REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte (20) de septiembre de dos mil cuatro (2004)
194º y 145º

ASUNTO : BP02-R-2004-001266

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto en fecha 26-08-2004, por la abogada YACARY GÚZMAN LOZADA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71.447, en su condición de apoderada judicial de la accionada, contra sentencia de fecha 19-08-2004, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el juicio que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, incoare la ciudadana FANNY GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 12.913.208, domiciliada en la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui contra la sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCCIONES COMPANY, S.A. inicialmente inscrita en el registro de comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito Judicial del Estado Zulia, en fecha 15-03-1951, bajo el número 10, folio 12, siendo su última modificación de fecha 28-02-2000, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el número 55, Tomo A-4,

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, se acordó abrir un lapso de dos (02) días de despacho para que las partes promovieran las pruebas que consideraran pertinentes, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día trece (13) de septiembre de 2004 a las once de la mañana (11:00 AM), comparecieron al acto, los abogados ERNESTO CARINI GONZALEZ, WILMER DÍAZ MEJÍAS, co-apoderados judiciales de la parte actora, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 41.413 y 80.577 respectivamente y las abogadas en ejercicio YARISMA LOZADA DE GÚZMAN y YACARY GÚZMAN LOZADA, inscritas en el Inpreabogado bajo los números, 29.610 y 71.447 respectivamente, en su condición de representantes judiciales de la accionada parte recurrente.
Para decidir con relación a la apelación propuesta, previamente observa este Tribunal en su condición de alzada:

I

Adujo la abogada Yarisma Lozada de Guzmán en representación de la parte accionada, entre otras cosas lo siguiente:
Que en fecha 03-08-2004 se encontraba en los tribunales laborales desde tempranas horas, por cuanto debía asistir a una audiencia que tendría lugar por ante el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en un juicio por cobro de prestaciones sociales y enfermedad profesional.
Que estando en el área de lectura de expedientes (archivo), siendo aproximadamente las diez de la mañana y por cuanto la audiencia del juicio de Fanny Gómez, era a las cuatro de la tarde, (04:00 PM), le manifestó a su hija Yacary, que se estaba sintiendo mal, diciéndole su hija que irían a almorzar a la sede de la empresa, la cual está ubicada en la entrada de Barcelona viniendo del Aeropuerto y que luego de almorzar, como a diez para las 3:00 de la tarde se dirigen al Tribunal, pero cuando están llegando a la redoma de la avenida 5 de julio, se siente nuevamente mal y le manifiesta a su hija no poder respirar, sentir palpitaciones, calor, no teniendo control de ella y que cuando vuelve en sí está en la sede de la empresa donde le prestaron asistencia médica y que al sentirse un poco recuperada, le solicita a su hija se traslade al Tribunal y manifieste lo acaecido, pero que su hija le señaló, que era imposible por cuanto era casi las 5:00 de la tarde y a esa hora ya no le iban a permitir el acceso y posiblemente no se encontraría el Juez.
Relató que por esas razones, no pudieron asistir a la prolongación de la audiencia preliminar y que ciertamente son cuatro apoderados judiciales que tiene la empresa demandada, ella y su hija Yacary, uno que se encontraba en la ciudad de El Tigre y el otro en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia. Adujo que esa circunstancia no la pudo prever.
Arguyó que en el auto de entrada del expediente ante el Tribunal Superior, se fijó un lapso probatorio, que desde el día primero no tuvieron acceso al expediente y no se enteraron, que en dicho auto se había acordado un lapso de promoción de pruebas e indicó que el artículo 131 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, no contempla “ni un lapso para promover, ni un lapso para evacuar y en uso de su derecho constitucional, trae a la audiencia oral y pública escrito de pruebas, a los fines de demostrar lo expuesto por ella, lo que le impidió acudir a la prolongación de la audiencia preliminar.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora adujo en la audiencia oral y pública ante esta alzada entre otras, lo siguiente:

Que la empresa accionada tiene asiento en Barcelona, que dicha empresa posee cinco (05) apoderados judiciales, los cuales se encuentran constituidos en la causa, mediante instrumento poder que corre inserto en el expediente.
Que la representación judicial no fue previsiva, por cuanto señalan en la audiencia oral y pública, que siendo aproximadamente, entre las nueve, nueve y media a diez de la mañana, ellos se ausentan de la sede del Tribunal, en el cual aguardaban para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar y asimismo delatan, que las apoderadas judiciales de la demandada, esperaban el llamado del Tribunal en la sede de la empresa.
Resalta lo dicho por la co-apoderada de la accionada en la audiencia oral y pública ante esta alzada, es decir, que a diez para las tres, estaban almorzando en el comedor de la empresa, lo que se traduciría, según el exponente, en un acto negligente por parte de la representación judicial de la demandada, por cuanto nadie, previsiblemente se va almorzar a esa hora, teniendo una audiencia preliminar a la cuatro de la tarde (04:00PM).
Argumenta la representación judicial de la parte actora, que lo expresado por la apoderada judicial de la accionada, en la audiencia oral y pública, no puede ser considerado como una excusa absolutoria para su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, que la empresa se encuentra ubicada a escasos metros de distancia de la sede del Tribunal y ha debido la apoderada, dada las circunstancias que atravesó, comunicarles a los representantes legales de la mencionada empresa, a los fines que se hicieran presentes en el Tribunal.
Expone que, ante lo señalado por la apoderada judicial de la accionada, en el sentido, que no le fue permitido el estudio del expediente, una vez recibido por el Juzgado Superior, es incierta toda vez que, en el sistema “IURIS”, aparece registrado el auto en el cual se acordó el lapso probatorio y bien pudo dirigirse a la U.R.D.D. y verificar las actuaciones del Tribunal.
Impugnaron el escrito de pruebas presentado ante la alzada en la audiencia oral y pública, solicitando por último sea declarada la apelación ejercida por la empresa accionada sin lugar y se ratifique la sentencia del a quo.

II

Así las cosas, para decidir con relación al presente recurso de apelación, sólo a los fines ilustrativos del presente fallo, esta superioridad en primer lugar debe señalar, que de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el juez es el director del proceso y la propia Ley le autoriza, para que, en aquellos casos en que la norma no prevea la forma de realizar algún acto procesal, pueda el juez fijar el modo o la mecánica procesal como se ha de llevar a cabo dentro del proceso, sin perder de vista los principios orientadores previstos en la Ley Adjetiva Laboral, que regulan las actuaciones del juez, en el novísimo procedimiento laboral, verbigracia; “brevedad, celeridad”, ex Artículos 1, 6 y 65 ejusdem.
En apremio a ello, es por lo que esta alzada, frente a la admisión de los hechos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como en el caso sub iudice, acuerda fijar una oportunidad para la promoción de pruebas, que a tenor de lo dispuesto en el referido artículo, párrafo segundo, la justificación de incomparecencia a la audiencia preliminar, ineluctablemente debe probarse ante el Juzgado superior respectivo y en modo alguno la Ley fija la oportunidad procesal para que sean incorporados a la causa, los medios probatorios necesarios, destinados a la demostración de los motivos o razones por las cuales la accionada de autos no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar.
Con fundamento a los principio de igualdad procesal de las partes, el derecho a la defensa, al principio de control de la prueba y del contradictorio que han de regir en todo proceso, se hace menester para esta alzada acordar y fijar oportunidad de promoción de pruebas y que tales medios probatorios ofertados por las partes, sean evacuados en el momento de celebración de la audiencia oral y pública, de conformidad a lo establecido en el auto que a tales fines dicta el Juzgado una vez recibido el expediente.
Por lo precedentemente señalado, no habiéndose promovido las pruebas tempestivamente en la presente causa, que demuestren el caso fortuito o fuerza mayor que justificaren la incomparecencia de la empresa reclamada a la prolongación de la audiencia preliminar, forzoso es desechar la apelación propuesta en tal sentido. En primer lugar, porque no se presentó prueba alguna tempestivamente que así lo acreditara, a lo cual es impretermitible señalar que, establecida la relación jurídica procesal, la misma como se ha determinado ut supra, está enmarcada y regida por el principio de igualdad procesal y se agrega el principio de preclusión de los actos. Tener por válido, la presentación del escrito de pruebas propuesto por la accionada, quebrantaría el equilibrio procesal que ha de imperar en todo proceso, menoscabándose el debido proceso, derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido proceso que contempla dentro de él, los principios aludidos, los cuales se encuentran en los artículos 15 y 202 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, que rezan:
Artículo 15.-”Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades…”
Artículo 202.- “Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”

Apunta la doctrina que hay menoscabo del derecho de defensa, cuando se niegan o cercenan a las partes los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos, para el procesalista venezolano HUMBERTO CUENCA, se rompe la igualdad procesal cuando:
“Se establecen preferencias y desigualdades, se acuerdan facultades, MEDIOS O RECURSOS NO ESTABLECIDOS POR LA LEY o se niegan los permitidos en ella...omissis...o cuando el Juez menoscaba o EXCEDE SUS PODERES de manera que rompe con el equilibrio procesal con perjuicio de un litigante (Curso de Casación Civil Tomo I pag105). (Destacado de esta alzada).

Siendo estos artículos perfectamente aplicables por analogía, al presente caso, de conformidad con lo estipulado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, normas que son de imperativo acatamiento por los jueces, cuya finalidad es mantener a las partes en igualdad de condiciones y en los derechos privativos de cada uno, se concluye en, la extemporaneidad de las pruebas presentadas por la recurrente para demostrar el caso fortuito o la fuerza mayor que justificó su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar y así se establece.-.
Como segundo punto de importancia avizorado por esta alzada, para desechar la defensa sostenida por la parte apelante reside en que, de los alegatos expuestos por la parte recurrente en la audiencia oral y pública y de una atenta lectura al escrito de apelación, queda evidenciado que existe incongruencia, pues en el decurso de la audiencia oral y pública, la co-apoderada Yarisma Lozada de Guzmán indica: haber sufrido una crisis, que produjo ahogamiento, calores, entre otros síntomas que atribuye al proceso menopáusico femenino, razón por la que, se trasladaron hasta la sede de la empresa y por otra parte se atisba del escrito de apelación que la co-apoderada Yacary Guzmán Lozada señala ”cuando mi madre se me desvaneció en el asiento trasero del vehículo, sangrando copiosamente y perdiendo el conocimiento”, es decir, el padecimiento narrado en el escrito de apelación es distinto a lo expuesto en la audiencia oral y pública. De igual forma se ha señalado ante esta alzada, que una vez recuperado el conocimiento, por parte de la abogada Yarisma Lozada de Guzmán, ésta le manifestó a su hija Yacary Guzmán Lozada que se trasladara hasta el Tribunal, por su parte ésta, le manifestó que no lo haría, por cuanto eran las cinco de la tarde (05:00PM) y a esa hora ya no encontraría al Juez de la causa; sin embargo, en el escrito de apelación se aduce, que “…aún y con los nervios me dirijo a este Tribunal, pero el tráfico imperante y a esa hora tenía que atravesar el área comercial, lo cual me imposibilitó llegar a la hora fijada por este Tribunal…”, es decir, del escrito de apelación se aprecia que la hija de la apoderada judicial, se trasladó a la sede del Tribunal y en el curso de la audiencia oral y pública han sostenido que no acudió, incurriendo notablemente en contradicción.

Es por ello que, dada estas contradicciones, aunado al hecho que no se promovió prueba alguna para probar la incomparecencia a la prolongación de la preliminar, permiten a este Juzgado establecer, que en el presente caso no están dados los extremos del caso fortuito y la fuerza mayor, que justificaran la incomparecencia de la accionada a la prolongación de la preliminar, más aún hay que agregar y con fines ilustrativos lo siguiente, el informe médico incorporado a los autos carece de mérito probatorio, toda vez que el mismo es suscrito por una profesional de la medicina que labora en la empresa accionada, el cual atentamente se evidencia del “continente y contenido” de dicha prueba, en su margen superior izquierdo, el logotipo, lema o marca “Z & P”, que siendo ello así, se trata de una prueba preconstituida por la propia parte, que al darle valor probatorio se violaría el principio de igualdad de las partes y así queda establecido.-

III

Precisado lo anterior esta alzada, en atención a las normas de orden público aplicables a presente caso y habida cuenta que el juez, frente a casos como el de autos, tiene el deber ineludible de revisar el derecho aplicable al caso concreto o lo que es lo mismo, verificar la conformidad con el derecho de la pretensión de la parte actora, lo que se traduce en determinar que, las consecuencias jurídicas que reclama el actor a los hechos invocados en su escrito libelar, se corresponden ciertamente con los previstos en la norma aplicable al caso concreto conforme a la narrativa libelar, pasa a reformar la sentencia objeto de apelación y resolver el fondo del asunto debatido, en los siguientes términos:

Previo al pronunciamiento de fondo, debe esta alzada precisar que la sentencia proferida por el juez a quo luce incongruente, por cuanto da por admitidos los hechos explanados en el escrito libelar, es decir, que la ex -trabajadora fue contratada para una obra determinada, cuya fecha de inicio es 09-12-2003 y culminaría en fecha 15-06-2004, razón por la cual, el a quo establece que la ex -trabajadora tiene derecho a la estabilidad que reclama, mientras dure la obra para la cual fue contratada, no cabe duda en ello; más sin embargo, la sentencia objeto de apelación ordena el reenganche de la trabajadora, cuando sin equívoco alguno la obra para la cual fue contratada la ciudadana Fanny Gómez por la empresa Z & P culminaría en fecha 15-06-2004, como lo señala la parte actora en su libelo.
Siendo ello así, en modo alguno el a quo ha debido ordenar el reenganche de la ex -trabajadora a su lugar de trabajo, sin vislumbrar o dejando de apreciar que, para ese puntual y preciso momento en el cual se dispuso a proferir el fallo en fecha 19-08-2004, el contrato de obra determinada, para la cual se requirió los servicios personales de la accionante de autos, había expirado por vencimiento del término, es decir, 15-06-2004, por haberlo así acordado ambas partes al inicio de la relación de trabajo y que la parte actora lo adujo en su escrito libelar (folio01).
Luego, el juzgado de la causa, erradamente ordena el pago de los salarios caídos desde la fecha de notificación de la accionada Z & P, hasta la efectiva reincorporación, cuando ha debido, una vez que se tienen por admitidos los hechos y que la ex -trabajadora fue contratada para una obra determinada, aplicar lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala en el parágrafo único; que los trabajadores contratados por obra determinada, tienen derecho a la estabilidad en el trabajo, mientras dure la obra para la cual fueron contratados, en concordancia con lo establecido en el artículo 110 de la Ley Sustantiva Laboral, acordar la indemnización por daños y perjuicios allí contemplada, pues dicha norma de forma clara e inteligible establece la obligación por parte del patrono de pagar al trabajador, adicionalmente a lo dispuesto en el artículo 108 ejusdem, una indemnización por daños y perjuicios cuando ilícitamente decida poner fin al vínculo laboral, antes de la conclusión de la obra para la cual fue contratada y cuya indemnización equivaldría al importe de salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra, como en el presente caso, la ex trabajadora aduce haber sido contratada para un obra determinada, con una fecha cierta de culminación.

En atención a la estabilidad laboral la doctrina patria ha señalado:

....“ En lo que concierne a los trabajadores amparados por las normas sobre estabilidad, podríamos decir, como criterio general, que se trata de los trabajadores permanentes, esto es aquellos que han sido contratados por tiempo indefinido, para prestar servicios en condiciones de regularidad, esa condición de trabajadores permanente debe presumirse en todos aquellos que habiendo sido contratados por tiempo indefinido tengan mas de tres meses de antigüedad al servicio del empleador, pero también están protegidos por las normas y procedimiento de estabilidad, los trabajadores contratados por tiempo determinado o para obra determinada, cuando su despido se produce antes del vencimiento del término o de la conclusión de la obra ” (VILLASMIL BRICEÑO, FERNANDO “COMENTARIOS A LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, Primera Edición, Caracas mayo 2000 paginas 206, 207).(Resaltado de esta alzada)

Asimismo, no puede dejar pasar por alto esta juzgadora, la incursión en “ultrapetita” del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, cuando en la sentencia objeto de apelación establece el derecho a cobrar un (01) día de salario básico por cada día de retardo en obtener el pago de los salarios caídos.
En primer lugar, debe esta alzada precisar que la accionante de autos, en el petitium, no ha solicitado tal “beneficio”, por cuanto en el libelo de demanda, (folios 3), parte final y comienzo del folio 4 se atisba:”…De conformidad con lo establecido en las cláusulas 2, 32 y 29 de la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2005, suscrita por PETROZUATA, S.A., …de la cual me encuentro investida en su conjunto, DEJO A SALVO, MI DERECHO A COBRAR A RAZÓN DE UN (01) SALARIO BÁSICO, CADA DÍA DE RETARDO EN OBTENER EL PAGO DE LOS SALARIOS A QUE TENGO DERECHO” (Mayúsculas y resaltado de esta alzada), como bien puede inferirse, en modo alguno ha sido solicitado tal “beneficio”, por tanto, contravino el a quo el principio de verdad procesal, el cual prohíbe sacar elementos de convicción, suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. En segundo lugar, como fundamento para establecer la ultrapetita que ha cometido el a quo, radica en el hecho que en el caso de haberse solicitado tal “beneficio” por parte de la actora, ello luciría improcedente, por cuanto atentaría con la naturaleza jurídica del procedimiento de calificación de despido, por incompatibilidad de procedimientos, dado que el procedimiento de calificación de despido su finalidad última es preservar la permanencia en el empleo y en modo alguno puede ser convertido en un juicio de condena, derivado de un presunto incumplimiento de cláusulas contractuales, propio de un juicio ordinario, en el cual se pueda valorar si dentro del ámbito subjetivo de aplicación de la Convención Colectiva, la trabajadora reclamante gozaba de los beneficios allí contemplados.

Con relación a la presunta suspensión de la relación de trabajo, encuentra esta alzada que tal y como lo establece el a quo es desacertado, por cuanto no consta en la causa acuerdo de suspensión de la relación de trabajo, suscrito por la hoy accionante y el patrono, así como no es viable la suspensión unilateral en cabeza del patrono de la relación de trabajo, como lo indica la accionante, en consecuencia se debe tener como cierto el despido efectuado por el patrono de manera injustificada a partir de la fecha 16-03-2004 y así queda establecido.-

La Ley Orgánica del Trabajo, es eminentemente de orden público, ello se deriva de lo dispuesto en el artículo 10, cuando señala
“Las disposiciones de esta ley son de orden público y de aplicación territorial; rigen a venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país...”
Encontrándose sujetas a estas normas todas las empresas, establecimientos, explotaciones y faenas, sean de carácter público o privado ex Art. 15. La observancia de las leyes laborales y de la seguridad social, dentro de la moderna concepción del Estado social de derecho, es cuestión de primerísimo orden público, como bien lo indica el autor arriba citado.
Por tanto este Tribunal de alzada en aplicación de las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento y por ser materia de orden público sus postulados, las cuales no pueden renunciarse, ni relajarse por convenio expreso entre las partes, Art. 6 del Código Civil Venezolano, conlleva ineludiblemente a reformar la sentencia objeto de apelación, teniéndose por norte la admisión de los hechos, en virtud de la incomparecencia de la accionada Z & P a la prolongación de la audiencia preliminar, como lo estableció el órgano jurisdicente en primer grado de conocimiento, estableciéndose la reforma en los términos siguientes:

Fecha de inicio de la relación de trabajo:09-12-2003
Fecha de culminación de la relación de trabajo:15-06-2004
Tiempo de duración del vínculo laboral: seis (06) meses y seis (06) días
Salario normal mensual devengado: Bs. 1.190.000
Salario normal diario percibido: Bs. 39.666,66
Motivos de la ruptura del vínculo laboral: Despido Injustificado
Indemnización por daños y perjuicio de conformidad con el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha del despido, 16-03-2004, hasta la fecha de expiración del contrato de trabajo por obra determinada, 15-06-2004, es decir, 91 días, a razón del salario normal diario devengado durante la vigencia de la relación de trabajo, Bs. 39.666,66, para un resultado de tres millones seiscientos nueve mil seiscientos sesenta y seis bolívares con seis céntimos (Bs. 3.609.666,06)
8) Prestación por antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, parágrafo primero literal b, es decir 45 días, a razón del salario señalado por el actor, Bs. 39.666,66 diario, para alcanzar la cifra de Un millón setecientos ochenta y cuatro mil novecientos noventa y nueve bolívares con setenta céntimos (Bs. 1.784.999,70).-

La sumatoria de estos conceptos, asciende a la cantidad de cinco millones trescientos noventa y cuatro mil seiscientos sesenta y cinco bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 5.394.665,76) y así se establece.-

En consecuencia, forzoso es declarar injustificado el despido, sin lugar el recurso de apelación, con lugar la calificación de despido, no se ordena el reenganche de la reclamante a su lugar de trabajo, habida cuenta que para la fecha en que el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución profirió el fallo, la obra para la cual fue contratada la ciudadana Fanny Gómez, concluyó por expiración del término al cual se había circunscrito, se ordena a la sociedad mercantil demandada, pagar a la parte actora, ciudadana Fanny Gómez la siguiente cantidad, Un millón setecientos ochenta y cuatro mil novecientos noventa y nueve bolívares con setenta céntimos (Bs. 1.784.999,70) por concepto de prestaciones sociales y la cantidad de tres millones seiscientos nueve mil seiscientos sesenta y seis bolívares con seis céntimos (Bs. 3.609.666,06), por concepto de indemnizaciones de daños y perjuicios, en virtud del despido injustificado del cual fue objeto. Así se decide.-

IV
DECISION

En mérito a lo precedentemente trascrito, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada YACARY GÚZMAN LOZADA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71.447, en su condición de co-apoderada judicial de la accionada, contra sentencia de fecha 19-08-2004 proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el juicio que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, incoare la ciudadana FANNY GÓMEZ, contra la sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCCIONES COMPANY, S.A. Se REFORMA la sentencia objeto de apelación, se DECLARA CON LUGAR LA CALIFICACIÓN DE DESPIDO E INJUSTIFICADO EL DESPIDO, se condena a la parte accionada a pagar a la parte actora, la siguiente cantidad: Un millón setecientos ochenta y cuatro mil novecientos noventa y nueve bolívares con setenta céntimos (Bs. 1.784.999,70), por concepto de prestaciones sociales y la cantidad de tres millones seiscientos nueve mil seiscientos sesenta y seis bolívares con seis céntimos (Bs. 3.609.666,06), por concepto de indemnizaciones de daños y perjuicios. Asimismo, se condena a la demandada a pagar los conceptos de intereses sobre prestaciones sociales, los cuales serán calculados a tenor de la tasa impositiva que a tales efectos establezca el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, concepto éste que debe ser calculado mediante una experticia complementaria del fallo, que se realizará por un único experto designado por el Tribunal de la causa. Se condena en costas del procedimiento a la demandada más no del recurso por haberse reformado la sentencia apelada. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y bájese el asunto al tribunal de origen.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción. Barcelona veinte (20) de septiembre del año dos mil cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.-
La Jueza,


Abg. Corallys Cordero de D´Incecco
La...








Secretaria,


Abg. Analy Silvera

En la misma fecha de hoy, siendo las 3:15 de la tarde, se publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado, conste.-
La Secretaria,


Abg. Analy Silvera



CCdeD/AS/OM/nma