REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho (28) de septiembre de dos mil cuatro (2004)
194º y 145º
ASUNTO : BP02-R-2004-000223
I
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el ciudadano OSWALDO EMILIO URRIETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.504.280, debidamente asistido por el abogado NESTOR A. BLANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 84.400, contra sentencia de fecha 16-09-2001, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, la cual declaró sin lugar la demanda, por inexistencia de objeto, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare el ciudadano OSWALDO EMILIO URRIETA, contra la sociedad de comercio SERVICIOS DE POZOS ANZOÁTEGUI, C.A. (S.P.A.C.A.), inscrita por ante el Registro de Comercio, llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anotado bajo el número 120, Tomo 1° del año 1956, con domicilio en la ciudad de San José de Guanipa, (El Tigrito) Distrito Guanipa, del Estado Anzoátegui.
Recibidas las actuaciones en esta alzada, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veinte (20) de septiembre de 2004, siendo las tres de la tarde, (03:00 PM) compareció al acto, el ciudadano OSWALDO EMILIO URRIETA, titular de la cédula de identidad número V- 4.504.280, parte recurrente, debidamente asistido por los abogados NILDA TISBETH MOTA y LUIS ENRIQUE SOLORZANO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 41.890 y 36.466, respectivamente, así mismo compareció a la audiencia oral y pública, el abogado GUSTAVO NIETO MARCANO, inscrito en el inpreabogado, bajo el número 35.265, se le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente, el cual arguyó entre otras cosas lo siguiente:
Aduce la parte recurrente, que el tribunal de mérito, fundamentándose en razones de eminente orden procesal, declara sin lugar la demanda, absteniéndose de entrar al análisis de la pretensión deducida.
Que la juez de la recurrida, se detuvo en el simple alegato de ausencia de petitum, fundamentando el fallo, en el hecho, de que en su concepto, en el libelo de la demanda no aparece, un capítulo denominado petitorio o petitum, conforme al cual pudiera deducirse el proceso lógico, para saber si era procedente la declaratoria con lugar de la pretensión.
Que en el libelo de demanda, la parte actora narra, los detalles de la relación laboral, inicio de la relación de trabajo, salario, las distintas transacciones celebradas, luego de explanar los montos de las cantidades de dinero recibidas, se puede constatar, la existencia de diferencia de prestaciones sociales.
Que la demanda una vez admitida, el Juzgado ordena emplazar a la demandada, que es ilógico pensar, que fue admitida una demanda inexistente, que habiendo comparecido la demandada al acto de contestación reconoce la existencia de la demanda en su contra.
Que el juez, ha debido hacer uso del despacho saneador y ordenar la corrección del libelo, si en su concepto no se encontraba en el libelo el petitorio.
Arguyó la asistencia de la parte apelante que, a pesar de la presunta inexistencia de la demanda, la parte contraria, procede a contestar la demanda y opone la prescripción de la acción, alegato éste desvirtuado con la consignación en el expediente de la copia certificada y el auto de admisión de la demanda y con la orden de comparecencia de la demandada, por ante el registro subalterno.
Que por tratarse el asunto de derechos del trabajo por formalismos de acuerdo a la constitución nacional, no debe ser sacrificada la justicia.
Solicita sea declarada la nulidad del fallo proferido por el Juzgado de Primera Instancia, por ser violatorio de las normas legales, absteniéndose de pronunciar sentencia, bajo el argumento de la inexistencia del capítulo de petitorio, formalismo inútil.
Vista la comparecencia a la audiencia oral y pública de la accionada de autos, se le concedió el derecho de palabra, interviniemdo su apoderado judicial, aduciendo entre otras cosas lo siguientes:
Que la demanda carece de petitorio, de pretensión, de pedimento y de acuerdo a la doctrina, el objeto del proceso es precisamente la pretensión del demandante, por tanto al carecer la demanda de este requisito, donde se demande, donde se le exija al tribunal algo, hace que el proceso carezca de objeto, lo que es decido por la juez de instancia.
Que el demandante, realiza una narración en el libelo de los hechos en los cuales se desarrolló la relación de trabajo, sin establecer, en el mismo que es lo que se pretende, que es lo que pide.
Que en la contestación señalaron tal omisión por parte del actor, el Tribunal se reservó el pronunciamiento, siendo esto declaro con lugar por parte del Juzgado, por tanto ratifica que la demanda carece de petitorio.
Solicita que sea ratificada la sentencia del A-quo.
Señala asimismo, que en caso de considerar la alzada que el objeto se encuentra presente y ordenara la reposición de la causa, ésta carecería de objeto, por cuanto en la oportunidad procesal de la contestación de la demanda, adujeron la prescripción, la cosa juzgada, ya que para el momento de terminación de la relación de trabajo, ambas partes había suscrito una transacción por ante la Inspectoría del Trabajo.
Solicita se declare sin lugar el recurso de apelación y se ratifique la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia, por encontrarse la misma ajustada a derecho.
II
PREVIO
De la falta de petitorio
Para decidir con relación al recurso de apelación propuesto, esta superioridad debe señalar previamente lo siguiente: El A-quo, declara sin lugar la demanda, señalando que la misma carece de un capítulo, en el cual se indique el petitorio, lo que en su concepto hace que la demanda carezca de objeto, al no ser determinado éste en un capítulo destinado en exclusivo a tal fin. Para esta alzada el petitium de una demanda, lo constituye, el objeto y el objeto de una demanda, es lo que se pide o reclama, tal es el caso de las acciones de crédito, en la cual, el objeto generalmente son las cantidades de dinero que se piden o que se reclaman.
Análisis de la situación planteada.
De los pasajes del escrito libelar, se advierte lo siguiente:
“…Ocurro en la oportunidad de presentar a ud. la presente DEMANDA, a los fines de interrumpir el lapso de prescripción que indefectiblemente acaecerá en contra de mi PRETENSIÓN…” (Mayúscula de esta alzada) (Folio 01, prolegómenos).
Asimismo en el corpus libelar, particular cuarto se lee:
“DE LOS CONCEPTOS Y MONTOS QUE EFECTIVAMENTE ME CORRESPONDEN CON MOTIVO DE LA DESCRITA RELACIÓN LABORAL” (Negrillas de esta alzada). Folio 03.
Luego se observa al folio 06, el auto emitido por el Tribunal de Municipio, de fecha 27-04-2004, en el cual señala:
…”vista la anterior demanda, que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES,…”, (…), “admítase la misma por no ser contraria al Orden Público, a las buenas costumbres o a alguna disposición de la Ley,…Cítese a la demandada,…”
En fecha 14-08-2000, es declinada la competencia en razón de la cuantía al Juzgado Segundo de Primera Instancia, siendo ésta recibida en fecha 18-10-2000, el precitado Juzgado se declara competente y ordena el emplazamiento de la demandada, folio 10.
Conforme a los trascrito anteriormente, se colige y se verifica la existencia de la demanda, tanto que la parte demandada, si bien es cierto que, en el acto de contestación al fondo de la demanda, como defensa previa aduce la carencia en la demanda, del petitorio, reconoce la existencia de la misma e inclusive en el reconocimiento del objeto; pues señala:..”…procedo a efectuarla de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica…”, si no existiese en la demanda su objeto, la contestación fuere menos que imposible, por la incertidumbre de lo que se pide o reclama; sin embargo, la demandada da contestación al fondo, rechazando, negando y contradiciendo los petitorios de la actora, inclusive alegando hechos distintos que traban la litis, de allí que, cueste trabajo pensar que, la accionada de autos no sepa que se pide o que se le reclama.-
En el mismo escrito de contestación de la demanda, la parte accionada en el capitulo III, alega la prescripción de la acción, por cuanto no se han cumplido con los requisitos de Ley, para la interrupción de la prescripción, ¿Cómo podría sostenerse, la falta de objeto en el libelo, según la accionada, cuando alega como defensa la prescripción?, pues mal se puede alegar la prescripción de la acción, exigiendo la tutela judicial de un derecho, cuando según la accionada y el Tribunal A-quo, no hay “petitorio, petitum”.
De otro lado se atisba en la contestación de la demanda, que la parte accionada, al igual que la defensa de prescripción, aduce u opone la cosa juzgada, ¿Cuál cosa juzgada?, si según su dicho, no hay objeto o petitorio en el libelo de demanda, pues de conformidad con el Código Civil Venezolano, Capitulo V, Sección II, De las presunciones establecidas por la Ley, artículo 1.395, ordinal 3° dice:
“La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada”.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes,…” (Resaltado de esta alzada)
Es decir, de acuerdo con esta norma, debe existir demanda primigenia, sometida a un proceso y sentenciada; que en la nueva demanda, el objeto y la causa han de ser idénticas y por último que acudan al juicio, las partes con el mismo carácter. Si la accionada arguye tal defensa, no hay dudas que reconoce en su contraparte, la causa que motiva la acción y lo que se pretende (el objeto), así como la ubicación de ambas partes en el juicio –demandante, demandado-,. No es cierto que en el escrito libelar, exista muttis mutattis, de lo que pretende la parte actora, más aún en la contestación de la demanada, se rechaza y se niega, el pago de diferencias de prestaciones sociales, lo que luciría ilógico si fuere verdad, que se desconoce lo que pretende el actor con la interposición de la demanda, que por demás, está claramente solicitada en la parte introductoria del libelo de demanda, allí la parte actora dice: “…Ocurro en la oportunidad de presentar a ud. la presente DEMANDA, a los fines de interrumpir el lapso de prescripción que indefectiblemente acaecerá en contra de mi PRETENSIÓN…” (Mayúscula de esta alzada) (Folio 01, prolegómenos).
Cierto es que la parte actora no indica de forma especial un capítulo destinado al petitorio o lo que reclama; empero, no es menos cierto que, en la narrativa de los hechos -libelo de demanda-, claramente se establecen las cantidades de dinero recibidas de manos del patrono, conforme al título que se invoca como fundamento de la pretensión, vale decir, la relación de trabajo que la parte actora aduce, asimismo señala el actor, las cantidades de dinero que por concepto de prestaciones sociales, le pagó el patrono y las diferencias de prestaciones sociales, que a su decir le adeuda el patrono, es decir, no resulta difícil apreciar, del estudio del escrito libelar, cual es el objeto de la pretensión, habida cuenta que, el objeto en la demanda, está determinado por las cantidades de dinero, que dice el ex –trabajador, le adeuda la demandada.
Para mayor comprensión en cuanto al término “petitorio”, en el Diccionario de Sinónimos y Contrarios, Editorial Teide, Barcelona, podemos encontrar lo siguiente:
“petitoria Petición”.
“petición Pedido, pedimento, petitoria, ruego, solicitud, demanda,...suplica...llamamiento,...exigencia.”
“demanda Petición, solicitud, solicitación, ruego, suplica...”
“demandante Demandador, solicitante, pretendiente, peticionario.”
Por su parte el Diccionario de la Real Academia Española, 22da. Edición, define:
“petitorio, ria....adj. Perteneciente o relativo a la petición o a la súplica. II. Que la contiene...”
“petición. ...3. Escrito en que se hace una petición. ...4.-Der. Escrito que se presenta ante un juez. II- de principio. f. fil. Vicio del razonamiento que consiste en poner por antecedente lo mismo que se quiere probar”.
“peticionar. ...Presentar una petición o súplica, especialmente ante las autoridades”
“demanda (De demandar), f. Súplica, petición, solicitud,...9.Der., petición que el litigante que inicia un proceso formula y justifica en el juicio. 10. Der. Escrito en que se ejercitan en un juicio una o varias acciones ante el juez o tribunal competente...II., contestar la-. fr. Der. Oponerse el demandado a la pretensión del actor. II Ir en-de alguien o algo. fr. Ir en busca de él o de ello...”
“demandante,..., Adj. Que demanda,..”
“demandar. ...Der., entablar demanda...”
Siendo ello así debemos concluir, en que, demanda es a petición, como demandante es a demandado, igual sería decir, peticionar, demandar, suplicar, etc., así como al contestar la demanda, se está reconociendo la pretensión. Es de principio, que no hay proceso sin demanda de parte y el juez no puede iniciarlo, sin que conste previamente la existencia de la demanda, salvo los caso en que la propia ley, de oficio lo autorice, Art. 11 Código de Procedimiento Civil, del mismo modo en la citada ley, se establece que el procedimiento ordinario comenzará por demanda, ex Art. 339, en razón de ello, es oportuno resaltar, que a veces el vocablo demanda, tiende a ser confundido, con la expresión acción y ésta con pretensión, estos términos aun y cuando tengan sinónimia, difieren en cuanto a su contenido y alcance, es así como, a la demanda se le considera, como el instrumento, es decir, el “continente” y “contenido” de la pretensión, para materializar el derecho de acción. Para el procesalista, Guasp, la pretensión es, el objeto del proceso. Sin embargo el maestro venezolano Humberto Cuenca, sostiene lo contrario e indica que “La acción es el poder jurídico dirigido contra el Estado para provocar la actividad jurisdiccional, mientras que la pretensión es el elemento objetivo de la acción y no el objeto del proceso” (Derecho Procesal Civil, Tomo I), de modo que al ser presentada ante el órgano jurisdicente, el respectivo instrumento –demanda-, como en el presente caso, en la cual, el título por el cual se incoa la demanda, es la relación de trabajo, el objeto de la misma, lo constituiría, las obligaciones de tipo económico que con ocasión al vínculo laboral, adquiere el patrono, frente a sus trabajadores, es decir, el cumplimiento de la obligaciones establecidas en la Ley Sustantiva Laboral, a las cuales tienen derechos los trabajadores, dicho de otro modo, las cantidades de dinero que aduce el actor, deberle su pretendido patrono.
Venezuela se constituye, como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como uno de los valores “la Justicia”, por encima de la legalidad formal, como el derecho de “acceso a la justicia” y a la obtención de una “tutela judicial efectiva”, por parte de los distintos Tribunales del País, accesible, idónea, sin formalismos y reposiciones inútiles, etc., que el “proceso” mediante el cual se pretenda materializar la “expectativa plausible”, de derecho, sea el instrumento por el cual se alcance la justicia, prescindiendo en todo momento de formalismos no esenciales, ellos se colige de los postulados consagrados por el Constituyentista Patrio, en los artículos 2, 26 y 257 de nuestra Carta Fundamental. Acceso a la tutela judicial efectiva que a decir de Mauro Cappelletti, debe vencer los obstáculos económicos, permitir el acceso de los más necesitados, que carezcan de recurso; el obstáculo organizativo, el cual requiere una verdadera transformación de las reglas e instituciones tradicionales del derecho procesal y por último; el obstáculo “propiamente procesal, por el cual ciertos tipos tradicionales de procedimientos, son inadecuados para sus fines de tutela”, (Dimensiones de la Justicia en el Mundo Contemporáneo), corriente moderna que se contrapone, al ritual o dogmatismo formalista, que impide realizar un juicio de valor, en base a los circunstancias sociales, etc., y que sólo permite la valoración con imprescindible apego a la estrictez normativa o arribando como diría, Enrique Pedro Habas, citando a, I. A. Richards, a “la Superstición del Único Significado Verdadero”, sin considerar la posibilidad de adoptar una posición distinta e “inclinarse por un pensamiento jurídico realista para encarar las cuestiones de derecho, sin aferrase a ninguna concepción “celestial” en cuanto a la semántica de los discursos jurídicos” (Curso de Capacitación Sobre Razonamiento Judicial y Argumentación Jurídica, Ediciones Tribunal Supremo de Justicia).
Con superada razón, el laborista venezolano Isaías Rodríguez Díaz, en su obra “El Nuevo Procedimiento Laboral, acertadamente sostiene que:
“Los procedimientos laborales difieren de los civiles por su naturaleza social. Sus fines sociales hacen que la nueva jurisdicción se ejerza sin la rigidez que impera en los demás procesos y de allí la especificidad de sus principios”.
En la cual para el autor, dentro de los principios del derecho procesal del trabajo, tenemos el de la “informalidad”, en tanto en cuanto, en el proceso laboral debe prevalecer el fondo sobre las formas, toda vez que las formas sólo son necesarias para la satisfacción de los derechos sustanciales de las partes.
Resulta inconsecuente, pensar que, después de haber concluido la fase cognoscitiva del proceso, encontrándose la misma en etapa de sentencia, por el desatino de la parte actora, (apoderado judicial), en no “dibujar”, en el escrito de libelo de demanda un acápite en el cual se aprecie, según el A-quo, se “haya formulado otro pedimento” o que “no formuló pedimento alguno, sería retroceder en el tiempo y en el espacio a etapas ya superadas por el dinamismo del derecho positivo hoy en día, verbigracia, a la época Romanista, que si bien es cierto, sirve de base al derecho, en modo alguno pueden ser retrotraídas las “formulas sacramentales”, existentes para la época de Gayo, y así permitir a los justiciables el acceso, a los órganos jurisdiccionales para la tutela jurídica, es así como en Roma en los denominados contratos “Verbis”, se le exigía al solicitante, repetir las palabras textuales, que el pretor a bien le decía, o en la “Dictio Dotis”, con el ritual de preguntas y respuestas, en el cual sólo el promitente habla, o en los contratos “Litteris”, el cual se perfeccionaba con el asiento en los libros de cuentas.
Por tanto, este Tribunal disiente del criterio sostenido por el A-quo, cuando establece en su sentencia lo siguiente:
“No consta en el libelo de demanda ningún otro CAPITULO, así como tampoco se deduce de los ya descritos, ningún pedimento en el que se observe que la parte actora haya formulado otro pedimento mediante el exija una condenatoria por determinada cantidad de dinero.-
Del escrito libelar se constata sin lugar a dudas, que el demandante no formuló pedimento alguno a este Tribunal,…lo que en términos más claro implica la inexistencia de la demanda, por cuanto no obstante que existen la narración de los hechos y unos presuntos derechos, no hay objeto, no hay pretensión, hay absoluta ausencia de petitium..” (Extractos de la recurrida) (Resaltado de esta alzada)
Pues con meridiana claridad, en el libelo de demanda se encuentra descrito lo que pretende el actor y su cuantum, resulta desacertado la exigencia ritual de solicitud de condena a la demandada por cantidad de dinero alguna, el libelo se basta por si solo, en tanto en cuanto la accionada arguye, la prescripción de la acción, aduce la cosa juzgada y rechaza y niega deber cantidad de dinero alguna, por concepto de prestaciones sociales, por cuanto a su decir éstas fueron pagadas mediante transacción celebrada entre ambas partes, por ante la Inspectoría del Trabajo.
En consecuencia de todo lo expuesto anteriormente, este Tribunal concluye que en el escrito libelar se encuentra determinado el objeto de la demanda y por tanto, forzoso es declarar la nulidad de la sentencia recurrida y con ello, este Juzgado en su condición de alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, ANULA en todas y cada una de sus partes, la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre y procede a dictar sentencia de fondo en la presente causa, en los siguientes términos:
III
Antecedentes del caso
Hechos narrados por la parte actora:
Que comenzó a prestar servicios en fecha 22-06-1982.
Que renunció al cargo en fecha 30-04-1999.
Que la relación de trabajo tuvo una duración de 16 años, 10 meses y 08 días.
Que el cargo desempeñado fue de Gerente de Recursos Humanos.
Que el salario devengado ascendía a la cantidad de Bs. 3.655.463,33, más el 5% de ayuda de ciudad, es decir 121. 848.77, normal y 127.941, 20 integral.
Que el régimen jurídico aplicable al presente caso es la Convención Colectiva Petrolera.
Que la primera transacción suscrita carece de validez, por cuanto fue realizada durante la vigencia de la relación de trabajo.
Que la segunda transacción fue firmada bajo engaño.
Que no recibió pago alguno en la referida segunda transacción.
En razón de ello demanda:
Preaviso 90 días
Antigüedad legal 510 días
Antigüedad adicional y normativa 510 días
Vacaciones fraccionadas 25 días
Examen pre –retiro 01 día
Bono vacacional fraccionado, 37.5 días
Utilidades adeudadas Bs. 1.888.726,97
Incidencia de utilidad en la antigüedad legal 240 días
Incidencia de utilidad en la antigüedad legal y normativa 240 días
Vacaciones vencidas, 30 días Bono vacacional 45 días, período 96-97
Vacaciones vencidas, 30 días, Bono vacacional 45 días, período 97-98
Vacaciones vencidas, 30 días, Bono vacacional 45 días, período 98-99
Utilidades generadas por vacaciones pendientes Bs. 9.230.498,98.
Daño moral.
Deducibles.
Que se debe deducir, de lo que corresponda por concepto de diferencias de prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 40.022.770,63.
Hechos explanados por la accionada en la contestación
La falta de petitorio
La prescripción de la acción
La cosa juzgada
La existencia de dos relaciones de trabajo:
La primera desde el 22-06-1982 al 24-03-1995.
La segunda desde el 15-05-1995 al 30-04-1999.
Rechaza y niega el salario, aduce que el trabajador devengaba Bs. 834.797,10 mensual, es decir, Bs. 27.826,57, diario.
Rechaza la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, por ser su cargo Gerente de Recursos Humanos, es decir, empleado considerado nómina mayor.
En consecuencia a todo lo anterior rechazó y negó adeudar al trabajador los siguientes conceptos laborales y los respectivos montos:
Preaviso 90 días
Antigüedad legal 510 días
Antigüedad adicional y normativa 510 días
Vacaciones fraccionadas 25 días
Examen pre –retiro 01 día
Bono vacacional fraccionado, 37.5 días
Utilidades adeudadas Bs. 1.888.726,97
Incidencia de utilidad en la antigüedad legal 240 días
Incidencia de utilidad en la antigüedad legal y normativa 240 días
Vacaciones vencidas, 30 días Bono vacacional 45 días, período 96-97
Vacaciones vencidas, 30 días, Bono vacacional 45 días, período 97-98
Vacaciones vencidas, 30 días, Bono vacacional 45 días, período 98-99
Utilidades generadas por vacaciones pendientes Bs. 9.230.498,98.
Daño moral.
HECHOS ADMITIDOS:
La relación de trabajo
La fecha de inicio de la relación de trabajo, 22-06-1982, pero entre esta fecha y la de fecha 30-04-1999, existieron dos vínculos jurídicos laborales.
La fecha de culminación de la relación de trabajo, 30-04-1999
El motivo de la ruptura de la relación de trabajo, la manifestación unilateral del trabajador de poner fin a la relación de trabajo, es decir, el retiro.
El cargo desempeñado
HECHOS CONTROVERTIDOS:
La prescripción de la acción
La cosa juzgada
La existencia de dos relaciones de trabajo:
La primera desde el 22-06-1982 al 24-03-1995.
La segunda desde el 15-05-1995 al 30-04-1999.
Rechaza y niega el salario, aduce que el trabajador devengaba Bs. 834.797,10 mensual, es decir, Bs. 27.826,57, diario.
Rechaza la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, por ser su cargo Gerente de Recursos Humanos.
El pago de diferencias de prestaciones sociales.
El daño moral.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social, en fecha 15-03-2000, # 48, aplicable al presente caso, siendo admitida la relación de trabajo por parte de la demandada de autos, la fecha de expiración del vínculo laboral, así como el motivo de la ruptura de la relación de trabajo, y por cuanto en el acto de la contestación de la demanda, la parte accionada rechazó y negó el tiempo de duración de la relación de trabajo, el salario señalado por la parte actora, el régimen jurídico aplicable al presente caso, así como adeudar a la parte actora cantidad de dinero alguna por concepto de prestaciones sociales, afirmando hechos que configuran su pretensión, capaces de crear, modificar o extinguir la pretensión de la parte actora, deberá ésta –la demandada SERVICIOS DE POZOS ANZOÁTEGUI, C.A. (S.P.A.C.A)-, aportar a la presente causa, los medios probatorios necesario, tendientes a enervar la pretensión de la parte actora, tales como, la duración de la relación de trabajo, el salario real devengado por la parte actora, el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo y las circunstancias fácticas que motiven, a esta superioridad establecer que el régimen jurídico aplicable al presente caso, es la Ley Orgánica del Trabajo y no lo contemplado en la Convención Colectiva Petrolera, como pretende la parte actora, no así lo concerniente al daño moral, por cuanto es de la incumbencia de la parte actora demostrar el hechos generador del daño, para que sea procedente tal concepto y así se decide.-.
DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte actora
(Documentales)
Documento en original folio 81 y en copia simple folio 88, contentivo de paquete salarial anual, devengado por la parte actora, la misma carece de valor al no ser admitida oportunamente por el Juzgado de mérito.-
Actas transaccionales certificadas, folios 82 al 87 marcadas “A” y “B”, suscritas entre las partes, por ante la Inspectoría del Trabajo. Copias simples del registro del libelo de la demanda, protocolizado por ante la oficina del Registro Subalterno del Municipio San José de Guanipa, El Tigre, folios 89 al 96, marcadas “E” y copias certificadas en original del registro del libelo de demanda, con el auto de admisión y la orden de comparecencia de la demandada, folios 142 al 149, documentos que merecen fe pública, sus contenidos y al no ser impugnadas, hacen plena prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil.
Copias simples del Registro de Crédito Inmobiliaria, folio 97 al 103, marcado con “F”, y copias certificadas folios191 al 199, las cuales al no ser impugnadas, harían plena prueba de sus contenidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, empero a las mismas no se les otorga valor probatorio alguno, por ser impertinente a la causa, al no guardar relación su contenido, con la controversia en la presente causa.
Testimoniales.
Ciudadano Carlos Hill, no se le otorga valor probatorio, por cuanto no es objeto de discusión en la presente causa, el cargo desempeñado por el actor reclamante y la fecha de ingreso, hechos plenamente admitidos por la accionada.
Los ciudadanos Tomas Aguilera, Tony Torrealba y Felipe Rodríguez, no acudieron a rendir sus testimonios.
Pruebas de la parte demandada
Planilla en copia simple, contentiva de liquidación de prestaciones sociales, folio 46, esta documental se valorará en extenso más adelante.-
Copias simples y originales de solicitud a la Institución Financiera debitar y realizar deposito en beneficio de varios trabajadores, de la empresa accionada a una Institución financiera, folios 51 al 54, marcadas “A, B C, D”, no se les confiere valor probatorio, por cuanto las mismas emanan de la accionada y no son suscritas por la parte actora, por lo que, no le pueden ser oponibles.
Acta transaccional certificada, folios 55 al 58 marcadas “E”, suscritas entre las partes, por ante la Inspectoría del Trabajo del El Tigre, documento que merece fe pública, su contenido y al no ser impugnado por la parte contraria, hace plena prueba, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Carta de renuncia, folio 59, marcada “F”, la cual merece valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 429 y 444 de Código de Procedimiento Civil, empero a la presente causa sería irrelevante, por cuanto es un hecho plenamente admitido por la accionada, el motivo de la ruptura del vínculo laboral.
Copia del contrato de trabajo suscrito entre ambas partes, folio 60, marcada “G”, documento que merece fe pública, su contenido y al no ser impugnada por la parte contraria, hace plena prueba, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 de Código de Procedimiento Civil.
Constancia de reporte de empleo, marcado “H”, folio 61, planilla de datos contentivos de la carga familiar, folio 62 marcada “I”, no se les confiere valor probatorio, por ser irrelevante a la solución de la causa su contenido.
Carta de notificación de empleo “J”, folio 63, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 de Código de Procedimiento, se le otorga valor probatorio.
Actas transaccionales certificadas, folios 64 al 70 marcadas “k”, “M”, suscritas por el ex –trabajador, hoy reclamante en su condición de representante de la empresa accionada, con varios trabajadores, por ante la Inspectoría del Trabajo, documento que merece fe pública, su contenido, no obstante a ello carece de mérito probatorio, por cuanto no es objeto de discusión en la presente causa, la cualidad de representante legal, del hoy accionante.
Copia simple del manual de descripción de cargos, “N” folio 71 al 72, no se les confiere valor probatorio, por se irrelevante a la solución de la causa, ya que no es materia de discusión el cargo desempañado por el actor demandante.
Documento contentivo del informe rendido por el Banco Venezolano de Crédito al Juzgado de mérito, folio 150, al cual no se le confiere valor alguno por cuanto el mismo nada aporta para la resolución de la controversia, ya que el mismo versa sobre la apertura de cuenta bancaria, el titular de la misma y ello no es objeto de discusión en la presente causa.
DE LOS INFORMES.
La parte accionante en el acto de presentación de informes, reprodujo los mismos hechos alegado en el libelo de demanda, lo explanado en la contestación de la demanda, los hechos admitidos por la accionada, señala las pruebas que produce para demostrar que interrumpió la prescripción de la acción, así como las documentales incorporadas a la causa.
La aparte accionada no presentó informes.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
UNO
DE LA PRESCRIPCIÓN
La parte demandada en el acto de la contestación de la demanda, opuso la prescripción de la acción, siendo ello así, se verificará, si la parte actora realizó lo conducente, a los fines de lograr la interrupción de la prescripción frente a la empresa SERVICOS DE POZOS ANZOÁTEGUI, C.A. (S.P.A.C.A), en tal sentido se observa de las actas procesales, que la parte accionante, en el corpus libelar señaló que, la relación de trabajo culminó en fecha 30 de abril del año 1999, (Folio 01 y 02), en tal sentido tenemos:
En la Ley Sustantiva Laboral, reformada en fecha 19 de junio de 1997, según Gaceta Oficial Nº 5.152, la disposición contenida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:
“Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.
El Código Civil Venezolano, aprobado en Gaceta Oficial, número 2.990, extraordinario de fecha 26 de julio de 1982, en su artículo 12, señala:
“Artículo 12.- Los lapsos de años o meses se contarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso.
El lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca el mes, se entenderá vencido el último de ese mes.
(…)
De los artículos precedentemente transcritos, esta alzada atisba que en el caso sub iudice, el lapso para que el accionante interpusiera su acción era de un (1) año, computado a partir del día siguiente a la fecha en la cual culminó la relación de laboral (30-04-1999), entre el ciudadano OSWALDO EMILIO URRIETA y la empresa SERVICIOS DE POZOS ANZOÁTEGUI, C.A. (S.P.A.C.A), es decir, el día 01 de mayo de 1999 y concluyó el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso, es decir, el día 30 de abril de 2000, y se observa que la demanda se introdujo en fecha 27 de abril del año 2000, es decir dentro del año útil, al que alude el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En razón de lo ut supra establecido, es ineluctable para esta superioridad, extremar su análisis y verificar, si se dieron los supuestos que contempla la Ley Orgánica del Trabajo y el Código Civil para interrumpir la prescripción.
La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 64, contempla las causas por las cuales se interrumpe la prescripción, y a tal efecto señala:
“Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
(...)
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.
(Resaltado de esta alzada)
Por su parte, el Código Civil contempla en su artículo 1969, lo siguiente:
“Artículo 1.969.- Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, (...).
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.
(Resaltado de esta alzada)
De la perceptible revisión a las actas procesales, en el caso de marras se evidencia lo siguiente: El demandante OSWALDO EMILIO URRIETA, introdujo la demanda en fecha 27-04-2000, (Folio 05), y en fecha 28 de abril de 2000, presentó por ante el Registro Subalterno del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, para su protocolización el libelo de demanda, acompañado del auto de admisión y la respectiva orden de comparecencia, como lo exige la norma, es decir dos (02) días antes de la expiración del término del año, documentos éstos, que corren insertos en copias simples en los folios 89 al 96 y en original, folios 142 al 149, por lo cual están dados los extremos contemplados en los precitados artículos, indispensables para que se interrumpiera la prescripción y así se decide.-.
DOS
DE LA COSA JUZGADA
Alega la parte accionada como segundo punto de defensa, la existencia de la cosa juzgada en el presente asunto, al existir dos actas transaccionales suscritas por el actor demandante, OSWALDO EMILIO URRIETA y la empresa accionada, SERVICIOS DE POZOS ANZOÁTEGUI, C.A. (S.P.A.C.A), ante la Inspectoría del Trabajo en la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, y señala que las mismas, tiene el carácter de cosa juzgada para las partes en la presente controversia.
En relación al punto anterior debe esta superioridad señalar: que ciertamente, corren insertas en las actas procesales del presente asunto, sendas actas transaccionales, suscritas por el ciudadano OSWALDO EMILIO URRIETA, por una parte y por la otra la sociedad mercantil, SERVICIOS DE POZOS ANZOÁTEGUI, C.A. (S.P.A.C.A), la primera de ellas, en original, de fecha 20 de mayo de 1999, por ante el Ministerio del Trabajo –Inspectoría del Trabajo de la ciudad del El Tigre y San Tomé del Estado Anzoátegui, en la cual aparece el funcionario actuante, las firmas de las personas intervinientes, así como el sello húmedo del mencionado Organismo Público, según se evidencia de los folios 55 al 58, y los folios 84 al 87, ambas copias certificadas de un mismo tenor. La segunda transacción, presentada en copia al carbón, con el sello húmedo de la Inspectoría del Trabajo, es de fecha de 24-03-1995, allí al igual que la anterior aparecen sin equívocos, la identificación de las partes intervinientes, folios 82 al 83, por los cuales esta alzada les otorga pleno valor probatorio a dichos instrumentos; empero, de los mismos sólo se evidencia el pago ofrecido por la empresa accionada, así como el recibo por parte del actor reclamante en el presente caso. De ellas se constata la relación de trabajo, el salario, las distintas fechas de celebración, las cantidades de dinero entregadas; empero las referidas actas transaccionales no reúnen los requisitos exigidos, en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, para considerar que en el presente caso, tienen el carácter de cosa juzgada entre las partes, por dos razones fundamentales, a saber:
La primera de ellas, porque, una de las aludidas actas fue suscrita durante la vigencia de la relación de trabajo, que si bien es cierto que, como lo adujo el apoderado judicial de la parte accionada, para el momento de la celebración de la transacción, no se encontraba vigente la actual Constitución Nacional aprobada en fecha 15 de diciembre de 1999, mediante referendo aprobatorio, que a texto expreso señala, al tratar la irrenunciabilidad de los derechos laborales que, sólo se permite la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, lo cierto del caso, es que la Legislación Laboral vigente y desde siempre, establecía el mismo principio, referente a que los derechos laborales son irrenunciables y la doctrina y la jurisprudencia de entonces, también sostenían lo que hoy para nosotros es norma expresa, es decir, que sólo es posible la transacción laboral al término del la relación de trabajo, - criterio que ha sostenido siempre esta juzgadora - porque es en ese momento cuando el trabajador recupera buena parte de su capacidad negocial, por no decir toda, al dejar de depender económicamente de su patrono, por tanto, la primera acta transaccional suscrita durante la vigencia de la relación de trabajo, en fecha 24-03-1995, folio 82 al 84, no puede tenerse por cosa juzgada, por haberse suscrito durante la relación de trabajo, y así queda establecido.
En relación a la segunda acta transaccional, suscrita entre las partes en fecha 20-05-1999, folios 55 al 58 y 84 al 87, en criterio sano de esta alzada, se verifica que la misma, no fue debidamente circunstanciada y motivada, habida cuenta que, en ella sólo se indica el monto que se le paga al trabajador reclamante por cada concepto laboral, pero no se indica el número de días que por tales conceptos se liquida, así como tampoco se indica el instrumento normativo aplicado para su cálculo, por tanto considera esta alzada que, al no ser debidamente circunstanciada la transacción, no puede tener el efecto y valor de cosa juzgada y así queda establecido.-
V
DEL FONDO DE MERITO
En atención a lo precedentemente establecido, esta superioridad pasa a dictar el fondo de la presente causa, lo cual lo hace en los siguientes términos:
DE LA DURACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO
El trabajador aduce en el corpus libelar, que en fecha 22-06-1982, comenzó a prestar servicios y que en fecha 30-04-1999, renunció al cargo de gerente de recursos humanos, que venía desempañando, configurándose una sola relación de trabajo (folio 01).
Por su parte la accionada alega, la existencia de dos relaciones de trabajo y arguye que entre uno y otro contrato de trabajo, transcurrieron 52 días, lo que denota a su decir, la existencia de dos contratos de trabajo.
Respecto a la duración de la relación de trabajo, esta alzada atisba: La parte accionada señala en el escrito de contestación de la demanda, como fecha de inicio de la primera relación de trabajo, 22-06-1982 y que la misma culmina el día 24-03-1995. Luego en el mismo escrito libelar, aduce que después de haber transcurrido 52 días, el ciudadano OSWALDO EMILIO URRIETA, es contratado nuevamente por segunda vez, el día 15-05-1995, hasta la fecha 30-04-1999, en la cual culmina la relación de trabajo, (folio 22).
No obstante, en el acta transaccional, (folio 55 y 84), a la cual se le ha otorgado pleno valor probatorio por parte de esta superioridad se observa que esa fecha de inicio, de la segunda relación de trabajo, no coincide con el alegato sostenido en la contestación, es decir, es así como, en el particular primero se lee: “En virtud de la terminación de la relación de trabajo en fecha TREINTA (30) abril de 1999, que vinculó al ciudadano OSWALDO EMILIO URRIETA SALAZAR, con la empresa SERVICOS DE POZOS ANZOÁTEGUI, C.A. desde el día QUINCE (15) de enero de 1.995…” (Negrillas de origen y resaltado de esta alzada), asimismo al revisar el documento contentivo de liquidación de prestaciones sociales aportada por la demandada (folio 46), se evidencia otra inconsistencia en cuanto a la fecha de retiro, es decir, una tercera fecha, el cual se lee en la parte posterior “Fecha de Ingreso: 22/06/82”, “Fecha de Retiro: 24/03/95”. (Resaltado del tribunal), de modo que si se aplican los principios tuteladores del derecho del trabajo, nos conduciría con lógica y coherencia a establecer, dada las inconsistencias presentadas en cuanto a las fechas de culminación de la relación de trabajo que aduce la empresa accionada, que sólo ha existido entre el ciudadano OSWALDO EMILIO URRIETA SALAZAR, parte demandante y la empresa SERVICOS DE POZOS ANZOÁTEGUI, C.A., una sola relación de trabajo sin solución de continuidad, desde el 22-06-1982 hasta el día 30-04-1999, con una duración de 16 años, 10 meses y 08 días, de conformidad con lo establecido en el artículo 8, particular d) I) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece la presunción de continuidad de la relación de trabajo, en caso de dudas sobre la extinción o no de ésta, la cual –presunción- exime de toda prueba a quien la tiene en su favor, en atención al artículo 1.397 del Código Civil Venezolano, habida cuenta, que la parte accionada no logró demostrar fehacientemente, lo explanado en la contestación de la demanda, en el entendido de que se trataba, de dos relaciones de trabajo distintas y que entre una y otra existían 52 días de interrupción y así queda establecido.
DEL SALARIO
La parte actora señala, en su libelo de demanda, que el salario devengado ascendía a la cantidad de bolívares 3.655.463,33, mensuales, para un salario diario de bolívares 121.848,77, más el 5% de ayuda especial única, que conforma un salario integral de Bs. 127.941,20 diario, conforme a la cláusula 7 de la convención colectiva petrolera.
La accionada, en la contestación de la demanda, sostiene que al término de la relación de trabajo, el trabajador devengaba un salario de bolívares 834.797,10, mensual, es decir, Bs. 27.826,57 diario.
En este particular debemos señalar que, de la lectura del acta transaccional, folio 55 y 84, la cual tiene pleno valor probatorio para esta alzada, como up supra se estableció, se evidencia, que es cierto el salario aducido por la parte demandada, pues en ella se lee con claridad en el punto primero, que “el mencionado ciudadano,…devengando como último Salario Básico Diario, la cantidad de… (Bs. 27.826,57, más una Ayuda de Ciudad…. (Bs.1.600, 00), para un salario diario de… (29.426,57) (Resaltado del Tribunal), que de una simple operación aritmética, multiplicado el salario diario de Bs. 27.826,57, por los 30 días del mes, nos arroja la cantidad de Bs. 834.797, 57, que es el salario alegado por la parte accionada, pues la parte actora sólo produjo a los autos una constancia, (folio 81 y 88), a la cual esta alzada no le confiere valor probatorio, al no haberse admitido en su oportunidad procesal, por parte del A-quo, pero independientemente de ello, se debe señalar que el referido documento sólo puede demostrar el cargo desempeñado por el actor reclamante y la fecha de inicio de la relación de trabajo, no así el salario mensual devengado por el actor, pues la aludida documental, señala que el actor recibía aproximadamente al año la cantidad de Bs. 43.865.560,00, desde la fecha de inicio 22-06-1982, hasta la fecha en que estaba activo, pero allí no se especifica el salario mensual, siendo lógico y coherente que en dicha cantidad anual, perfectamente pueden estar incluidos algunos beneficios que recibiere el trabajador, durante el año, que forzosamente no estén incluidos como salarios, por lo tanto ese monto no nos puede llevar con precisión al verdadero salario alegado por el actor demandante, adicional a ello hay que forzosamente agregar que es falso el monto del salario alegado por la parte actora, por cuanto señala que desde el 22-06-1982 devengó tal monto resultando totalmente contradictorio al contenido del documento transaccional, en el cual una vez concluida la relación de trabajo, en fecha 20-05-1999, celebró transacción laboral y allí se indicó claramente el salario mensual devengado y en caso de inconformidad con el monto, no ha debido suscribir tal acta transaccional por la evidente diferenciación en el monto que hoy pretende sea reconocido. Otro aspecto fundamental, que lleva a esta sentenciadora a desestimar el aludido monto salarial, estriba en dos puntos: el primero de ellos, que la parte actora no impugna la documental incorporada a la causa por la accionada que corre insertos a los folios 66 marcada “G” contentiva del contrato de trabajo, que esta alzada le otorgó valor probatorio, allí se puede observar que el 15-05-1995, el ex trabajador hoy reclamante devengó un salario de Bs. 142.858 mensual y en la documental folio 63 “J”, contempla igual monto de salario, todo lo contrario a lo dicho en la carta que pretende el accionante hacer valer, cuando se señala que desde el 22-06-1982 obtiene un ingreso anual de Bs. 43.865.560. en segundo y último lugar, que el trabajador desde el acto de la contestación de la demanda, tiene conocimiento del rechazo patronal por este monto, ha debido y no lo hizo de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, probar su afirmación, así como haber señalado en el corpus libelar, en que consistía el salario, es decir, su forma de pago e incorporar a los autos, suficientes medios de pruebas que soportaren tal monto, verbigracia, solicitar la prueba de informe bancario para constatar la cantidad depositada por el ex patrono, acompañar su pretensión con recibos de pagos o solicitar la exhibición de los libros contables o pedir experticia sobre los mismo, para verificar los asientos contables, que por tales conceptos se hicieron, pues la parte actora no acompañó prueba alguna y el contenido de dicha documental se contrapone a los hechos contenidos en las documentales arriba referidas que fueron valoradas, en consecuencia, esta alzada deja establecido el salario, en la cantidad de Bs. 834.797,10, mensual, más la cantidad de Bs. 1.600 diario por concepto de ayuda especial, tal y como lo dijo la parte accionada, y el cual se encuentra plenamente probado en las referidas actas transaccionales, de igual manera la incidencia pretendida por la parte actora, no es procedente de la forma como lo plantea, por cuanto, para el cálculo que por concepto de prestaciones sociales, -antigüedad legal, adicional y contractual, se incluirá la alícuota correspondiente a la participación en los beneficios (utilidades). Así queda establecido.-
DEL RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE AL PRESENTE CASO.
Señala la parte actora en la demanda, que las diferencias de prestaciones sociales deben ser calculadas, con base a lo dispuesto en la Convención Colectiva Petrolera vigente. En contraposición, a lo peticionado por la parte actora, en el presente caso, la empresa demandada sostiene que el régimen jurídico aplicable, es el contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto a su decir, el mencionado actor está excluido del ámbito subjetivo de aplicación de la Convención Colectiva Petrolera.
Es bien cierto que la Convención Colectiva Petrolera, cláusula 3, año 1997/1999, excluye del ámbito subjetivo de aplicación, aquellos trabajadores que se encuentren comprendido dentro de los artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, verbigarcia empleados de confianza y de dirección y también es cierto, que la parte actora en su escrito libelar, dijo que el último cargo desempeñado era el de de gerente de recursos humanos, lo que permite en principio concluir que se encuentra excluido del ámbito subjetivo de aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, no menos cierto es que de las dos actas transaccionales que corren insertos en los folio 55 al 58 y 84 al 88 respectivamente, se evidencia que la parte accionada pagaba, a la parte actora las prestaciones sociales, con base a la aludida convención de trabajo petrolera, toda vez que, en ambos instrumentos se invoca tal convención, es así como en la primera de ellas se señala que las prestaciones sociales se pagan de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva Petrolera, (folios 82 al 83) y en la segunda transacción,(folios 55 al 58 y 84 al 87), si bien no se señala el régimen jurídico aplicable, si se evidencia que a la parte actora le pagan, por concepto de prestaciones sociales, los conceptos de antigüedad contractual, adicional y legal, que solamente están contemplados en la Convención Colectiva Petrolera, así mismo se evidencia de la segunda transacción celebrada , que el actor manifiesta haber recibido lo estipulado en la cláusula 9 de la mencionada convención, de lo cual no queda más que concluir, en la aplicación en toda su integridad de la convención colectiva petrolera, empero es necesario advertir que para el período reclamado por la parte actora por concepto de vacaciones vencidas 96/97, estaba en vigencia la convención colectiva petrolera de fecha 26-11-1995 con una duración hasta el 26-11-1997, el cual contempla la ayuda de vacaciones (bono vacacional de 35 días y no 40 días como pretende la parte actora, siendo las convenciones colectivas de trabajo fuentes formales de derecho objetivo esta ha de ser aplicada en ese sentido y así se decide.-
DEL DAÑO MORAL
La parte actora, en su escrito de demanda, fundamenta la reclamación por concepto del daño moral, en la mora que ha incurrido el patrono en cancelar las prestaciones sociales.
En el caso bajo estudio, ut supra, en el particular referido a la distribución de la carga de la prueba, esta superioridad señaló, que es de la incumbencia de la parte actora, probar el hecho generador del daño, para que así sea procedente tal petitorio, y en tal sentido, esta alzada no encuentra patentizado, en las acta procesales, el hecho generador del daño, para que sea procedente la indemnización por concepto de daño moral, toda vez que la mora del patrono, en el pago de prestaciones sociales, encuentra plena satisfacción y resarcimiento, cuando se acuerdan; el pago de intereses moratorios y cuando se acuerda la corrección monetaria o indexación, por tanto sería imponer de una carga al patrono, sin fundamento jurídico y así queda establecido.-
Habiendo sido establecido ut supra la duración de la relación de trabajo, el salario devengado, por parte del ex -trabajador durante la vigencia del vínculo laboral, que le unió con la empresa accionada, se procede a puntualizar, los conceptos laborales adeudados al ex -trabajador, el cuatum, así como la base de cálculo de cada uno, de conformidad a lo establecido en las Convención Colectiva Petrolera vigente para los años 1995 al 1997 y 1997 al 1999, lo cual se hace en los siguientes términos:
1) Fecha de inicio de la relación de trabajo, 22-06-1982
2) Fecha de expiración del vínculo laboral, 30-04-1999
3) Duración de la relación de trabajo: dieciséis (16) años, diez (10) meses, y ocho (08) días.
4) Motivo de la ruptura del vínculo laboral: Renuncia
5) Salario normal mensual devengado: Bs. 834.797,10 entre 30 días
= Salario tabulador ordinario diario Bs. 27.826, 57
6) Salario normal mensual devengado: Bs. 834.797,10, más Ayuda de ciudad mensual Bs. 48.000, 00 entre 30 días
= Salario normal diario Bs. 29.426, 57
7) Salario normal diario percibido Bs. 27.826,57, más Ayuda de ciudad diaria Bs. 1.600,00, más Alícuota bono vacacional: Bs. 3.091,84, más Alícuota participación en los beneficios (utilidades) Bs. 11.817,37 =
=Salario Integral diario: Bs. 44.335, 78
A) Preaviso (cláusula 9 particular 1, letra a, literal 4. párrafo tercero Convención Colectiva Petrolera año 1996-1997 a salario normal
90 días x salario normal (Bs. 29.426,57)= Bs. 2.648.391,30
B) Prestación por antigüedad legal (cláusula 9 literal 1, letra b, Convención Colectiva Petrolera año 1996-1997 a salario integral
510 días x salario integral (Bs. 44.335, 78) = Bs. 22.611.247,80.
C) Prestación por antigüedad adicional (cláusula 9 literal 1, letra b, Convención Colectiva Petrolera año 1996-1997 a salario integral
255 días x salario integral (Bs. 44.335, 78) = Bs. 11.305.623,90
D) Prestación por antigüedad contractual (cláusula 9 literal 1, letra b, Convención Colectiva Petrolera año 1996-1997 a salario integral
225 días x salario integral (Bs. 44.335, 78) = Bs. 11.305623,90.
E) Por concepto de Vacaciones vencidas Fraccionadas, (cláusula 8 literal A, Convención Colectiva Petrolera años 1997/1999 a salario normal
E1. Período anual del 22/06/1996 al 22-06-1997
30 días x salario normal Bs. 29.426, 57 = Bs. 882.797,10
E2. Período anual del 22/06/1997 al 22-06-1998
30 días x salario normal Bs. 29.426, 57 = Bs. 882.797,10
F). Por concepto de vacaciones fraccionada (del 22/06/1998 al 30-04-1999), cláusula 8 literal B, Convención Colectiva Petrolera años 1997/1999 a salario normal
2, 5 días x mes completo (10 meses)
25 días x salario normal Bs. 29.426, 57 = Bs. 735.664,25
G) Ayuda para vacaciones (bono vacacional) (cláusula 121 Convención Colectiva Petrolera años 1995/1997 a salario normal.
35 días x salario normal (Bs. 29.426, 57) = Bs. 1.029.929,95
H) Ayuda para vacaciones (bono vacacional) (cláusula 8 literal E Convención Colectiva Petrolera años 1997/1999 a salario normal
40 días x salario normal (Bs. 29.426, 57) = Bs. 1.169.862,80
I) Ayuda para vacaciones (bono vacacional) fraccionado (cláusula 8 literal E Convención Colectiva Petrolera años 1997/1999 a salario normal
3,33 días x mes completo (10 meses)
33, 30 días x salario normal (Bs. 29.426, 57) = Bs. 973.910
J) Participación en los beneficios (utilidades) fraccionados, el cual se hace tomando en cuenta lo percibido desde el 01-12-1998 hasta el 30-04-1999, el cual debió haber recibido, por concepto de salarios Bs. 4.173.985, 50, por concepto de alícuota de bono vacacional mensual Bs. 556.531,40, por concepto de ayuda de ciudad mensual Bs. 240.000 y por último Bs. 347.832,10, para un total de Bs. 5.318.349, que multiplicado por el 33.33% arroja la cantidad de Bs. 1.772.605,72 cantidad esta que corresponde por concepto de participación en los beneficios (utilidades) fraccionados.
K) Por concepto de examen pre retiro Bs. 29.426, 57
La sumatoria de estos conceptos, asciende a la cantidad de cincuenta y cinco millones trescientos dieciocho mil cuatrocientos cincuenta y ocho con sesenta céntimo (Bs. 55.318.458,60), cantidad ésta a la que hay que deducirle lo abonado por el ex -patrono y recibido por la parte actora, por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios de carácter laboral, durante la vigencia de la relación de trabajo, tal deducción consiste en la cantidad de cuarenta millones, veintidós mil setecientos setenta con sesenta y tres céntimo (Bs. 40.022.770,63), obteniéndose de dicha operación aritmética la siguiente cantidad, quince millones doscientos noventa y cinco mil seiscientos ochenta y tres con noventa y siete céntimo (Bs. 15.295.683,97).
En consecuencia le corresponde a la sociedad mercantil SERVICIOS DE POZOS ANZOÁTEGUI, C.A. (S.P.A.C.A.), pagar a la parte actora, ciudadano OSWALDO EMILIO URRIETA, la siguiente cantidad, quince millones doscientos noventa y cinco mil seiscientos ochenta y tres con noventa y siete céntimo (Bs. 15.295.683), por concepto de diferencias de prestaciones sociales y demás beneficios de carácter laboral. Así se decide.-
VI
En merito a lo precedentemente descrito, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el recurso de Apelación ejercido por el OSWALDO EMILIO URRIETA, titular de la cédula de identidad número V- 4.504.280, debidamente asistido por el abogado NESTOR A. BLANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 84.400, contra sentencia de fecha 16-09-2001, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, la cual declaró sin lugar la demanda, por inexistencia de objeto, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare el ciudadano OSWALDO EMILIO URRIETA, contra la sociedad de comercio SERVICIOS DE POZOS ANZOÁTEGUI, C.A. (S.P.A.C.A.), en consecuencia, parcialmente CON LUGAR LA DEMANDA, se REVOCA la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes, se condena a la empresa demandada a pagar a la parte actora la cantidad de quince millones doscientos noventa y cinco mil seiscientos ochenta y tres con noventa y siete céntimo (Bs. 15.295.683), por concepto de diferencias de prestaciones sociales y demás beneficios de carácter laboral, asimismo se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora los siguientes conceptos: Los intereses de mora de conformidad con lo establecido en los artículos 1277 y 1746 del código civil venezolano, por cuanto a la fecha de culminación de la relación de trabajo, no había entrado en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales serán calculados a razón del tres por ciento anual (3%), desde la fecha del fin de la relación laboral (30-04-1999), hasta su total y efectivo pago. Se ordena la corrección monetaria o indexación de la cantidad de dinero condenada a pagar, desde la fecha de admisión de la demanda (27-04-2000) hasta el efectivo y real pago. Estos dos últimos concepto serán determinados mediante experticia complementaria del fallo, la cual se hará por un solo y único experto, designado por el Tribunal de la causa. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintitrés días (23) día del mes de septiembre del año dos mil cuatro (2004).
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
LA SECRETARIA
ABG. ANALY SILVERA
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 2:25 de la tarde se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA
ABG. ANALY SILVERA
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