REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno de septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-R-2004-001209
I
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por la abogada LUZ MARY MARÍN URBANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 81.202, contra la sentencia de fecha 09 de agosto de 2004, proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el juicio que por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano JOEL ROBINSON RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 8.283.411, domiciliado en la ciudad de Barcelona contra la sociedad mercantil SERVICIOS CUYUNI ETT, C. A., en la cual se declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso, en virtud de la incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar.
Recibidas las actuaciones en esta alzada, en aras de garantizar el debido proceso, se acordó abrir un lapso de dos (02) días de despacho para que las partes promovieran las pruebas que consideren pertinentes, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veintiséis (26) de agosto de 2004, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 PM), comparecieron al acto, las abogadas LUZ MARY MARÍN URBANO y GLORIA DÍAZ ALARCON, partes recurrentes, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 81.202 y 80.775, y la abogada MARÍA DEL CARMEN TORRES MONTERO, inscrita en el inpreabogado bajo el número 48.392, en su condición de representante legal de la empresa accionada, se le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente, la cual expuso entre otras cosas lo siguiente: Que ratifica las pruebas que acompañó al recurso de apelación, ya que la incomparecencia de la abogada Luz Mary Marín a la audiencia preliminar, se debió a causa de fuerza mayor, por el delicado estado de salud que padecía, presentando la enfermedad denominada “lupus”, por cuanto se encuentra embarazada y para la fecha de celebración de la audiencia, presentó sangramiento con peligro de aborto.
Por su parte la representación de la demandada, solicitó a esta alzada, se verifique, si están dados los extremos para demostrar, la existencia de fuerza mayor o caso fortuito.
II
Así las cosas, para decidir el presente recurso de apelación, esta alzada observa: Que en el presente caso, no se encuentra probado el caso fortuito, ni la fuerza mayor, que justificara la incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar, toda vez que, siendo recibidas las actuaciones ante esta superioridad, el Juzgado fijó la oportunidad para que la parte recurrente presentara pruebas, es decir, promoviera las pruebas necesarias que justifiquen su incomparecencia por caso fortuito o fuerza mayor a la audiencia preliminar y de la revisión de las actas procesales se atisba, que la parte actora no promovió prueba alguna a los fines de demostrar tales hechos y las pruebas presentadas ante el Tribunal de instancia, no constituyen justificativo médico que pudiera ser ratificado ante esta alzada por parte de la persona de quien emana, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala: “Los documentos privados, emanados de tercero que no sean parte en el proceso, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero, mediante la prueba testimonial”. La prueba que corre inserta en el expediente, se trata de un recipe médico, que contiene la indicación del medicamento que debe ser suministrado a la paciente; pero no es una constancia médica de la existencia del padecimiento que se alega y en todo caso dichos instrumentos no evidencian, ni demuestran que la apoderada judicial, para esa fecha, haya comparecido a la consulta del galeno que suscribe tal recipe, así como tampoco el médico tratante deja fe y constancia del padecimiento acaecido en la paciente para ese día, por tanto forzoso es para esta alzada, no otorgarle valor probatorio y así queda establecido.-
Es importante acotar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la obligatoriedad de comparecencia a la audiencia preliminar, de la parte o su apoderado judicial, de modo pues que, si para ese día, el apoderado judicial presentó algún contratiempo o inconveniente, que impedía su comparecencia a la audiencia preliminar, bien pudo haber acudido la propia parte, de manera que, el juez al tener la presencia de la parte actora, aún y cuando no estuviera asistido por abogado, pudiera haber diferido la audiencia preliminar para otro momento, siendo ello así, a los ojos de esta alzada, no se probó la existencia del caso fortuito, ni la fuerza mayor que justificaran la incomparecencia del apoderado judicial a la audiencia preliminar, ni se probó el caso fortuito, ni la fuerza mayor que justificaran la incomparecencia de la parte misma a la audiencia preliminar, por tanto, forzoso es para esta alzada desestimar el presente recurso de apelación propuesto y así se decide.-
III
En razón a la consideraciones anteriores, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por la abogada LUZ MARY MARÍN URBANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 81.202, contra la sentencia de fecha 09 de agosto de 2004, proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el juicio que por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES, incoado por el ciudadano JOEL ROBINSON RIVERO, contra la empresa SERVICIOS CUYUNI ETT, C. A., en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia objeto de apelación en todas y cada una de sus partes, se condena en costa a la parte recurrente, así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, uno (01) de septiembre del año dos mil cuatro (2004).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
LA SECRETARIA
ABG. ANALY SILVERA
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 3:20 de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA
ABG. ANALY SILVERA
CCdeD/AS/OM/nma
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