REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés (23) de septiembre de dos mil cuatro (2004)
194º y 145º

ASUNTO : BP02-R-2004-001233
I
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el abogado JOSÉ ANTONIO MARQUEZ LOSADA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 37.211, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra sentencia de fecha 15-07-2004, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, la cual declaró sin lugar la demanda en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare el ciudadano EDGAR ANTONIO SILVERA FERNÁDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.347.035, domiciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui, contra la sociedad de comercio SERVICIOS INDUSTRIALES DELGADO, C.A. (SIDELCA), inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 17-12-1998, anotado bajo el número 21, Tomo 14-A, siendo su última reforma estatutaria de fecha 10-12-1999, insertada bajo el Nº 05, Tomo 13-A, y solidariamente contra la sociedad mercantil SINCRUDOS DE ORIENTE (SINCOR, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04-06-1997, anotado bajo el número 21, Tomo 122-A-Qto.

Recibidas las actuaciones en esta alzada, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día dieciséis (16) de septiembre de 2004, siendo las nueve de la mañana (09:00 AM), compareció, el profesional del derecho, JOSÉ ANTONIO MARQUEZ LOSADA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 37.211, en representación de la parte recurrente y el abogado JOSÉ LUIS SERRITIELLO VALENTINI, inscrito en Inpreabogado bajo el número 63.653, como apoderado judicial de la parte accionada, se le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente, el cual arguyó entre otras cosas lo siguiente:

Que el A-quo declaró la prescripción de la acción y que la misma en el presente caso no había ocurrido, en virtud de haberse fijado el cartel a que alude la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo en el artículo 50, en una de las co-demandadas, SINCOR, C.A., que con relación a ella se desistió del procedimiento en fase posterior, pero considera la parte recurrente, que este acto interrumpió la prescripción y surtió sus efectos, para ambas accionadas. En razón de ello solicita sea declarado con lugar la apelación ejercida.

Por su parte, la representación judicial de la demandada SIDELCA en la audiencia oral y pública, adujo entre otras cosas:

Que en el presente caso operó la prescripción, en virtud que ésta se interrumpió solamente con relación a la co-demandada, SINCRUDOS DE ORIENTE, C.A., de la cual con posterioridad se desistió del procedimiento, por tal razón solicitó sea declaro sin lugar la apelación ejercida y se confirme la sentencia objeto de apelación.


II
Para decidir con relación al recurso de apelación propuesto, esta superioridad debe señalar previamente lo siguiente:
De la atenta revisión de las actas procesales se evidencia que, efectivamente como bien lo han sostenido ambas partes en el decurso de la audiencia oral y pública ante esta alzada, la demanda se incoa contra dos empresas SIDELCA Y SINCRUDOS DE ORIENTE, C.A., siendo así tenemos un litisconsorsio pasivo facultativo, al cual se le puede aplicar perfectamente las normas referentes al caso de los deudores solidarios.

En otro orden de ideas, dada la revisión de las actas procesales se atisba que, ciertamente la parte actora logró fijar el cartel al que hace referencia el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en la sede de la empresa SINCRUDOS DE ORIENTE, C.A., pero con relación a ella, posteriormente, desistió el accionante del procedimiento, solicitando en la misma diligencia sea notificada la empresa SIDELCA para la prosecución del juicio, quedando la demanda solamente con relación a SIDELCA.

El Código Civil Venezolano, aprobado en Gaceta Oficial, número 2.990, extraordinario de fecha 26 de julio de 1982, en su artículo 1.227 único aparte, el cual conjuntamente con el encabezado del artículo 1.228, señalan:
Artículo 1.227.- (…)

“Tampoco produce efecto contra los otros deudores solidarios el reconocimiento de la deuda hecho por uno de ellos”;
 
“Artículo 1.228: Las causas de interrupción y de suspensión de la prescripción que existan respecto a uno de los deudores solidarios, no pueden ser invocadas contra los otros”.

En apego a las normas transcritas, cuando hayan sido demandados conjuntamente como deudores solidarios varias personas jurídicas, como en el presente caso, SIDELCA y solidariamente SINCOR, si una es citada para la contestación de la demanda antes de que transcurra el término de prescripción de la acción intentada –SINCOR- y la otra con posterioridad a dicha fecha –SIDELCA-, la prescripción opera sólo respecto a la primera de las nombradas, pues el cómputo de la prescripción de las acciones respectos de los deudores solidarios deben hacerse por separado para cada uno de ellos, “Como consecuencia de ello tenemos, que las causas de interrupción y de suspensión de la prescripción, que el acreedor pueda invocar con éxito contra uno de los co –deudores, no perjudica ni afectan a los otros art. 1228 C.C. (Eloy Maduro Luyando, Curso de Obligaciones, derecho civil III).
En razón a que la parte actora no ejecutó ningún acto para que se lograra la interrupción o suspensión de la acción contra la co-demandada SIDELCA, a tenor de las normas transcritas anteriormente, la cita de la doctrina venezolana, las causas de interrupción de la prescripción que existe respecto a uno de los deudores solidarios, SINCOR, no pueden ser invocadas contra la otra SIDELCA, pues, la interrupción de la prescripción sólo producirá efecto contra aquél respecto del cual haya tenido lugar dicha interrupción, es decir contra SINCOR y en modo alguno contra SIDELCA y así se establece.-
Siendo establecido en líneas anteriores, el alcance de la institución jurídica de la prescripción de la acción frente a deudores solidarios, ésta se hubiese verificado si la parte actora hubiese realizado lo conducente, a los fines de lograr la interrupción de la prescripción frente a la empresa SIDELCA, en tal sentido se observa de las actas procesales, enlazado con lo dicho por ambas partes en el curso de la audiencia oral y pública, que habiéndose materializado el despido injustificado de la parte actora, ésta incoa el procedimiento de calificación de despido, que culminó en fecha 17 de enero del año 2002, según lo alegado por la parte actora en el libelo de demanda (folio 01, párrafo segundo), con la consiguiente consignación por parte de la demandada de las prestaciones sociales, de modo tal y como bien lo estableció el a-quo en su sentencia, esta es la fecha que se debe tomar como punto de partida (17-01-2002) para computar la prescripción de la acción en el presente caso, por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 140 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando se haya incoado un procedimiento de estabilidad laboral, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal.
La Ley Sustantiva Laboral, reformada en fecha 19 de junio de 1997, según Gaceta Oficial Nº 5.152, en su disposición contenida en el artículo 61, establece lo siguiente:
 
“Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.


El Código Civil Venezolano, en su artículo 12, señala:
 
“Artículo 12.- Los lapsos de años o meses se contarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso.
El lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca el mes, se entenderá vencido el último de ese mes.
(…)

Ahora bien, el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil, reformado en fecha 13 de marzo de 1987, según Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 3.970, prevé lo siguiente:
 
“Artículo 199. Los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso.
El lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca el mes, se entenderá vencido el último de ese mes”.

Por su parte la Novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aprobada en fecha 13 de agosto de 2002, en Gaceta Oficial Nº 37.504, en el artículo 66 reza:

Artículo 66.- Los plazos legales se contarán de la siguiente manera:

a) Por año o meses serán continuos y terminarán el día equivalente del año o mes respectivo. El que deba cumplirse en un día de que carezca el mes, se entenderá vencido el último día de ese mes.
b) Establecidos por día, se contarán por días hábiles, salvo que la ley disponga que sean continuos.

En todos los casos, los términos y plazos que vencieran en día inhábil, se entienden prorrogados hasta el primer día hábil siguiente”.

De los artículos precedentemente transcritos, esta alzada atisba que en el caso sub iudice , el lapso para que el accionante interpusiera su acción era de un (1) año, computado a partir del día siguiente a la fecha en la cual culminó la relación de laboral entre el ciudadano EDGAR ANTONIO SILVERA FERNÁDEZ y la empresa SERVICIOS INDUSTRIALES DELGADO, C.A. (SIDELCA), es decir, el día 17 de enero de 2002 y concluyó el día de fecha igual a la del acto del año o mes que corresponda para completar el número del lapso, es decir, el día 17 de enero de 2003.
 
En razón de lo ut supra, establecido es ineluctable para esta superioridad, extremar su análisis y verificar si se dieron los supuestos que contempla la Ley Orgánica del Trabajo y el Código Civil para interrumpir la prescripción.
 
La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 64, contempla las causas por las cuales se interrumpe la prescripción, y a tal efecto señala:

“Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
(...)
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.
 
Por su parte, el Código Civil, en su contempla en su artículo 1969, lo siguiente:
 
“Artículo 1.969.- Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, (...).
 
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.
 
De la perceptible revisión a las actas procesales, en el caso de marras se evidencia lo siguiente: La empresa SIDELCA, a través de apoderado judicial, se dio por notificada en el presente caso en fecha 31 de marzo del año 2003 (folio 54), es decir, para el momento en que la accionada SIDELCA se da por citada en el presente caso, había transcurrido en exceso el lapso previsto de un año y el tiempo de gracia que consagra el artículo 61 y 64, de la Ley Orgánica del Trabajo, para que la demandante lograra la citación de la accionada y con ello la interrupción de la prescripción de la acción, es decir, desde la fecha del despido 17-01-2002, hasta la fecha en que se da por citada la mencionada empresa SIDELCA, 31-03-2003, había transcurrido un año (01), dos (02) meses y trece (13) días, no consta en autos que se hayan practicado efectivamente las notificaciones ni las citaciones correspondientes a la parte demandada, ni antes de la expiración del lapso de un año, ni dentro de los dos (2) meses siguientes de vencido el mismo, tal como lo prevén las normas contenidas en el literal a) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y el 1969 del Código Civil, así mismo no se desprende de autos, que la parte interesada haya formulado las reclamaciones administrativas correspondiente ante las autoridades competentes del Trabajo, a las cuales hace referencia la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 64, literal c), por lo cual no se dio la condición indispensable contemplada en estos artículos para que se interrumpiera la prescripción y así se declara.

Es oportuno señalar, que la interrupción de la prescripción con relación a la demandada SINCRUDOS DE ORIENTE, C.A., no daña ni aprovecha a la demandada SIDELCA, por cuanto se está frente a un caso de litisconsorte facultativo, es decir, los actos de una no aprovechan ni perjudican a la otra, además al haber desistido del procedimiento la parte actora, con relación a SINCRUDOS DE ORIENTE, C.A., era forzoso que la parte actora gestionara los trámites conducentes a los fines de poder interrumpir la prescripción, con relación a la co- demandada SIDELCA, lo cual se observa que en el presente caso no ha ocurrido, por cuanto de la revisión de las actas procesales no se evidencia acto alguno que efectivamente haya interrumpido la prescripción, por tanto forzoso es para esta alzada declarar al igual que el a-quo, que en el presente caso operó la prescripción de la acción y así queda establecido.-
III
En razón a lo precedentemente descrito, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de Apelación ejercido por el abogado JOSÉ ANTONIO MARQUEZ LOSADA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 37.211, en su condición de apoderado judicial de la parte actora contra sentencia de fecha 15-07-2004, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, la cual declaró sin lugar la demanda, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare el ciudadano EDGAR ANTONIO SILVERA FERNÁDEZ, contra la sociedad de comercio SERVICIOS INDUSTRIALES DELGADO, C.A. (SIDELCA) y solidariamente contra la sociedad mercantil SINCRUDOS DE ORIENTE (SINCOR, C.A.), CONFIRMA la sentencia objeto de apelación en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada. Se condena en costas del recurso a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintitrés (23)días del mes de septiembre del año dos mil cuatro (2004).
LA ...




JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA


ABG. ANALY SILVERA

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 3:15, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA


ABG. ANALY SILVERA