REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés (23) de septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO: BP02-R-2004-001288

Se contrae el presente asunto, a recurso de apelación interpuesto por el ciudadano BENJAMIN DE JESUS CASTILLO BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.838.063, debidamente asistido por la profesional del derecho DASMARY MERCEDES ESPINOZA MEJÍAS, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado, bajo el número 66.100, contra la sentencia de fecha 30-08-2004, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso, en virtud de la incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, en el juicio seguido por el ciudadano BENJAMIN DE JESUS CASTILLO BRACHO, contra la sociedad de comercio OSIE 33, C.A. y RESIDENCIAS BAHÍA CARACOLA.

Para decidir con relación a la apelación propuesta, previamente observa este Tribunal en su condición de alzada:
I
En Acta de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2004, siendo las dos y treinta post meridium (02:30 PM), tuvo lugar la audiencia oral y pública, a la misma compareció el ciudadano BENJAMIN DE JESUS CASTILLO BRACHO, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.838.063 debidamente asistido por el abogada DASMARY M. ESPINOZA M., inscrita en el inpreabogado 66.100, parte recurrente, asimismo se dejó constancia de la presencia a dicha audiencia del ciudadano ROBERTO DEL VALLE GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V -4.898.152, asistido por la abogada EDDY JOSEFINA BETANCOURT, inscrita en el inpreabogado bajo el número 88.893, en nombre de RESIDENCIAS BAHÍA CARACOLA.

Adujo la representación judicial de la parte actora, hoy recurrente, en la audiencia oral y pública ante esta alzada lo siguiente:

Que habiéndose verificado la audiencia preliminar, en fecha 11-08-2004, siendo dos las empresas demandadas; OSIE 33, C.A. y RESIDENCIAS BAHÍA CARACOLA, una de ellas no compareció, y el Juzgado A-quo, prolongó la audiencia preliminar, (folio 21).
Que al momento de celebrarse la prolongación de la audiencia preliminar, en fecha 30-08-2004, la parte actora no compareció, (folio 24), al considerar que había operado la admisión de los hechos, con relación a la co-demandada contumaz OSIE 33, C.A., por no haber comparecido a la audiencia preliminar al inicio y que el Juzgado debía dictar sentencia aplicando la sanción establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, condenando a la empresa no compareciente.

Que su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, debía entenderse como desistimiento del procedimiento con relación a la otra co- demandada, por haber comparecido a la audiencia preliminar.
Solicita la parte recurrente, sea admitido el recurso de apelación ejercido y ordene al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, dicte sentencia, en virtud de la admisión de los hechos existentes en autos.

Por su parte, la representación judicial de una de las co -demandadas, RESIDENCIAS BAHÍA CARACOLA, en la audiencia oral y pública, esgrimió:

Que acuden ante la audiencia oral y pública, no en calidad de co-demandadas, sino que por el contrario, el ciudadano ROBERTO DEL VALLE GARCÍA, a quien le fuere notificado de la presente demanda, no es representante legal de Residencias Bahía Caracola.
Que en el recurso de apelación, la parte recurrente no suscribió el mencionado recurso, por tanto es inexistente, lo cual solicita sea desestimado, que la apoderada judicial, no posee instrumento poder que le acredite la representación judicial de la parte actora.
Que debe ser desestimado, el recurso de apelación por cuanto el artículo 131, señala las causas, que posibilitan la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, es decir caso fortuito y la fuerza mayor, los cuales no han sido probados tales extremos, impugna el escrito de apelación y solicita sea declarado sin lugar la apelación.
II

Para decidir con relación al presente recurso de apelación, este Juzgado en su condición de alzada observa:
Del estudio a las actas procesales, del presente asunto se evidencia, que la parte actora introduce la demanda e indica, tener dos patronos, “…ingresé a prestar servicios, para las empresas “OSIE 33, C.A.” y RESIDENCIAS BAHÍA CARACOLA” (folio 01). (Cursivas de esta alzada)
Asimismo se apunta, que la parte actora solicita sea practicada la notificación de las accionadas, en los ciudadanos Miguel Henríquez, en representación de OSIE 33, C.A., y en la persona del ciudadano Roberto García, en representación de RESIDENCIAS BAHÍA CARACOLA. (Folio 10, parte in fine)
De igual manera se advierte que en el auto de fecha 11-08-2004, día y hora para que tuviera lugar la audiencia preliminar, compareció el ciudadano Roberto del Valle García, e indicó que no ostentaba el carácter de representante legal de Residencias Bahía Caracola, en esa misma oportunidad, el Juzgado dejó constancia de la incomparecencia al acto de la co –demandada OSIE 33, C.A.

Así las cosas, esta superioridad atisba que, se trata de un litisconsorcio pasivo, pues la parte actora incoa su acción, contra dos empresas, no obstante a ello la parte actora indica, que ambas empresas, son sus patronos, no indica la parte actora, si en dichas empresas existe solidaridad, así como no señala, si se trata de un grupo económico, solamente se ciñó el accionante, en señalar que, ambas empresas ostentaban la cualidad de patrono, y en razón de ello, no se puede determinar, con certeza, dada la redacción del escrito libelar, si estamos en presencia de un litisconsorcio pasivo forzoso necesario o un litisconsorcio facultativo, siendo esto último de relevante importancia, en la presente causa, por cuanto los efectos jurídicos previstos en la Ley son distintos.

En el caso del litisconsorcio forzoso necesario, sino se forma como tal, no se constituye la relación jurídico procesal, vale decir, no puede integrarse el contradictorio, y en este caso, los actos de uno de los litisconsorte, dañan y aprovecha a los demás, en tanto en cuanto frente al litisconsorcio facultativo, éste se puede formar en el caso de litisconsorcio pasivo, por la sola voluntad de la parte actora, el cual puede incoar su demanda, bien en contra de uno o en contra de dos o más personas, siendo un ejemplo de ello, el caso de deudores solidarios. En este caso de un litisconsorcio facultativo, se atisba que los actos realizados por uno de los litisconsortes, no dañan ni aprovecha a los otros, es decir la incomparecencia de uno a la audiencia preliminar, daría lugar a la admisión de los hechos con relación a ese demandado, más no dañan ni aprovechan al otro.
En el presente caso como bien ut supra se ha indicado, no se puede determinar, con certeza, si se trata de un litisconsorcio pasivo forzoso necesario o un litisconsorcio facultativo, pues se insiste la parte actora, en su escrito libelar no lo estableció, y de la lectura del cuerpo libelar tampoco puede advertirse.
Siendo así tiene perfecta aplicación lo dispuesto en el artículo 51 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo que señala:

“Artículo 51.- En el caso de litisconsorcio necesario activo, si no hubieren comparecido todos los interesados, el tribunal no dará curso a la demanda hasta tanto no se cumpla ese requisito. La misma facultad tendrá, tratándose del litisconsorcio necesario pasivo, mientras la parte actora no proporcione los datos necesarios para que todos los litisconsortes puedan ser emplazados en forma legal”. (Resaltado de esta alzada)

Conforme a esta norma, desde el mismo momento de comparecencia a la audiencia preliminar, de una persona, que la parte actora ha dicho, ser representante legal de una de las demandadas de autos, e indica - Roberto Hernández García – no ser representante legal de Residencias Bahía Caracola, ha debido el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, reponer la causa, al estado de dictar un despacho saneador y ordenar a la parte actora, corregir el libelo de la demanda, para que de manera diáfana e inteligible se pueda conocer el nombre y apellido, de los representantes legales de las accionadas e indicar sin equívoco alguno la cualidad de cada uno de los pretendidos patronos, muy por el contrario ordenó la prolongación de la audiencia preliminar, sin advertir, que no se puede celebrar, la audiencia preliminar, sin la debida participación de todos los llamados por la Ley, así como tampoco se había constituido el contradictorio en la presenta causa.

En razón a esto, forzoso es para esta alzada, considerar que el A-quo no debió prolongar la celebración de la audiencia preliminar, y por tanto declarar parcialmente con lugar el presente recurso de apelación ejercido, habida cuenta, que el acto celebrado, en fecha 30-08-2004, no podía efectuarse, siendo lógico y coherente por parte del A-quo, reponer la causa, al estado de dictar un despacho saneador, que permita integrar debidamente el contradictorio, como bien lo hace esta alzada, en el presente acto y así queda establecido.-

Con respecto al alegato esgrimido, por el ciudadano Roberto Hernández García, quien compareció a la audiencia oral y pública ante esta alzada, debe ser desechado, por dos razones fundamentales, siendo la primera de ellas, por cuanto desde el mismo momento en que compareció en autos, ha señalado no tener cualidad en el presente proceso, ni interés, por tanto tales alegatos no deben ser tomados en consideración por esta alzada y en segundo lugar, porque independientemente de que el escrito de apelación, no haya sido suscrito por la parte recurrente, pero si por su abogado asistente, tal y como ha sido reconocida por ella, (folio 26), considera este Tribunal que tal omisión puede subsanarse con la presencia de la parte interesada, en al audiencia oral y pública, ante esta alzada, si consideramos al proceso como un instrumento para la realización de la justicia, prescindiéndose para ello de formalismos inútiles, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.-

III
De conformidad con lo anteriormente trascrito este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por el ciudadano BENJAMIN DE JESUS CASTILLO BRACHO, debidamente asistido por la profesional del derecho DASMARY MERCEDES ESPINOZA MEJÍAS, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado, bajo el número 66.100, contra la sentencia de fecha 30-08-2004, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso, en virtud de la incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, en el juicio seguido por el ciudadano BENJAMIN DE JESUS CASTILLO BRACHO, contra la sociedad de comercio OSIE 33, C.A. y RESIDENCIAS BAHÍA CARACOLA, se REVOCA en todas y cada una de sus partes la sentencia objeto de apelación y se ordenar la reposición de la causa al estado, en que el Tribunal A-QUO, a quien le corresponda conocer por sorteo, en el precitado expediente, dicte un despacho saneador, a los fines de solicitarle a la parte actora, que indique con toda precisión, los datos relativos de la empresa demandada o cuantas son las empresas demandadas, así como la indicación los datos de identificación, de los respectivos representantes legales, estatutarios o judiciales a que hubiere lugar. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y bájese el asunto al tribunal de origen.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción, en Barcelona a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.-
La Jueza,


Abg. Corallys Cordero de D´Incecco
La Secretaria,


Abg. Analy Silvera

En la misma fecha de hoy, siendo las 3:05 de la tarde, se publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado, conste.-
La Secretaria,


Abg. Analy Silvera