REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte (20) de septiembre de dos mil cuatro (2004)
194º y 145º
ASUNTO: BP02-R-2004-001268
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho LUIS J. VILLAROEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 63.175, en su condición de apoderado judicial de la parte accionada, contra la sentencia de fecha 20 de agosto de 2004, proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la cual se declaró admitidos los hechos y en consecuencia, con lugar la acción intentada en el juicio laboral, incoado por el ciudadano REINALDO RAFAEL VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.574.359, contra la sociedad mercantil HOTEL PUNTA PALMA, C.A., inscrita inicialmente ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 04, Tomo 38-A pro, en fecha 09-02-1990, siendo posteriormente asentada acta de asamblea, bajo el Nº 54, Tomo 115-A-Pro en fecha 10-06-1999.
I
En fecha 13-09-2004, siendo la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral y pública del presente recurso de apelación, a las dos y treinta de la tarde (2:30 PM), se anunció el acto con todas las formalidades de ley, dejándose expresa constancia de la comparecencia al acto de la representación judicial de la accionada, recurrente, abogado Luís Rafael Villarroel, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.175, asimismo de la presencia de los co-apoderados judiciales de la parte actora, abogados Eudedy Guarimata y Royland Pinto Freites, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 82.315 y 72.124 respectivamente, se le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente, quien expuso entre otras cosas lo siguiente:
Que el día de la celebración de la audiencia preliminar, se hizo presente ante el Juzgado y exhibió al juez, el instrumento poder que lo acreditaba como apoderado judicial de la demandada Hotel Punta Palma, C.A., asimismo presentó escrito de promoción de pruebas que no concernía a la demanda incoada por el ciudadano Reinaldo Rafael Velásquez contra su representada.
Solicitó a esta alzada declare con lugar la apelación y orden la reposición de la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
Por su parte, la representación judicial de la parte actora en la audiencia oral y pública ante esta alzada sostiene, que ese día la representación judicial de la empresa demandada se presentó a la audiencia preliminar pautada en el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, sin poder que lo acreditara como tal y que presentó escrito de promoción de pruebas que no se correspondería con el presente expediente.
Solicitaron sea declarada sin lugar el recurso de apelación.
II
De la atenta revisión y lectura de las actas procesales, en especifico al folio 12 y 13 del asunto principal signado con la nomenclatura BP02-L-2004-000580, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20-07-2004 levantó un acta, en la que plasmó, lo siguiente:”…asimismo comparecen en representación de las (sic) empresa demandada HOTEL PUNTA PALMA, el abogado en ejercicio LUÍS VILLARROEL, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 63.175, apoderado judicial de la parte demandada, tal y como consta en Poder descrito en el escrito de prueba presentado en este acto el cual fue notariado por ante la Notaría Pública de Lechería, Municipio El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de junio del (sic) 2000, dejándolo inserto bajo el No. 13, tomo 66 del libro de autenticaciones llevado por ante esta notaría…”.
De esta trascripción, esta juzgadora advierte: que el abogado hoy recurrente en fecha 20-07-2004, día este que tendría lugar la celebración de la audiencia preliminar, compareció a la misma y forzosamente tuvo que haber exhibido instrumento poder que acreditara su representación al juzgador, dado que fue identificado por el a quo en el acta levantada en la referida fecha. Si tal y como a bien sostiene el apoderado judicial de la parte actora, ese día el abogado apareció sin poder y con escrito de pruebas que no se corresponde con la causa, mal pudo el a-quo haber establecido en el acta levantada ante su despacho, la identificación del poderhabiente y del instrumento poder.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 131, publicada en Gaceta Oficial en fecha 13 de agosto de 2002, Nº 37.504, establece:
“Artículo131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante…”
Por tanto y en atención a lo anteriormente señalado considera esta alzada, que no están llenos los extremos exigidos en la norma parcialmente transcrita, para dejar por sentado la admisión de los hechos, narrados por la parte demandante en su libelo de demanda, en virtud de la incomparecencia a la audiencia preliminar de la accionada, por dos razones fundamentales, la primera de ellas es que, la empresa demandada Hotel Punta Palma, C.A., efectivamente compareció a la audiencia preliminar, mediante su apoderado judicial, abogado Luís Villarroel, tal y como lo señaló el Tribunal a-quo en el acta levantada en fecha 20-07-2004. La segunda razón para determinar y establecer que la accionada compareció a la audiencia preliminar, estriba en el hecho de que, a pesar de haberse presentado el apoderado judicial, a la audiencia preliminar con escrito de prueba perteneciente a otra causa, nada tiene que ver ese hecho, con la falta de cualidad aducida por la parte actora, más aún cuando el poder le fue exhibido al Tribunal de la causa del cual se desprende la cualidad del representante legal de la demandada, en todo caso, ha debido el a quo dejar constancia de la no presentación de pruebas, pero no de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar. En razón a ello, es por lo que esta alzada necesariamente debe declarar con lugar la apelación propuesta, revocar en todas y cada una de sus partes la sentencia objeto de apelación y ordenar al a-quo fijar la oportunidad procesal para que se verifique la audiencia preliminar en el presente caso, así se decide.-
DECISIÓN
Por todas las consideraciones precedentemente puntualizadas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el profesional del derecho LUIS J. VILLAROEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 63.175, en su condición de apoderado judicial de la parte accionada, contra la sentencia de fecha 20-08-2004 proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el juicio laboral incoado por el ciudadano REINALDO RAFAEL VELÁSQUEZ, contra la sociedad mercantil HOTEL PUNTA PALMA, C.A., se REVOCA, la sentencia objeto de apelación en todas y cada una de sus partes, se REPONE LA CAUSA, al estado de que el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro (2004).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
LA SECRETARIA
ABG. ANALY SILVERA
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 2:20 de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA
ABG. ANALY SILVERA
CCdeD/AS/OM/nma
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