REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce (14) de septiembre de dos mil cuatro (2004)
194º y 145º
ASUNTO : BP02-R-2004-001232
I
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el ciudadano SILVERIO RAMÓN PARRA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 4. 656.691, domiciliado en la calle 7 cruce con av. 6 #25 sector los Chaguaramos, El Tigre, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el profesional del derecho JOSÈ ANTONIO MARQUEZ LOSADA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 37.211, contra el auto de fecha 19-07-2004, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en el juicio que por ENFERMEDAD PROFESIONAL incoare el precitado ciudadano contra la sociedad mercantil SERVICIOS DE POZOS ANZOÁTEGUI, C.A., mediante el cual se declaró inadmisible la demanda.
En fecha seis (06) de septiembre de 2004, siendo las once de la mañana (11:00 PM), tuvo lugar la audiencia oral y pública, a la misma compareció el ciudadano Silverio Parra Cedeño, titular de la cédula de identidad V- 4.656.691, debidamente asistido por el abogado José Antonio Márquez Losada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 37.211, el Tribunal le concede el derecho de palabra a la parte recurrente, la cual expone entre otras cosas lo siguiente:
Que el motivo de la apelación es contra un auto emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, que negó la acción de mera declaración contemplada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Que el juez no motivó la negativa de la acción, “que es entendido por principio general jurídico, que para que un juez niegue cualquier pedimento, debe fundamentarlo”. Que la acción de mero declaración, “es posible siempre que no haya una acción ordinaria y para intentar una acción ordinaria, es necesario establecer el cuantum de la demanda, para ello es necesario que se establezca, cual es la incapacidad del trabajador, que de acuerdo con el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece las cinco causas de incapacidad del Trabajador, al no poderse establecer eso, no se puede cuantificar la acción y que si no es posible establecer el cuantum del daño del trabajador, mal podrían intentar una acción ordinaria”, es por ello que solicita al Tribunal de instancia se pronuncie con respecto a esa acción de mero declaración y se acuerde la intervención quirúrgica del trabajador. Solicita a esta alzada revoque el auto objeto de apelación y ordene la intervención quirúrgica del trabajador.
II
Así las cosas, esta alzada para decidir con relación al presente recurso de apelación, previamente observa:
La parte actora, en la audiencia oral y pública ante esta alzada narra la existencia de una relación de trabajo, la existencia de una enfermedad profesional, la intervención quirúrgica que se requiere y esa es la razón por la cual demanda a la empresa SERVICIOS DE POZOS ANZOÁTEGUI, C.A. solicitando se decrete “la reintervención quirúrgica con ocasión de la enfermedad profesional hernia discal” que padece el actor.-
Ahora bien atisba este Juzgado, que la parte actora ejerce una acción de mera declaración, para que se decrete la reintervención quirúrgica, es oportuno precisar que el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil establece, que no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, es decir, la acción mero declarativa es ejercida, cuando se pretende sea declarada la existencia o no de un derecho y generalmente se incoa, cuando no existe título que sustente ese derecho o cuando el mismo resulta insuficiente. En el presente caso, el título de la acción viene a ser la misma relación de trabajo que se invoca y en virtud de ella –relación de trabajo- nacen obligaciones para las partes, una de ellas a cargo del patrono, es costear la intervención quirúrgica que pretende la parte actor derivada de la enfermedad profesional que se alega.
Siendo ello así, encuentra esta alzada que la acción encuadra dentro de lo que sería una acción de condena, por cuanto lo que se persigue es una obligación de hacer por parte de la demandada, a los fines de que cumpla con la intervención quirúrgica a la que se niega la empresa accionada. La circunstancia o el hecho de que no esté determinada la incapacidad de la parte actora y que la misma no pueda subsumirse dentro de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, no impide que se pueda proponer la demanda mediante la acción de condena, para lograr de la parte accionada la intervención quirúrgica que se reclama, ni tampoco impide que la parte actora pueda realizar la estimación prudente de la demanda como efectivamente lo hizo, por cuanto se evidencia que la demanda fue estimada en la cantidad de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000), folio 7 del escrito libelar, por tanto, forzoso es para este Tribunal al igual como lo hizo el A-quo, establecer que la pretensión de la actora puede ser satisfecha mediante otra acción distinta a la acción mero declarativa y con ello declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido, por tanto, se confirma el auto apelado en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-
III
por el ciudadano SILVERIO RAMÓN PARRA, debidamente asistido por el profesional del derecho JOSÈ ANTONIO MARQUEZ LOSADA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 37.211, contra el auto de fecha 19-07-2004, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en el juicio que por ENFERMEDAD PROFESIONAL incoare el precitado ciudadano contra la sociedad mercantil SERVICIOS DE POZOS ANZOÁTEGUI, en consecuencia, se CONFIRMA el auto objeto de apelación. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los catorce días (14) día del mes de septiembre del año dos mil cuatro (2004).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
LA SECRETARIA
ABG. ANALY SILVERA
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 3:20 de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA
ABG. ANALY SILVERA
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