REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos (02) de septiembre de dos mil cuatro (2004)
194º y 145º
ASUNTO : BP02-R-2004-001112
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho MARÍA CRISTINA RODRÍGUEZ B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 87.984, en su condición de apoderada judicial de las codemandadas SOUTH WEST INDUSTRIES INC, y HANOVER PGN COMPRESOR, S.A., contra la sentencia fecha 06-04-2004, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en el juicio que por ENFERMEDAD PROFESIONAL, LUCRO CESANTE y DAÑO MORAL, incoare el ciudadano MIKAEL YAMAL EL SALEK TAHABET, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.275.917, domiciliado en la ciudad de El Tigre, contra la sociedad mercantil SOUTH WEST INDUSTRIES INC, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 04-07-1987, bajo el número 7, Tomo 74- A- Sgdo., y HANOVER PGN COMPRESOR, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 17-07-1999, bajo el número 40, Tomo 21 A-Pro.
I
En Acta de fecha veintiséis (26) de Agosto de 2004, siendo las once de la mañana (11:00 AM), tuvo lugar la audiencia oral y pública, a la misma comparecieron los abogados JULIO BACALAO DEL C., y ABEL RESENDE BORGES, inscrito en el Inpreabogado bajo los números 15.619 y 82.711, respectivamente, en representación de las codemandadas, hoy recurrente en apelación y el abogado RACHID JOSÉ MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado 10.923 en su condición de la parte actora.
El Tribunal le concede el derecho de palabra a la parte recurrente en apelación, quien entre otras cosas señaló:
Que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, declaró la confesión ficta de su representada, aduciendo que el escrito de oposición de cuestiones previas, propuesto por la accionada fue extemporáneo por prematuro, por cuanto a las empresas se les emplazó para el tercer día de despacho siguiente a su citación, más un día que se les concedió como término de distancia, para la contestación de la demandada.
Que la presente causa, para el momento de la oposición de cuestiones previas, se regía por lo dispuesto en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo.
Que la empresa se dio por citada y procedió a contestar la demanda dentro de los tres días de despacho, el Juzgado de la causa en su sentencia, señaló que no se había respetado el término de la distancia y que por tanto no se había contestado al tercer día, sino al segundo, porque primero transcurría el término de la distancia, luego el término para contestar la demanda, por lo tanto, la oposición de cuestiones previas era extemporánea, la parte no compareció al acto, que no se promovió prueba alguna, en consecuencia declaró la confesión ficta y por cuanto no era contrario a derecho lo peticionado por el actor se declaró con lugar la demanda.
Señalan que resulta extemporáneo el escrito de contestación de cuestiones previas presentado por la parte actora.
Por su parte, la representación judicial del accionante, en su intervención ante esta audiencia oral y pública arguyó lo siguiente entre otras cosas:
Que la accionada al momento de oponer cuestiones previas, lo hace sin tomar en cuenta el término de la distancia concedido por el Tribunal, es decir, la accionada presentó su escrito de cuestiones previas al segundo día hábil siguiente a su citación.
Que en virtud de haberse opuestos las cuestiones previas al segundo día hábil y siendo que los términos son iguales para ambas partes, procedió a contestar al quinto día dichas cuestiones previas opuestas por la parte accionada. Que si se considera como temporáneo la oposición de cuestiones previas, se dejaría en indefensión a la parte actora, habida cuenta que fue la parte accionada, quien erradamente hizo el cómputo del lapso para contestar la demandada, al llevarlo a cabo al segundo día hábil después de su citación, sin tener en cuenta el término de la distancia fijado por el Tribunal, que los lapsos y términos concedidos a una de las partes han de tenerse concedido a la otra parte, por lo tanto no puede quedar en estado de indefensión la parte actora.
Que la parte accionada confunde la expresión lapso con la de término, por cuanto la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, establece para la contestación de la demanda un término, es decir, al tercer día de despacho siguiente a su citación.
Que la accionada fundamenta su apelación en base a la doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que no resulta extemporáneo apelar de los fallos anticipadamente, por lo que dicha doctrina no es aplicable en el presente caso. Solicita sea desestimado el petitorio de la parte accionada.
II
Esta alzada para decidir con relación al presente recurso de apelación, debe primeramente señalar, que su actuación se encuentra orientada a ofrecer una solución equitativa al caso concreto y obsequiosa a la justicia, que garantice el derecho a la defensa, así como el derecho de ser oídas ambas partes en juicio, tal como lo establece el artículo 2 de nuestra Carta Magna el cual postula que, Venezuela se constituye en un estado social de derecho y de justicia, que propugna como uno de los valores superiores a su ordenamiento jurídico y su actuación, la justicia, igualmente el artículo 26 del mismo texto fundamental, exige que el Estado imparta justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos, por su parte en su artículo 257, señala que no se debe sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, indicando además, que el proceso es un instrumento para la realización de la justicia. En criterio de este Tribunal Superior, no existe otra manera de hacer justicia dentro de un proceso, que no sea oyendo a ambas partes.-
En el presente caso, si bien es cierto que tiene aplicación el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala “Los términos o lapsos procesales no podrán abreviarse sino en los casos permitidos por la Ley, o por voluntad de ambas partes o de aquella a quien favorezca el lapso, expresada ante el juez, y dándose siempre conocimiento a la otra parte” y el 204 del mismo Código que dispone, “Los términos y recursos concedidos a una parte se entenderán concedidos a la otra, siempre que de la disposición de la Ley o de la naturaleza del acto no resulte lo contrario”, es decir que, cuando hay un término que es concedido a una sola de las partes, para poder renunciar a él, se requiere conforme a la primera norma, cumplir dos requisitos: que se exprese ante el juez y que se ponga en conocimiento a la otra parte; no menos cierto es que, la interpretación a la letra y aplicación de esta norma, no puede dar lugar para declarar la confesión ficta de las demandadas que comparecieron a los autos y ejercieron defensas sin renunciar de manera expresa al aludido término de distancia, pues ello sería una rigidez exagerada que menoscaba, nada más y nada menos que, el sagrado derecho que tiene toda persona a ser oída.-
En criterio de esta alzada, el término de la distancia, es concedido exclusivamente a la parte accionada, porque su naturaleza jurídica, su razón de ser, estriba en que la parte demandada tenga y disponga del tiempo suficiente para comparecer al Juzgado a ejercer su defensa, siendo así, es un término perfectamente renunciable, solamente por la parte demandada, luego, conforme al artículo 203 de la Ley en comento, dicha renuncia debe hacerse ante el juez y debe darse conocimiento a la otra parte. Empero, en el caso de marras, siendo que el término de la distancia concedido a la parte demandada es un día, resultaría no solamente impráctico, cumplir con las exigencias de dicha norma legal, como bien lo adujo la representación judicial de la parte recurrente en la audiencia oral y pública; pues, comparecer al Tribunal, renunciar al término de la distancia, pedir la notificación de la contraparte y una vez realizado todo esto, es cuando se abriría en la causa, el lapso para la contestación de la demanda, atenta contra los principios constitucionales, por cuanto constituiría una dilación indebida del proceso, no se estaría frente a una justicia expedita, aunado a que resultaría un formalismo exagerado, por tanto, esta superioridad considera que, desde el primer momento en que se hace presente la parte accionada en autos, dándose expresamente por citada y oponiendo cuestiones previas al tercer día hábil siguiente, dicha oposición es perfectamente válida y eficaz, en el entendido que la parte demandada renunció al término de la distancia que le fuere concedido y esa renuncia debe tenerse por válida; sin embargo, esa renuncia no puede dar lugar a causar indefensión a la parte actora, que confiada en que el término de la distancia transcurriría, compareció al quinto día, después de haber vencido el término de la distancia y la oportunidad para la oposición de cuestiones previas, a contestar las mismas, de modo pues que, este Tribunal Superior del Trabajo considera que en el presente caso, es de derecho, de justicia y de equidad, teniéndose por válida y tempestiva la oposición de cuestiones previas que hizo la demandada dentro del proceso, en aras de garantizar el debido proceso conforme al postulado constitucional -artículo 49- impretermitible, reponer la causa al estado de que se abra el lapso procesal, para que la parte actora tenga la oportunidad de contestar las cuestiones previas opuestas por la demandada y así se decide.-
III
Con fundamento a lo precedentemente descrito, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la apelación interpuesta por la abogada MARÍA CRISTINA RODRÍGUEZ B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 87.984, en su condición de apoderada judicial de las demandadas SOUTH WEST INDUSTRIES INC, y HANOVER PGN COMPRESOR, S.A., sociedades de comercio representadas ante la audiencia oral y pública por los abogados JULIO BACALAO DEL C., y ABEL RESENDE BORGES, inscrito en el inpreabogado bajo los números 15.619 y 82.711, contra la sentencia fecha 06-04-2004, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en el juicio que por enfermedad profesional, lucro cesante y daño moral, incoare el ciudadano MIKAEL YAMAL EL SALEK TAHABET, contra las referidas empresas. se REVOCA la sentencia objeto de apelación, se repone la presente causa al estado de abrir el lapso para que la parte actora conteste las cuestiones previas opuestas por la parte accionada tempestivamente y así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los dos (02) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro (2004).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
LA SECRETARIA
ABG. ANALY SILVERA
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 3:30 de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA
ABG. ANALY SILVERA
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