REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós (22) de septiembre de dos mil cuatro (2004)
194º y 145º
ASUNTO: BP02-R-2004-001284
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto en fecha 31 de agosto de 2004 por el ciudadano ESNEL SOLER, debidamente asistido por la profesional del derecho YSOLINA HERNÁNDEZ SALAZAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.603, contra el auto proferido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de agosto de 2004, por el cual declaró inadmisible la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare el ciudadano ESNEL SOLER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-15.526.417, contra la sociedad mercantil ORITRANS, C.A., y solidariamente contra las empresas CONTRUCCIONES Y MONTAJES URIMAN, S.A., GRUPO ALVICA y la sociedad de comercio PETROLERA AMERIVEN, S.A., en virtud de no haberse llenado los extremos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, no se indicaron los nombres de los respectivos representantes estatutarios o judiciales.
En fecha 15-09-2004, oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral y pública del presente recurso de apelación, a las once de la mañana (11:00 AM), se anunció el acto con todas las formalidades de ley, dejándose expresa constancia de la comparecencia al acto de los abogados Ysolina Hernández Salazar y Juan Argüello Urpin, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 41.603 y 35.198 respectivamente, en representación de la parte actora hoy recurrente, quienes en su intervención adujeron entre otras cosas lo siguiente:
Que el Juez Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, erró al declarar la inadmisibilidad de la demanda, al considerar que el actor no cumplió con lo establecido en el numeral segundo del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber omitido la indicación de los nombres de los representantes legales, estatutarios o judiciales, por cuanto del escrito libelar claramente se evidencia que se solicitó la notificación de las demandadas en las personas de sus representantes legales en conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, cumpliendo así con tal requisito, tanto en el libelo de demanda como en el escrito de subsanación que presentaron con vista al despacho saneador que dictara el juzgado de la causa, por lo que solicitaron sea declarada con lugar la apelación interpuesta y ordene la admisión de la demanda.
I
Siendo la oportunidad para publicar sentencia, previamente esta alzada atisba:
En el caso de marras, de la lectura realizada al libelo de demanda se evidencia con meridiana claridad, que la parte actora cumplió con su carga de indicar en dicho escrito los datos de las empresas demandadas, asimismo señaló las personas naturales en quienes pedía la notificación, en su condición de representantes legales de las mismas, (folio 06, parte in fine). De igual forma, frente al despacho saneador proferido por el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución la parte actora dándose por notificado del auto en cuestión, procedió a reformar el escrito libelar, plasmando nuevamente los nombres de las personas naturales en quienes pedía se practicaran las notificaciones de las accionadas, (folio 16, en su vuelto).
Dispone el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su ordinal segundo, que cuando se demanda a una persona jurídica la parte actora debe indicar en el cuerpo libelar de demanda:
“… los datos concernientes, a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales”
Ahora bien, debemos entender por representantes judiciales de la demandada, aquellas personas naturales que mediante la constitución de instrumentos poder, otorgado de acuerdo a las leyes, tengan acreditada tal representatividad en juicio. Por representantes estatutarios, deben ser entendidas las personas naturales que figuren como tales, dentro de los estatutos sociales de las personas jurídicas demandadas y por último, se ha de entender como representantes legales, aquellos que la Ley Orgánica del Trabajo señala como representantes de las personas jurídicas accionadas.
En el caso bajo estudio, la Ley Adjetiva Laboral no indica quienes son representantes legales, no obstante a ello, la Ley Sustantiva del Trabajo, prevé dentro de sus normas, artículos 50 y 51, quienes son considerados representantes del patrono y a tales efecto señalan:
ARTÍCULO 50.- “A los efectos de esta Ley, se considera representante del patrono toda persona que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración”
ARTÍCULO 51.-” Los directores, gerentes, administradores, jefes de relaciones industriales, jefes de personal, (…) y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono aunque no tenga mandato expreso, y obligaran a su representado para todos los fines derivados de la relación de trabajo”.
A pesar de las previsiones legales antes descritas, el precitado Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declara la inadmisibilidad de la demanda, aduciendo que la parte actora no cumplió con la orden de subsanar la omisión cometida a su decir, en el libelo de demanda, al considerar que no están llenos los extremos del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordinal 2°, en virtud que no se indicó en el cuerpo libelar el nombre, apellido cédula de identidad, de los representantes legales, estatutarios o judiciales de las empresas Oritrans, C.A., Construcciones y Montajes Uriman, Petrolera Ameriven, S.A., y Grupo Alvica (folio 09)
Ahora bien esta alzada advierte, que el órgano juridicente en primer grado de conocimiento, declara erradamente en fecha 27-08-2004 inadmisible la demanda, al considerar que el actor demandante no cumplió con el mandato conferido en el auto de fecha 09-08-2004, es decir, no indicó el demandante lo concerniente a la identificación de los representantes legales de las co-demandadas, sin observar el a quo, que los mismos se encuentran plenamente identificados en el libelo de demanda, folio 06, en su parte in fine y en el escrito de reforma presentado por la parte actora (folio 16 en su vuelto), por tanto, forzoso es para este Juzgado en su condición de alzada, declarar con lugar la apelación interpuesta, por encontrarse en el libelo de demanda llenos los extremos del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ordenar al precitado Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui admita la demanda incoada por el hoy recurrente. Así se decide.-
II
DECISION
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la apelación interpuesta por el ciudadano ESNEL SOLER, debidamente asistido por la profesional del derecho YSOLINA HERNÁNDEZ SALAZAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.603, en fecha 31 de agosto de 2004 contra el auto proferido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de agosto de 2004, mediante el cual declaró inadmisible la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare el ciudadano ESNEL SOLER, contra la sociedad mercantil ORITRANS, C.A., y solidariamente contra las empresas CONTRUCCIONES Y MONTAJES URIMAN, S.A., GRUPO ALVICA y la sociedad de comercio PETROLERA AMERIVEN, S.A., se ordena al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial ADMITIR la presente demanda, y así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintidós días (22) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro (2004).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
LA SECRETARIA
ABG. ANALY SILVERA
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo la 1:40 de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA
ABG. ANALY SILVERA
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