REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés (23) de septiembre de dos mil cuatro(2004)
194º y 145º
ASUNTO: BP02-R-2004-001226
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto en fecha 26-07-2004, por el abogado PABLO E. CHACIN TORREALBA, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 81.004, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra sentencia de fecha 29-01-2004, proferida por el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el juicio que por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare la ciudadana NATHALY ROSSANA SÁNCHEZ PAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 12.025.812, contra la empresa CONSORCIO PROMOTING, C.A., sociedad mercantil registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15-12-1993, bajo el número 36, Tomo A-21, que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada.

Recibidas las actuaciones en esta alzada, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se realizó el día 15 de septiembre del año que discurre, pronunciándose en ese acto de manera oral e inmediata la sentencia y reproduciéndose a escrito en los términos siguientes:

Adujo la representación judicial de la actora, parte recurrente, entre otras cosas lo siguiente:

Que el motivo por el cual recurre contra la sentencia objeto de apelación, radica en dos puntos fundamentales, siendo el primero de ellos, la apelación ejercida contra el auto dictado por el Juzgado de la causa, en fecha 19-11-2002 (folio 31), mediante el cual se declaró inadmisible el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, y en segundo lugar, la parte apelante recurre contra el fondo del fallo definitivo proferido por el Tribunal de la causa en fecha 29-01-2004.

Para decidir la apelación propuesta, previamente observa esta alzada:

I

Con relación al auto que declaró inadmisible el escrito de promoción de pruebas, propuesto por la parte actora, debemos precisar que: De la revisión atenta a las actas procesales se evidencia con meridiana claridad, que la citación de la demandada, se hizo en forma personal y la representante legal de la accionada al momento de la presentación de la boleta de citación, por parte del alguacil del Tribunal, firmó, dicho recibo de citación, (folio 15), siendo ello así, de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, ex Art. 50 y el Código de Procedimiento Civil, artículo 219, el término para contestar la demanda y computar los subsiguientes actos procesales, comienza a correr desde el día en que el demandado firmó el recibo de citación, que al efecto le presentó el alguacil del Juzgado, ello es así, porque así lo exige el Código de Procedimiento Civil, cuando la citación se hace de manera personal, es recibido y firmado por el demandado, precisamente, se requiere de esa actuación, para establecer el momento, en el cual comienza a computarse los actos procesales. Distinto es el caso cuando la citación se hace por vía cartelaria, por correo certificado, o mediante comisión, porque en esos casos, las propias normas que regulan las citaciones efectuadas de esa manera, establecen el momento a partir del cual comienza a computarse los actos procesales y es allí donde se señalan, la actuación que debe realizar el funcionario, en uno u otro caso en el expediente, para comenzar a computar el lapso, pero cuando se trata de una citación personal, para eso exige la norma el recibo firmado por el demandado, para computar el lapso desde ese momento. Por tanto esta alzada considera ajustada a derecho la decisión del Juzgado A-quo, cuando declaró inadmisible el escrito de promoción de pruebas, propuesto por la parte actora y así se decide.-

Con respecto al fondo del asunto, debemos señalar que de las actas procesales se constata, que la parte demandada no dio contestación a la demanda, siendo así, tenemos que en principio operaba, uno de los extremos legales, para establecer la confesión ficta de la accionada, como lo es, la no contestación de la demanda, pero de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, ex Art. 68 y el 362 del Código de Procedimiento Civil, podía la demandada en la etapa probatoria, traer elementos probatorios para desvirtuar la pretensión de la parte actora y en este sentido, tal y como lo señala el A-quo, ese mérito probatorio debe estar única y exclusivamente dirigido a desvirtuar la pretensión del actor, verbigracia, demostrar el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo, demandadas en el escrito libelar, tales como, el pago íntegro de lo que se pide en el escrito libelar, o demostrar por ejemplo, que la causa de terminación de la relación de trabajo, fue otra y no el despido injustificado que aduce la parte actora, porque en todo caso, estas pruebas enervan directamente la pretensión de la parte actora; pero no puede la parte accionada que, - no contestó oportunamente la demanda -, intentar dirigir su mérito probatorio a hechos no alegado previamente por ella, como sería el caso por ejemplo, de intentar demostrar que otro era el salario del reclamante o el tiempo de servicios, pues estos hechos, - que no enervan directamente la pretensión de la actora, sino una parte de ella, forzosamente deben ser previamente alegados para poder ser acreditados en autos y así se establece.-

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el artículo 49, la garantía al debido proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas y es de obligatoria observancia por parte de los operadores de justicia, el debido proceso, se encuentra orientado y desarrollado por un cúmulo de principios procesales, en euritmia al postulado constitucional –debido proceso- los precitados principios, como garantías fundamentales, se localizan en todo el ordenamiento jurídico venezolano y como bien lo señala el tratadista venezolano Humberto Bello Lozano (Teoría General del Proceso), son:

“Orientaciones generales que indican, las pautas de cómo han de desarrollarse las instituciones del proceso”,

y como diría la doctrina extranjera:

“ordenada y con igualdad de oportunidades a los contendientes para hacer valer sus derechos (Couture E. Fundamentos de Derecho Procesal Civil).

Así por ejemplo tenemos como principios, sólo para hacer mención de algunos de ellos; 1) PRINCIPIO DE LEGALIDAD, aludiendo que los actos procesales, se realizan de la forma prevista en la Ley y en caso de ausencia expresa, el juez admitirá aquellas idóneas para lograr los fines del proceso, como lo es la realización de la justicia. De igual manera existe otro principio procesal; 2) PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL, traducido en la observancia, por parte de los justicieros de mantener a las partes, en igualdad de condiciones, sin distingos de ninguna clase, de modo que no es posible otorgar, a una de las partes, un medio de defensa no previsto en la Ley, en menoscabo del derecho a la defensa de la parte contraría, rompiéndose el equilibrio procesal, para el preclaro procesalista patrio, Humberto Cuenca, se rompe el equilibrio procesal cuando;

“Se establecen preferencias y desigualdades, se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la Ley o se niegan los permitidos en ellas, (...), o cuando el juez menoscaba o excede sus poderes de manera que rompe con el equilibrio procesal con perjuicio de un litigante” (Curso de Casación Civil).

PRINCIPIO PRECLUSIVO; según (Couture, op. citada),

“Está representado por el hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesivas, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas y momentos procesales, ya extinguidos y consumados y atendiendo a sus etapas, adquieren carácter firme, los actos cumplidos dentro del período pertinente, extinguiendo las facultades, que no se ejercieron durante su vigencia”.

La Ley Adjetiva Civil, fija lapsos y términos, para el cumplimiento de los actos procesales, es decir, vencida la oportunidad para la realización de algún acto procesal, ésta no se podrá reanudar, salvo que disponga lo contrario la Ley, o que las partes de mutuo acuerdo, de permitirlo la Ley, así lo decidieren y lo solicitaren al juez.

El Proceso Civil Laboral, por lo general, se compone en tres etapas, y en orden sucesivo; así tenemos, en primer lugar, la fase o etapa, ALEGATORIA, en segundo lugar la etapa, PROBATORIA y por último la fase DECISORIA. La fase alegatoria, tiene inicio cuando se interpone la respectiva demanda, o se reforma la misma y en ella –preclusivamente-, se alegan los distintos motivos o hechos que hacen plausible la proposición de la demanda, esta fase alegatoria precluye para el actor, los hechos consecutivos de su pretensión, así como lo es para el demandado, el acto de contestación de la demanda, única oportunidad para el descargo de defensas, capaces de crear, extinguir o modificar la pretensión del accionante, no existiendo otra oportunidad para ello, salvo que la propia Ley, expresamente así lo disponga y que la misma verse, sobre violación de normas de orden público de primer grado, verbigracia, “La falta de Jurisdicción, La Incompetencia del Tribunal o La Litispendencia”, esta etapa alegatoria tiene fin una vez haya culminado el lapso de emplazamiento o contestación de la demanda y una vez concluida esta fase, las partes no pueden alegar nuevos hechos, para así dar paso a la siguiente etapa, probatoria y sucesivamente la decisoria.

En el presente caso, no puede, pretender la parte accionada, CONSORCIO PROMOTING, C.A., en la etapa probatoria, tratar de demostrar, un salario distinto al alegado por la parte actora en su escrito libelar, o un tipo de servicio distinto, por cuanto la misma no compareció en la oportunidad procesal, al acto de contestación de la demanda, y ante la contumacia de la demandada, mal pueden dirigirse los medios probatorios a tratar de desvirtuar el salario alegado por el actor, más aún cuando el punto controvertido en la presente causa, radica justamente en que las prestaciones sociales, pagadas a la ex –trabajadora, fueron calculadas en base a otro salario, muy distinto al que realmente devengaba, así como tampoco se puede alegar en otra etapa del proceso, que no sea en la contestación de la demanda, la prestación del servicio de naturaleza distinta, realizada por la ex trabajadora, para con su pretendido patrono, por tanto, si la parte accionada no contradijo en la de contestación de la demanda, que es cuando se traba la litis, es donde se establece el contradictorio de tales hechos, deben tenerse por admitidos los hechos explanados por la parte accionante en el libelo de demanda, es decir se deben tener por ciertos: La fecha de inicio y fin de la relación de trabajo, el salario diario devengado, lo injustificado del despido del que fuere objeto la ex trabajadora, el trabajo prestado en horas extraordinarias, la bonificación por asignación de vehículo y por último que las prestaciones sociales pagadas a la ex -trabajadora, se calcularon con base a un salario distinto, era deber ineluctable para el A-quo, verificar si los hechos narrados por el actor en su libelo de demanda, encuadraban dentro las normas, para luego aplicar las consecuencias que derivan de dichas normas, lo cual no hizo, lo que hace forzoso para esta superioridad establecerlos, habida cuenta que la accionada de autos no logró probar lo contrario en la etapa probatoria y así se decide.-

Por otro lado estima esta superioridad, como fundamento para revocar la sentencia objeto de apelación, la circunstancia o el hecho, de que el A-quo incurre en contradicción en el fallo, dado que, en los conceptos laborales establecidos en la sentencia el Juzgado acuerda pagar doblemente a la parte actora, el preaviso, consagrado en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la indemnización sustitutiva del preaviso establecida en el artículo 125 iusdem, pues es reiterada y diuturna la jurisprudencia patria, en que estos conceptos se excluyen mutuamente.

En consecuencia se procederá a fijar los conceptos laborales, así como los respectivos montos, que le corresponden a la parte actora, en los siguientes términos:

Fecha de inicio de la relación de trabajo, 16-12-2001.
Fecha de expiración del vínculo laboral, 30-08-2002.
Duración de la relación de trabajo: ocho (08) meses, más quince (15) días.
Motivo de la ruptura del vínculo laboral: Despido Injustificado.
Salario normal mensual devengado: Bs. 452.688
Salario normal diario percibido Bs. 15.089,60.
Alícuota bono vacacional: Bs. 293,40
Alícuota participación en los beneficios (utilidades) Bs. 1.257,40
Valor hora extra Bs. 1.341,08
Salario integral diario: Bs. 17.981,54

Habiendo sido establecido ut supra, la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, la duración del vínculo laboral, el motivo de la ruptura de la relación de trabajo, despido injustificado, el trabajo en hora extras. La asignación por vehículo y el salario devengado, se procede a puntualizar, los conceptos laborales adeudados a la ex -trabajadora, el cuatum, así como la base de cálculo de cada uno, el cual se hace en los siguientes términos:

1) Prestación por antigüedad desde el 16-12-2001 al 30-08-2002, de conformidad con lo establecido en el encabezado y el parágrafo quinto, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En este punto en particular se debe advertir lo siguiente:
Fecha de inicio: 16-12-2001, es decir:

Del 16-12-2001 al 16-01-2002 = 1º mes
Del 16-01-2002 al 16-02-2002 = 2º mes
Del 16-02-2002 al 16-03-2002 = 3º mes

Del 16-03-2002 al 16-04-2002 = 4º mes, le corresponde cinco (05) días, de prestación por antigüedad, calculado en base al último salario integral devengado en el mes anterior, es decir.

05 días por salario integral (Bs.16.640,46) = Bs. 83.202,30.

Del 16-04-2002 al 16-05-2002 = 5º mes, le corresponde cinco (05) días, de prestación por antigüedad, calculado en base al último salario integral devengado en el mes anterior.

En este particular hay que destacar lo siguiente; es un hecho admitido que la parte actora laboró 64 horas extras en el trimestre mayo, junio y julio, (tres, -03- meses), el cual debe ser considerado como salario, a los fines de calcular la prestación por antigüedad, por cuanto el mismo forma parte del salario, siendo prorrateado 64 horas extras, entre los 03 meses, para un total por mes de 21, 33 horas extras y 0.71 horas por día, que multiplicado por el valor hora diaria, Bs. 1.886,20, da como resultado Bs. 1.341,08, que han de formar parte del salario, a los cuales hay que adicionarle el monto arriba establecido de Bs. 16.640,46 como salario integral, para obtener un salario integral en ese lapso de tiempo de Bs. 17.981,54, a los fines de calcular la prestación de antigüedad del trimestre mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, así tenemos:

Del 16-04-2002 al 16-05-2002 = 5º mes, le corresponde cinco (05) días, de prestación por antigüedad, calculado en base al último salario integral devengado en el mes anterior.
05 días por salario integral (Bs.17.981,54) =89.907,74

Del 16-05-2002 al 16-06-2002, 6º mes, le corresponde cinco (05) días, de prestación por antigüedad, calculado en base al salario de Bs. 17.981,54.

05 días por salario integral (Bs.17.981,54) = 89.907,74.

Del 16-06-2002 al 16-07-2002, 7º mes, le corresponde cinco (05) días, de prestación por antigüedad, calculado en base al salario de Bs. 17.981,54.

05 días por salario integral (Bs. 17.981,54) = Bs.89.907,74

Del 16-07-2002 al 16-08-2002, 8º mes le corresponde cinco (05) días, de prestación por antigüedad, calculado en base al salario de Bs. 17.981,54.

05 días por salario integral (Bs. 17.981,54) = Bs. 89.907,74.

Complemento adicional, por concepto de prestación por antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, parágrafo primero, literal (b), 20 días, calculados en base al salario integral del mes anterior, es decir:

20 días por salario integral (Bs. 17.981,54) = Bs. 359.630.80

Total por concepto de antigüedad Bs. 802.464,06


2) Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, de conformidad con los artículos 145, 219 y 225, de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados en base al último salario normal diario, Bs. 15.089,60,

10 días X 15.089,60 = Bs. 150.896

3) Por concepto de Bono Vacacional, de conformidad con los artículos 145, 223 y 225, de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del último salario normal diario Bs. 15.089,60,

4,64 días X 15.089,60 = Bs. 70.013,47

4) Participación en los Beneficios (utilidades) Fraccionadas, de conformidad con el artículo 174 y 175, de la Ley Orgánica del Trabajo calculados con base al salario normal diario de Bs. 15.089,60

20 días X 15.089,60 = Bs. 301.792

5) Indemnización (antigüedad adicional) por despido injustificado, de conformidad con los artículos 125 y 146, de la Ley Orgánica del Trabajo razón del último salario integral diario Bs. 17.981,54.

30 días X 17.981,54 = Bs. 539.446,20

6) Indemnización sustitutiva de preaviso, de conformidad con los artículos 125 y 146, de la Ley Orgánica del Trabajo, con base al último salario integral diario Bs. 17.981,54
30 día X 17.981,54= Bs. 539.446,20

7) Por concepto de horas extras,

64 x 1.886,20= Bs.120.716, 80

8) Por concepto de bono de movilización o asignación de vehículo, Bs. 200.000


La sumatoria de estos conceptos, asciende a la cantidad de dos millones setecientos veinticuatro mil setecientos setenta y nueve con setenta y tres (Bs. 2.724.779,73) cantidad ésta a la que hay que deducirle lo abonado por el ex -patrono y recibido por la parte actora, por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios de carácter laboral, durante la vigencia de la relación de trabajo, tal deducción consiste en la cantidad de novecientos treinta y siete mil doscientos diez, con ochenta céntimos (Bs. 937.210,80), obteniéndose de dicha operación aritmética la siguiente cantidad, un millón setecientos ochenta y siete mil quinientos sesenta y ocho con noventa y tres céntimos (1.787.568,93).

En consecuencia le corresponde a la sociedad mercantil CONSORCIO PROMOTING, C.A., pagar a la parte actora, ciudadana NATHALY ROSSANA SÁNCHEZ PAZ, la siguiente cantidad, un millón setecientos ochenta y siete mil quinientos sesenta y ocho con noventa y tres céntimos (1.787.568,93), por concepto de diferencias de prestaciones sociales y demás beneficios de carácter laboral. Así se decide.-

III
De conformidad con lo precedentemente trascrito este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado PABLO E. CHACIN TORREALBA, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 81.004, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra sentencia de fecha 29-01-2004, proferida por el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el juicio que por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare la ciudadana NATHALY ROSSANA SÁNCHEZ PAZ, contra la empresa CONSORCIO PROMOTING, C.A., SE REFORMA la sentencia objeto de apelación, PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, en consecuencia, se condena a la parte accionada a pagar a la parte actora, la siguiente cantidad: un millón setecientos ochenta y siete mil quinientos sesenta y ocho con noventa y tres céntimos (1.787.568,93), por concepto de diferencias de prestaciones sociales y demás beneficios de carácter laboral. Asimismo, se condena a la demandada a pagar los conceptos de intereses sobre prestaciones sociales los cuales serán calculados a tenor de la tasa impositiva que a tales efectos establezca el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena al pago de intereses moratorios desde la fecha de culminación de la relación de trabajo 30-08-2002, hasta su efectivo pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y se acuerda la corrección monetaria de la cantidad ordenada a pagar, desde la fecha de admisión de la demanda hasta su efectivo pago, estos tres últimos conceptos se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, que se realizará por un único experto, designado por el Tribunal de la causa, así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y bájese el asunto al tribunal de origen.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción. Barcelona veintitrés (23) de septiembre del año dos mil cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.-
La Jueza,


Abg. Corallys Cordero de D´Incecco
La Secretaria,


Abg. Analy Silvera





En la misma fecha de hoy, siendo las 2:45 de la tarde, se publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado, conste.-
La Secretaria,


Abg. Analy Silvera



CCdeD/AS/OM/nma