REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece (13) de septiembre de dos mil cuatro (2004)
194º y 145º
ASUNTO : BP02-R-2004-001228
I
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho DANIEL ALICANDU URBINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 97.489, en fecha 19 de agosto de 2004, en su condición de coapoderado judicial de la parte accionada, contra la sentencia proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de agosto de 2004, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano RAFAEL FRANCISCO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la urbanización Puerto Morro, villa 139, Avenida Américo Vespucio, Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, contra la sociedad mercantil JANTESA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, 22-01-1973, bajo el número 18, Tomo 3-A Sgdo, siendo su última reforma en fecha 12-11-2002, insertada bajo el N° 33, Tomo 174-A-Sgdo
Recibidas las actuaciones en esta alzada, en aras de garantizar el debido proceso, se acordó abrir un lapso de dos (02) días de despacho para que las partes promovieran las pruebas que consideren pertinentes, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día tres (03) de septiembre de 2004, siendo las nueve de la mañana (09:00 AM), comparecieron al acto, los abogados DANIEL ALICANDU URBINA y LUIS RAFAEL GARCÍA, coapoderados judiciales de la parte recurrente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 97.489 y 65.311, respectivamente y el abogado ERNESTO CARINI GONZALEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el número 41.413, en su condición de representante legal del actor, se le concedió el derecho de palabra a la parte apelante, la cual expuso entre otras cosas lo siguiente:
Que el día 20 de julio de 2004, fecha prevista para la realización de la audiencia preliminar por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, causas de fuerza mayor, impidieron su llegada a la audiencia preliminar a la hora prevista. Narra que, cuando se dirigía desde la ciudad de Caracas hasta el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, para abordar el vuelo que lo trasladaría hasta la ciudad de Barcelona, siendo las 08:30 de la mañana, un grupo de transportistas, paralizaron la arteria vial, en ambos sentidos, ocasionando que varias personas perdieran sus vuelos desde Maiquetía hacía otros destinos. Aduce que la manifestación culminó a la 01:00 de la tarde, por intervención del Gobernador de la Entidad Federal. Arguyó igualmente el apelante, que el motivo de la manifestación obedece al asesinato de un transportista, razón por la cual, colocaron en la vía, el féretro en el cual yacían los resto del infortunado chofer. Que a pesar del inconveniente, pudo y logró llegar al aeropuerto minutos antes de la hora pautada del vuelo, no obstante a ello, el vuelo Nº 324 de Aeropostal con destino a la ciudad de Barcelona, despegó a la 01:00 de la tarde, arribando a las 02:10 PM, debido a que la tripulación que debía operar el avión, no logró arribar al aeropuerto con suficiente tiempo de antelación. Asimismo consignó como prueba de sus afirmaciones, páginas de los diarios de circulación nacional, Diario El Universal, y El Nacional, que para el día 21-07-2004 reseñaban los sucesos ocurridos en la autopista Caracas-La Guaira.
Por otro lado aportó ante esta superioridad, documentales contentivas del comprobante de vuelo, fechados 20-07-2004, copias del auto emanado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, (folio 09), copia del acta de prolongación de audiencia preliminar en el Tribunal 21 de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (folio 18) y copia del acta llevada a cabo ante el Juzgado 17 de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, (folio 19-20), a los fines de probar ante esta alzada las circunstancias que impedía a los demás co-apoderados asistir a dicha prolongación de audiencia preliminar, en la ciudad de Barcelona.
Concluida la exposición de la parte apelante y en virtud de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora, a la audiencia oral y pública, se le concedió el derecho de palabra el cual intervino señalando lo siguiente:
Que la empresa tiene 15 apoderados judiciales, 07 en la ciudad de Caracas 01 en la ciudad de Valencia y 07 en la ciudad de Barcelona, por lo que - a su decir - no fueron previsibles y tomaron las medidas necesarias a los fines de acudir ante la prolongación de la audiencia preliminar. Que es un hecho notorio y bien conocido por todos, la existencia de colas y el congestionamiento del tráfico vehicular en la ciudad de Caracas, lo cual conlleva a tomar precauciones. Que es necesario verificar los extremos, para demostrar si los apoderados judiciales de la demandada actuaron previsiblemente. Que siendo las tres y treinta de la tarde 03:30 PM, los apoderados de la empresa demandada hicieron acto de presencia en el Palacio de Justicia, siendo ello evidenciado en el sistema IURIS 2000. Que la empresa no fue diligente, por cuanto no se hizo la reservación del vuelo con anticipación, que dicha conducta asumida por la accionada no encuadran dentro de lo previsivo que debe observar el buen padre de familia.
II
Para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente observa:
El legislador patrio al consagrar la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar de ambas partes, lo hizo con la clara y evidente intención de propiciar el encuentro entre ellas, dado que la audiencia preliminar es un acto fundamental y estelar del nuevo proceso laboral, es la oportunidad que poseen ambas partes, para discutir sus posiciones y a través de los medios alternativos de resolución de conflictos, avenir a la solución de la controversia existente entre ellos. Ello se patentiza en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aprobada en fecha 13 de agosto de 2003, según Gaceta Oficial Extraordinaria número 37.504, que a tales efectos señala: “Esta audiencia preliminar, es presidida por el juez y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderados en el día y hora que determine el Tribunal, previa notificación del demandado”. Adicional a ello agrega “La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia, es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la incorporación de medios alternos para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar litigio o limitar su objeto”. La obligación deviene, en que, si no era establecida de esa manera –obligatoriedad de comparecencia a la audiencia preliminar-, lisa y llanamente, esta fase del proceso devendría en inútil, pues las partes, no acudirían a la audiencia preliminar y todas las causas pasarían a juicio, de allí, la existencia del imperativo legal, tanto para la parte actora, así como para la parte accionada, deber ineludible, de asistir, por si o por medio de apoderado a la audiencia preliminar, en el día y hora que fije el Tribunal, caso contrario la propia Ley Adjetiva Laboral prevé consecuencias jurídicas, por la incomparecencia de alguna de las partes o ambas si fuere el caso, salvo las excepciones previstas en la Ley.
Ahora bien, en aras de garantizar el principio universal de doble instancia, que impera en todo nuestro ordenamiento jurídico, salvo sus excepciones, el legislador patrio consagró el recurso ordinario de apelación, a los fines de permitir a cualquiera de las partes, -en el caso bajo estudio el demandado- dadas las circunstancias fácticas acaecidas, que impiden cumplir con su obligación, demostrar y probar con elementos contundente, la existencia del caso fortuito y la fuerza mayor, que imposibilitaron su comparecencia a la audiencia preliminar o a sus prolongaciones, tal aseveración resulta del contenido del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, parágrafo segundo, en el caso de la incomparecencia del actor y el 131, ibidem, párrafo segundo, cuando sea el accionado, como en el presente caso, Ley publicada en Gaceta Oficial en fecha 13 de agosto de 2002, Nº 37.504, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 131. (…)
“El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa la audiencia de parte, (…), pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considere que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandando por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal…” (Resaltado de esta alzada)
En el caso sub iudice, la representación judicial de la parte accionada señala ante esta alzada en la audiencia oral y pública, que no pudo acudir a la audiencia preliminar, la cual se llevaría a cabo en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por encontrarse presente elementos que se pueden calificar como eximentes de cumplir con la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar, hechos éstos que impidieron acudir a la hora prevista al Aeropuerto Internacional de Maiquetía Simón Bolívar, tomar el avión que lo trasladaría a la ciudad de Barcelona y así acudir a tiempo a la celebración de la audiencia preliminar. La representación judicial de la accionada, trae a los autos los medios de pruebas, que a su decir justificaría la incomparecencia, a los fines de su valoración por esta alzada. El primero de los medios de pruebas y que para esta superioridad tiene pleno valor, son las publicaciones de prensa, de los diarios El Nacional y El Universal, de fecha 21-07-2004, en el cual se evidencia el congestionamiento vehicular en la autopista Caracas-La Guaira, para el día 20-07-2004, en horas de la mañana y que fueron hechos ampliamente difundidos por todos los medios de comunicación social existentes en el país, por lo cual esta juzgadora tuvo conocimiento de ello. Ciertamente como lo ha sostenido la recurrente de autos, es normal las colas de vehículo en la ciudad de Caracas, pero este congestionamiento acaecido en la autopista Caracas-La Guaira, es atípico, no es normal que se presente una manifestación en plena autopista, que se paralice el tráfico por más de cinco horas y que esto fuere previsible, muy por el contrario obedeció a un lamentable hecho, que motivó a un grupo de transportistas paralizaran la arteria vial, como lo es el crimen cometido contra uno de sus afiliados.
El otro hecho que motivan a esta alzada considerar estar probados los extremos de la fuerza mayor, que hace pasible la reanudación de la prolongación de la audiencia preliminar, estriba en que, a pesar de haberse solventado lo referente a la manifestación en la autopista y haber llegado los representantes judiciales de la accionada al Aeropuerto, para tomar el vuelo que lo trasladaría a la ciudad de Barcelona, el avión tardó más de 60 minutos en salir. Con relación a este punto -retraso del avión-, tenemos que la parte recurrente, incorpora a los autos, comunicación suscrita, por la señora Dayana González, (folio 23, identificada “AA” del recurso de apelación), quien hace saber, el retraso acaecido en el vuelo VH324 del día 20-07-2004, en principio esta documental, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tendría que ser ratificada, ante esta audiencia oral y pública por la persona que la suscribe, para poder otorgarle valor probatorio; empero si la valoramos conforme al principio de la sana critica, que permite al juzgador valorar las pruebas con lógica y coherencia, artículo10, para que a través de indicios, se pueda corroborar o complementar el mérito probatorio de las pruebas, artículo 116, indicios éstos acreditados por las mismas partes en el presente juicio Art. 117, cuyo razonamiento lógico y coherente, se extraiga de los presupuestos acreditados en el proceso, lo que conlleva infaliblemente, a quien decide, a la convicción plena de los hechos controvertidos, artículos de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En el presente caso, encadenados los precitados artículos, a lo dicho por ambas partes, en la audiencia oral y pública, con lo arrojado por la Inspección Judicial, que incorpora la parte actora al proceso, podemos concluir en que, lo allí reflejado (contenido de la comunicación suscrita por la señora Dayana Gónzalez, folio 23, identificada “AA” del recurso de apelación), es cierto.
Con relación a la Inspección Judicial, en criterio de esta juzgadora, las inspecciones extralitem, carecen de valor probatorio, por cuanto las mismas son evacuadas fuera del proceso, violando el principio de control y contradictorio que han de regir sobre toda prueba, sin embargo, en el presente caso, hay que adminicular el texto de dicha inspección judicial, en la cual se advierte, que la gerente de aeropostal, hace saber, que el vuelo 324, del día 20-07-2004, salió con un retraso de 120 minutos, folio 175, con el contenido de la documental, que corre inserto al folio 23 del recurso de apelación, enlazado esto con lo expresado por las partes ante esta audiencia oral y pública, concluiríamos con plena certeza que efectivamente el vuelo 324 de Aeropostal, procedente de Maiquetía, salió con dos horas de retraso y esa circunstancia, al modo de ver de esta alzada, impidió a la parte accionada, acudir a tiempo ante el Juzgado Segundo de de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el cual se llevaría a cabo en fecha 20-07-2004, la prolongación de la audiencia preliminar en la causa signada con las siglas BP02-L-2004-000180, a la hora pautada para ese día.
En buen ánimo de esta alzada, los hechos antes descritos, constituyen fundados y justificados motivos por los cuales la parte accionada incompareció a la audiencia preliminar, por estar plenamente comprobados los elementos generadores del caso fortuito o fuerza mayor, lo que impidió a la demandada de autos, cumplir con su obligación. Exigir a la representación judicial de la empresa accionada, que saliera a las 07:00AM, con uno, dos o tres días de antelación, a nuestro modo de ver, resultaría un ápice exagerado, pues hoy en día el devenir de la vida y la cotidianidad de las cosas, no nos permite, tener que tomar esas previsiones, trasladarse a la ciudad de Barcelona con tres o más días de anticipación previos al acto de la audiencia preliminar, cuando ciertamente los lapsos para la audiencia preliminar se computan por días de despacho, por tanto había que dejar transcurrir los días de despacho, para advertir que la prolongación de la audiencia preliminar tendría lugar ese día 20-07-2004. Comprar un boleto con tres días de antelación, hacer una reservación tres días antes, resulta ilógico, cuando es bien conocido, que las líneas aéreas, al momento de hacer la reservación, exigen que los boletos sean adquiridos o comprados dentro de las 24 horas siguientes a su reservación, pues, no tendría sentido, si consideramos que se deben computar los días de despacho para determinar, el día exacto cuando tendría lugar la celebración de la audiencia o la prolongación de la audiencia preliminar, para poder adquirir el respectivo boleto.-
Sostiene la representación judicial del actor, que la empresa accionada tiene 15 apoderados judiciales y de las actas procesales se evidencia que ciertamente, consigna instrumento poder, en el cual se encuentra el nombre de varios apoderados constituidos en la zona. En este particular el Tribunal considera lógico el argumento expuesto por la parte apelante, al señalar que se trata de un escritorio jurídico distinto y ciertamente en el momento, en que se vio la representación judicial de la parte apelante, estar prácticamente a escasos minutos de que se venciera la hora para la celebración de la audiencia preliminar o la prolongación de la misma, o cuando estuviera el avión arribando al aeropuerto de Barcelona, cuesta trabajo pensar que, se pudiera estar tratando de localizar, vía telefónica, a un escritorio jurídico de la zona, a los fines de que comparezca a la audiencia preliminar y poner en conocimiento a otros abogados de la circunstancias fácticas que impedían llegar a la prolongación de la audiencia preliminar, en consecuencia, se desecha este argumento sostenido por la representación judicial de la parte actora y así se decide.-
Finalmente se observa de las actas procesales, que la parte recurrente ha logrado evidenciar y probar ante esta alzada, que el resto de los apoderados judiciales constituidos en el instrumento poder, se encontraban en otras ocupaciones, ante otras instancias judiciales, lo que resulta para esta superioridad bastante convincente, porque tal comprobación consta en actas procesales, es decir, fueron incorporados a la causa en copias simples, actuaciones de otros órganos jurisdiccionales, de modo que, para esta superioridad, los hechos narrados por la representación judicial de la parte apelante y probados en el expediente, resultan verosímiles, son convincentes para demostrar que la representación judicial de la parte accionada, hizo todo lo posible, de llegar a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, y aún así no llegó. Lo que plenamente conllevaría a esta alzada, a la convicción de tales circunstancias, es el hecho que, ese mismo día 20-07-2004, el apoderado judicial de la demandada, parte recurrente, estampó una diligencia siendo las tres y treinta de la tarde (03:30PM), es decir, debemos concluir que efectivamente tomó el avión y que llegó a la ciudad de Barcelona, si es un apoderado judicial que reside en la ciudad de Caracas, no por puro capricho, viene y comparece tarde, ciertamente, a los ojos de este Juzgado, ocurrió todo lo narrado como se ha analizado, pues, - se reitera - llegó a las tres y treinta de la tarde (03:30PM) porque estampó una diligencia en el expediente y consignó allí el boleto aéreo, que evidenciaba su traslado a esta zona, por todos los razonamientos, esta superioridad considera que han sido suficientemente demostrados, el caso fortuito y la fuerza mayor, que impidieron a la representación judicial de la empresa accionada, asistir a tiempo, a la prolongación de la audiencia preliminar y conforme a esto se declara procedente, por ende, con lugar la apelación ejercida y en consecuencia se revoca la sentencia objeto de apelación y se ordena la reposición de la causa al estado que se reabra el lapso para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar. Así se decide.-
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado DANIEL ALICANDU URBINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 97.489, en fecha 19 de agosto de 2004, en su condición de coapoderado judicial de la parte accionada, contra la sentencia proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de agosto de 2004, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano RAFAEL FRANCISCO GOMEZ, contra la sociedad mercantil JANTESA, S.A., se REVOCA la sentencia objeto de apelación, se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado que se reabra el lapso para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los trece (13) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro (2004).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
LA SECRETARIA
ABG. ANALY SILVERA
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 3:15 de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA
ABG. ANALY SILVERA
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