudad de Barcelona contra la empresa ORGANIZACIÓN DE SEGURIDAD INTEGRAL ELIZAYUD 33, C.A., sociedad mercantil inicialmente registrada por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 19-11-1996, bajo el número 92, Tomo 73-A-Qto., siendo su última reforma estatutaria de fecha 11-12-2003, registrad bajo el N°99, Tomo 846.-
Recibidas las actuaciones en esta alzada, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se realizó el día 26 de agosto del año que discurre, pronunciándose en ese acto de manera oral e inmediata la sentencia y reproduciéndose a escrito en los términos siguientes:
I
Adujo el recurrente, entre otras cosas lo siguiente:
Que el tribunal A-quo, en su sentencia objeto de apelación, en lo referente al cálculo por concepto de antigüedad, crea confusión, por cuanto en el libelo de demanda se pide la cantidad de bolívares 770.314,67, por concepto de antigüedad y en dicha sentencia se condena a la demandada a pagar la cantidad de bolívares 427.952,50, por concepto de antigüedad, dejando por fuera la cantidad de bolívares 342.362,17, monto éste – Bs.770.314,67- que le corresponde al actor, por 45 días de antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que a decir del A-quo, la cantidad de bolívares 342.362,17, ya fue pagada por la demandada, incurriendo en un error el Juzgado, al no verificar bien las sumas de dichas cantidades, en base a este punto solicita de esta alzada sea modificada la sentencia del A-quo y condene a la accionada al pago de la cantidad de bolívares 770.314,67, cantidad ésta que le corresponde al actor por concepto de 45 días de antigüedad.
El segundo fundamento de la apelación, se basa en que el A-quo, en la sentencia no acuerda los intereses moratorios, así como la indexación o la corrección monetaria de las cantidades adeudadas, los cuales fueron demandados en el libelo de demanda. Solicita sea acordado los intereses moratorios y la indexación por las cantidades adeudadas.
II
Para decidir con relación a la presente apelación, este Tribunal atisba de la revisión de las actas procesales, que efectivamente la empresa accionada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, razón por la cual, el A-quo, dio por admitido los hechos, procedió a calcular los conceptos demandados y condenó a la accionada al pago de todos los conceptos demandados en el libelo de demanda, sin embargo como bien dice la parte recurrente en la audiencia oral y pública, el A -quo, erró en los cálculos por concepto de antigüedad, por cuanto da por cierto que procede tal concepto; empero señala que existe una cantidad acreditada por parte de la empresa que resta del total que por este concepto debe pagar y de la revisión de las actas procesales no se evidencia que la empresa haya acreditado pago alguno por tal concepto, por tanto de conformidad con lo establecido en el artículo 108, parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al actor por concepto de antigüedad, la cantidad de 45 días, dado que la relación de trabajo no tuvo una duración mayor de un año, por tanto, lógico y procedente es acordar el pago de 45 días por concepto de antigüedad, los cuales asciende a la cantidad de Bs. 770.314,67. Así se decide.-
Con atención a lo delatado por la parte recurrente, en cuanto a que el A-quo en la sentencia no acordó el pago por concepto de intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Carta Fundamental, así como tampoco ordenó la indexación de las cantidades demandadas, conceptos que fueron demandados en el libelo de demanda, este Tribunal Superior observa que, ciertamente tales conceptos se reclaman en el escrito libelar y corresponden en derecho, si consideramos que el patrono accionado se encuentra en mora de cumplir su obligación con el laborante reclamante y dada la exigibilidad inmediata y la naturaleza alimentaria de las obligaciones laborales, de allí que, sea reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, con relación a la procedencia de los intereses moratorios y de la indexación en los juicios laborales, por tanto, resulta procedente ordenar su pago, conforme a la experticia complementaria que del presente fallo se hará para elaborar su cálculo y así se decide.-
III
De conformidad con lo anteriormente trascrito este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado PABLO ALMEIDA, inscrito en el inpreabogado bajo el número 88.900, en su condición de apoderado judicial del actor demandante, contra sentencia de fecha 22-07-2004, proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare el ciudadano DEIVY MARES, contra la empresa ORGANIZACIÓN DE SEGURIDAD INTEGRAL ELIZAYUD 33, C. A., en consecuencia, se REFORMA la sentencia objeto de apelación, se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, se condena a la parte accionada a pagar a la parte actora, lo siguiente: 1.) por concepto de Antigüedad, quedando esta establecida en la cantidad en la cantidad de Setecientos setenta mil bolívares, trescientos catorce con sesenta y siete céntimos (Bs., 770.314,67); 2.-) por concepto de Bono Vacacional Fraccionado y Vacaciones Fraccionadas, la suma de Ciento Once Mil Cincuenta y Cuatro Bolívares con Diez Céntimos (Bs.111.054,10); 3.-) por concepto de Utilidades o Participación en los Beneficios Fraccionados, la cantidad de Setenta y Cinco Mil Ochocientos Cincuenta y Seis Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs.75.856,63); 4.-) por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales el monto de Veintidos Mil Cuatrocientos Cuarenta y Ocho Bolívares Con Quince Céntimos (Bs. 22.448,15); 5.-) por concepto de Domingo y Días Feriados Laborados y no Laborados, la cantidad de Trescientos Noventa Mil Ciento Diecinueve Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 390.119,76); 6.-) por concepto de Horas Extraordinarias trabajadas y no trabajadas, el monto de Ciento Sesenta y Dos Mil Quinientos Cuarenta y Nueve Bolívares (Bs. 162.549,00); y 7.-) por concepto de Cesta Tickets no pagados, la cantidad de Un Millón Dieciocho Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.018.500,00). Asimismo, se condena a la demandada a pagar los conceptos de intereses moratorios desde la fecha de culminación de la relación de trabajo hasta su efectivo pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y se acuerda la corrección monetaria de todas las cantidades ordenadas a pagar, desde la fecha de admisión de la demanda hasta su efectivo pago, estos dos últimos conceptos se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, que se realizará por un único experto, designado por el Tribunal de la causa, así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y bájese el asunto al tribunal de origen.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción. Barcelona uno (01) de septiembre del año dos mil cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.-
La Jueza,
Abg. Corallys Cordero de D´Incecco
La Secretaria,
Abg. Analy Silvera
En la misma fecha de hoy, siendo las 2:45 de la tarde, se publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado, conste.-
La Secretaria,
Abg. Analy Silvera
CCdeD/AS/OM/nma
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