REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-O-2004-000177
Se contrae el presente asunto a recurso de amparo constitucional, interpuesto por el ciudadano JOAN QUIJADA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad número 11.909.740, debidamente asistido por el profesional del derecho GIOVANNI ERNESTO MENDEZ PINO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.901, contra el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
I
ANTECEDENTES DEL CASO
Aduce el quejoso en el escrito libelar de amparo:
Que en fecha 25 de junio del año en curso, consignó diligencia la cual debía ser agregada a la causa signada BP02-S-2004-001107, en la cual solicitaba del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sea declarada la nulidad de la “Solicitud (Oferta Real) realizada por la ciudadana MARIA PEÑA, en su condición de Jefe de Relaciones Laborales de la empresa accionada, solicitud (Oferta Real) esta realizada para la consignación de mis salarios semana tras semana dejados de percibir por el despido injustificado realizada por la empresa GASPROVAL INVERSIONES C.A, consignación esta realizada por ante este Tribunal el hoy agraviante, en virtud que se encuentra aperturado Procedimiento Administrativo de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de mis Salarios Caídos…”.
Que en fecha 07-07-2004, ratifica su solicitud de nulidad de la Oferta Real de pago.
Que fue despedido gozando de fuero sindical, por pertenecer al Comité de Higiene y Seguridad, que el despido fue injustificado y a su decir la empresa debe resarcirle los daños y perjuicios, que el ofrecimiento del pago debió realizarse en las instalaciones de la obra, que al no tener pase, se le hizo imposible recibir el pago de su semana en las instalaciones, siendo ofrecido por ante el Tribunal.
Esgrime que desde la primera consignación han transcurrido 13 días de despacho, que al no estar previsto en la Ley Adjetiva Laboral, el lapso mediante el cual el Tribunal se pronuncie con relación a la solicitud, ha debido realizarlo a los 3 días de conformidad con lo establecido en la Ley Adjetiva Civil.
Aduce que el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ha violado el derecho a la defensa y al debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Carta Magna, adminiculado con el 196 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser violado el derecho a ser oído y a la pronta respuesta y al debido proceso.
Que el Juez del precitado Tribunal tiene 3 días para pronunciarse sobre la solicitud, ya que la oferta real de pago realizada en su nombre, por parte de la ciudadana María Peña, en su condición de jefe de relaciones laborales está viciada y la misma le ocasiona un daño.
El fundamento de su acción de amparo, en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y solicita se de cumplimiento al ordinal 8 del mencionado artículo, ya que a su decir el silencio del Juez con relación a su solicitud de nulidad de la oferta real de pago, le causa daño en su condición de trabajador de la industria petrolera.
Por último solicitan que el presente recurso de amparo sea admitido y se conmine al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, a que se pronuncie de manera rápida y oportunamente, ya que se le está causando a su decir daño con su silencio.
En la oportunidad de celebración de la audiencia oral y pública con motivo de la acción de amparo interpuesta, el presunto agraviado señaló que, habiéndose dado por notificado del procedimiento que por oferta real y depósito, consignación de salarios hiciere la empresa para la cual prestare sus servicios, retiró las cantidades de dinero que por tal concepto se le había hecho y solicitó al Juzgado accionado en amparo, un pronunciamiento sobre la nulidad de la oferta real y depósito y el Tribunal hasta la presente fecha, no ha emitido pronunciamiento alguno.
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO
Debe previamente este Tribunal Superior del Trabajo determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y en tal sentido atisba que, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 en concordancia con el 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es el competente para conocer del amparo propuesto, habida cuenta que se ha incoado contra el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y a tenor de lo establecido en los artículos 16 y 23 de la Resolución No. 2003-00019, de fecha 6 de agosto de 2003, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena y publicada en Gaceta Oficial No. 37.756 de fecha 19 de agosto de 2003, este Tribunal es alzada de los Juzgados con competencia en materia laboral ubicados en el Estado Anzoátegui, por tanto, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, es el competente para conocer y decidir el presente recurso de amparo constitucional y así se declara.-
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Así las cosas, este Tribunal para pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o procedencia de la presente acción, previamente atisba: Es diuturna la doctrina establecida por la Sala Constitucional, en cuanto al objeto perseguido mediante el ejercicio de la acción de amparo, en tal sentido estableció:”La acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservada para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías” (Sent. 04-04-03 #657).
De igual manera ha sostenido la precitada Sala Constitucional, que es procedente accionar en amparo contra las omisiones de los órganos jurisdiccionales, siempre y cuando se esté frente a situaciones que constituyan omisión, que palmariamente pudieren resultar susceptible de violar derechos y garantías de rango constitucional. En idéntico sentido, ha señalado la Sala Constitucional, que el retardo de los órganos jurisdiccionales en emitir pronunciamiento, no puede ser considerado en si mismo, como una causal para que se ejerza la acción de amparo constitucional, pues debe determinarse que mediante la omisión, abstención o retardo en decidir se ha producido la violación de derechos de rango constitucional.
Para que una actuación judicial o una omisión judicial, sea lesiva de derechos constitucionales, deben existir actos concretos emanados del órgano jurisdiccional, que impidan o limiten el ejercicio del derecho de defensa pertinente, en el marco de un proceso en el cual se ventilen pretensiones, que afecten o que puedan afectar intereses legítimos, (Sentencia 1046, de fecha 15-06-2004), doctrina que este Juzgado hace suya para la resolución del presente caso.
De la atenta revisión de las actas procesales, se avizora que se trata de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, que se inicia con la solicitud de la empresa y la consignación de los salarios del trabajador, asimismo se atisba que el trabajador, comparece al Tribunal, se da por notificado de la consignación hecha a su favor, retira las cantidades de dinero y nueve días de despacho después, es cuando insurge, pidiéndole al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se pronuncie sobre la nulidad de la oferta real y depósito.
En tal sentido advierte este Juzgado, en primer lugar que, si se aplican las normas del Código de Procedimiento Civil, referentes al procedimiento de oferta real y depósito, el pronunciamiento sobre la validez o la nulidad de la oferta y la consecuente liberación del deudor, atañe exclusivamente al juez de juicio, por tanto no es un pronunciamiento que corresponda al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución formular. En segundo lugar se observa que el oferido ha retirado cantidades de dinero, que se han consignado a su favor, lo que ha impedido que en la presente causa, iniciada como un procedimiento de jurisdicción voluntaria, devenga en un procedimiento de jurisdicción contenciosa y que la causa pase al juez de mérito, por tanto considera este Tribunal que el Juzgado accionado en amparo, no ha violado disposición alguna de rango constitucional, así como no ha incurrido en violación de derechos y garantías constitucionales al presunto agraviado recurrente en amparo, dado que su actuación en el presente expediente, se mantiene como un procedimiento de jurisdicción voluntaria, se ha limitado a recibir las cantidades de dinero, acordar la entrega de las mencionadas cantidades de dinero, que le han sido solicitadas por la misma parte hoy recurrente en amparo, asimismo se reitera que es de la incumbencia del juez de mérito –juicio-, a quien corresponde el pronunciamiento respectivo sobre la validez de dicha consignación.
Por otro lado debe este Juzgado señalar que, la actuación del Juzgado accionado en amparo no ha limitado, ni cercenado los derechos del presunto agraviado, desde el mismo momento en que éste conserva su acción ordinaria, para reclamar de la empresa, las cantidades de dinero que por concepto de salarios se le adeuden, tanto es así, que el quejoso en amparo, ha señalado ante este Tribunal, que cursa por ante la inspectoría del trabajo un procedimiento administrativo entre las partes con motivo del despido justificado o injustificado del que fuere objeto el reclamante, en este sentido debemos señalar que tampoco se ha vulnerado, con la actuación por parte Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, accionado en amparo, la tutela judicial efectiva porque ésta debe ser entendida, no sólo como el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, sino también como el derecho a que, cumplidos con los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares, mediante sentencia dictada conforme a derecho. En el presente caso no se ha sustanciado, conforme a las leyes adjetivas, para que pase al juez de mérito, quien es el único a quien compete el conocimiento sobre la validez o nulidad de la oferta real y depósito, efectuada en el presente caso y así se establece.-
IV
DECISIÓN
De conformidad con lo anteriormente trascrito este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO, interpuesta por el ciudadano JOAN QUIJADA, titular de la cédula de identidad número 11.909.740, debidamente asistido por el profesional del derecho GIOVANNI ERNESTO MENDEZ PINO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.901, contra el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por considerar que no existe violación de normas de rango constitucional por parte del precitado Tribunal. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase con oficio copia certificada de la misma al Juzgado accionado en amparo.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción, en Barcelona a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.-
La Jueza,
Abg. Corallys Cordero de D´Incecco
La Secretaria,
Abg. Analy Silvera
En la misma fecha de hoy, siendo las 4:20 de la tarde, se publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado, conste.-
La Secretaria,
Abg. Analy Silvera
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